Decisión nº 1C-082-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000051

ASUNTO : YP01-D-2013-000051

RESOLUCION : 1C-082-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 30 de Abril de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 04/06/2014, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. MARIAMNYS M.F., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariamnys M.F. quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de investigación penal, de fecha 05 de abril de 2013. Esta representación ACUSA formalmente por el delito de Ocultamiento De Arma de Fuego De Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano solicito que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga una Medida tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescente la sanción de L.A., contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 260 literal “b” ejusdem; por el plazo de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito sea admitida la presente acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias y se decrete el auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Flagrancia, de fecha 05/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A., Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-CCPC-DI-135-2013, de fecha 04/04/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A. a las evidencias físicas colectadas.

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-CCPC-DI-135-2013, de fecha 04/04/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A. a las evidencias físicas colectadas.

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-CCPC-DI-135-2013, de fecha 04/04/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A. a las evidencias físicas colectadas.

• Reconocimiento Legal nº 004, de fecha 05/04/2013, realizado a las evidencias físicas incautadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística nº 414, de fecha 05/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente asunto.

El día 11/06/2014, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, la defensora público Abg. L.M.N., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes legales, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. D.M..

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose y exponiendo lo siguiente el adolescente : “…IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y coacción, estando debidamente asistido por la defensora expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo.”...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. L.M., quien expuso: “…“Pido se le imponga a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA del procedimiento especial de admisión de los hechos, y se le imponga la sanción de L.A., contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 260 literal “b” ejusdem; por el plazo de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Así mismo el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a mi defendido. Copias del Acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de L.A., contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 260 literal “b” ejusdem; por el plazo de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

De conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial remítase copia certificada del acta de audiencia preliminar y la Resolución, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que lleva la causa de los ciudadanos adultos.

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 260 literal “b” ejusdem; por el plazo de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, impuesta en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: El Texto íntegro de la sentencia será publicada dentro del lapso de Ley y una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Remítase copia certificada del acta de audiencia preliminar y de la Resolución al Tribunal Primero de Control que conoce de la causa nº YP01-P-2013-1245, seguida a los adultos. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.J.

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