Decisión nº 1C-064-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000059

ASUNTO : YP01-D-2014-000059

RESOLUCIÓN : 1C-064-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Lunes 21/04/2014, siendo las Ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuido de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la propietaria de Doña Magali y/o cualquier persona que fungió como testigo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial de fecha 19-04-2014, buenos días el asunto que nos ocupa hoy en sala se inicio por denuncia común realizada por IDENTIDAD OMITIDA. El cual manifestó que a las 02:50 horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron a su negocio de Nombre Posada Turística Doña Magalys, ubicada en la dirección antes mencionada logrando llevarse: un (01) paquete de tortillitas, valorada en 435,68 bs, tres (03) paquetes de tocinetas, valorado en 2417 bs, un (01) paquete Doritos, valorado en 553.60 bs, un (01) paquete de Cheetos puff, valorado en 432.08bs, tres (03) paquetes de Cheese tris, valorado en 2091bs, tres (03) paquetes de Raquetty, valorado en 930 bs, cinco (05) paquetes de Ruffles, valorada en 4513bs, un (01) paquete de platanitos Naturales, valorado en 750bs, un (01) Paquete de Ruffles Naturales, valorado en 1129.20 bs, una aspiradora, valorada en seis mil entre otros paquetes de pepitos, varias botellas de vino, valorada en 7500bs y una caja de cerveza, valorada en 400bs, las cuales son de su propiedad. Donde en esa fecha siendo las 02.50 de la mañana uno de los huéspedes de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se comunico con el propietario vía telefónica, informándole que unos sujetos estaban dentro de la posada robando, pero que no quería salir de su cuarto por temor. Y había observado a un sujeto “IDENTIDAD OMITIDA, con las bolsas de golosinas. Asimismo en acta policial de fecha 19-04-2014, suscrita por A.L.F.A. al CICPC subdelegación Tucupita, en donde se dejo constancia de inicio de las investigaciones relacionadas con las actas Procesales: K-14-0259-00757 (Denuncia Común) en compañía de los Funcionario Inspector Jefe Mirvia Pereira. Inspector Orangel Solórzano, Detectives J.M., Keiver Yépez, Maikol Bastardo y IDENTIDAD OMITIDA víctima se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde fueron abordados por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en horas de la madrugada logro avistar a tres sujetos mencionados anteriormente y manifestó que uno de los sujetos reside en el sector 02 de marzo, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita. Seguidamente se dirigieron a la dirección mencionada a los fines de corroborar la información suministrada, procediéndose a realizar revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, no logrando incautarle evidencia criminalística alguna, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, informo de manera voluntaria que la mercancía se encontraba en 02 de marzo, calle principal, casa número 08, Municipio Tucupita, se trasladaron al lugar y fueron recibidos luego de varios llamados por IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser la propietaria del inmueble y permitió el acceso al mismo logrando visualizar a una persona de sexo masculino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso ser la persona requerida, y de manera voluntaria indico donde guardaba la mercancía y en compañía de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, colaboro a buscar la mercancía por la residencia encontrándose: 16 PAQUETES DE PLATANITOS, 06 PAQUETES DE PEPITO, 210 PAQUETES DE RUFFLES, 03 PAQUETES DE RAQUETIS, 08 BOTELLAS DE VINO TALES: 01 MARCA GRECO,01 MARCA DON DIEGO, UNA MARCA VASCO WINE 01 MARCA SANGRIA VINOTINTO LA EAPAÑOLA, 02 MARCA ROSARIO. 01 MARCA CERESEL DE MANZANA, 01 MARCA LA ESPAÑOLA, 01 CAJA DE CERVEZA, 04 CAMISAS DE VESTIR. Siendo la 12:50 Meridian se procedió conforme al artículo 234 a practicar la aprehensión de dichos sujetos por encontrarlos presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, procediéndose a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego trasladaron a la Sede del CICPC, informándole vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. N.R. y a la Abg. Viannelis S.F.A.Q.d.M.P., quienes ordenaron las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado caso, cabe destacar que los ciudadanos y adolescentes detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, ni verbales, ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta del imputado como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuido de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la propietaria de Doña Magali y/o cualquier persona que fungió como testigo. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta. Es todo…”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Cuando ellos me fueron a buscar yo esteba en mi casa, pregúntenle a mi mama, ellos me estaban golpeando. Que yo sabía. - A preguntas de la fiscal contestó: Se deja constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico manifestó su deseo de no realizar preguntas. A preguntas de la defensa contestó: ¿a qué hora te fueron a buscar? como a las 09:00. ¿En qué te fueron a buscar? En un jeep, ¿En qué parte de jeep te montaron? Atrás. ¿Te esposaron de inmediato? No, mas adelante fue que me esposaron, ¿te enseñaron una orden para entrar a tu casa? No, ¿Te dijeron los motivos por lo que te llevaban detenido? No. En ese sentido, cual fue el motivo por los cuales tú ibas a quedar detenidos? ¿A que ellos se referían?: que se habían metido no sé dónde y me golpearon, una pregunta ¿IDENTIDAD OMITIDA a ti te dicen como sobrenombre MACHETE? No. ¿A ti te dicen OREJA DE DUENDE? NO. es todo, ciudadana jueza…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg O.S., quien de seguidas expuso: “…“En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa hace las siguientes consideraciones: Que es lo que tenemos hasta hora, donde para vincular a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, toman como referencia Primero: lo que manifestó la víctima, según consta al folio 02 de las actas de investigación, donde la victima informa a los funcionarios del CICPC, donde no pudo observar a las personas que se metieron al lugar, pero que un huésped le informo que unos sujetos estaban robando, pero no quería salir de su cuarto por temor, y los funcionarios actuantes irrespetando el debido Proceso y sin Orden de Investigación pasando por encima del La Fiscalía del Ministerio Publico, iniciaron las averiguaciones. En el folio 04 tal como establece estas actas, la victima argumenta de manera incongruente lo que dijo, que un huésped estaba en un cuarto que el estaba alquilando, pero sin embargo, ciudadana juez, IDENTIDAD OMITIDA que ese día Sábado en horas de la madrugada se encontraba transitando por los arreadores de la posada, avistando a tres sujetos y menciona los sobrenombre y también suministra la dirección exactas al CICPC y por obra y gracia se topan con mi defendido a las 09:00 horas de la mañana al cual proceden a realizarle una inspección y le solicitaron su identificación y sin lograr incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico alguno, y dicen esos Funcionarios que mi defendido les indico donde estaban las mercancías, fue sacado de su residencia, contravenido a lo establecido en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin Orden de un Tribunal. Por lo que estas actuaciones que irrespetan la Constitución y el Debido Proceso; así como los actos Procesales establecidos en el artículo 175 del COPP y estos funcionarios actuaron sin observancia al artículo 47 Constitucional, la Inviolabilidad del Hogar Domestico, también incurren estos funcionarios en las formalidades de un arresto en la constitución articulo 44 las únicas formas de arresto orden judicial y la realizada en flagrancia. Esta defensa solicita la nulidad absoluta de estas investigaciones. A mi representado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y sin elementos principales y esenciales para el hurto o el robo, y como a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, Esta defensa solicita: de no considerar la solicitud de nulidad absoluta, considere la libertad sin restricciones de mi defendido, o de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, Actas Procesales: K-14-0259-00757, realizada en fecha 19/04/2014, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística, de fecha 19/04/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 578, de fecha 19/04/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Registro de cadena de custodia, de fecha 19/04/2014, nº de Caso: K-14-0259-00757, Registro: 108, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folio 12 y 13); Registro de cadena de custodia, de fecha 19/04/2014, nº de Caso: K-14-0259-00757, Registro: 107, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folio 14 y 15); Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Avalúo Real nº 066, de fecha 19/04/2014, realizado a los objetos hurtados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Reconocimiento Legal, de fecha 19/04/2014, realizado a las piezas u objetos en referencias, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y prohibición de comunicarse con las víctimas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, y notificar de la decisión a la víctima.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuido de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal en Funciones de Control que conozca de la causa de los adultos que aparecen mencionados en la presente investigación, en virtud de que existe conexidad con el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes imputados. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes. SEPTIMO: Entréguese las cédulas de identidad a los adolescentes de autos, a los fines de garantizar el derecho a la identidad. OCTAVO: Notifíquese a las víctimas. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión al JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTEDO D.A.. Es todo.” Siendo las 09:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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