Decisión nº 1C-13.997-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Marzo de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-13.997-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. J.C.C. (Encargado)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo de 2011, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener Abogado de confianza, en consecuencia, le fue designado un Defensor Público de Guardia, asumiendo la Defensa la ABOG. M.P.C.. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. J.C.C. (Encargado), quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, de 21 años de edad, nacido el 03/06/1989, hijo de A.H. (f) y M.S. (f), residenciado en el Fundo El Espejo, propiedad de J.M., ubicado en el Sector La Yaguita, Mantecal, Estado Apure y/o en la Urbanización Los Barrios, calle Las Flores, casa Nro. 32 en Margarita, Estado Nueva Esparta; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12/12/2010, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian fianza personal y una vez constituida la fianza, presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo salí de mi trabajo y llevaba la escopeta en el bolso porque la iba a entregar, eso no tiene papeles porque lo debe tener el dueño, es mi arma de trabajo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Informe al Tribunal si su jefe tiene conocimiento de su detención. Contesto: No, porque no lo conozco, yo me vine de margarita porque un amigo me consiguió ese trabajo, llegue al fundo y me dejaron tres (03) meses allí solo en ese fundo, sin comida, no supe nunca quienes eran los dueños y solo me entregaron el arma los que estaban anteriormente cuidando el fundo y no los conozco porque se fueron, y me canse de estar allá por tres meses y decidí entregar la escopeta en una casa en manteal para irme a margarita de donde soy, aquí no conozco a nadie ni tengo familia. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog: M.P.C., quien expuso: “La Defensa en principio enuncia la presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna a favor de mi representado, igualmente me adhiero a la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, mas no así la fianza personal solicitada por cuanto mi defendido ha manifestado que no tiene familia en esta ciudad ni conoce a nadie, tanbien me manifestó que tiene unos hermanos que no sabe de ellos ni donde están como para que lo puedan ayudar, es decir, esta solo y no cuenta con recursos económicos, por lo que pido al Tribunal que no le acuerda la fianza solicitada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EWDWIN M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo por cuanto el citado imputado no tiene arraigo, en virtud que el mismo ha manifestado que no tiene familia en esta ciudad y que proviene de la ciudad de Margarita pero no sabe donde reside su familia, lo que podría obstaculizar la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) personas idóneas que garanticen que el mismo no evadirá el proceso los cuales deberán consignar C. deT. que refiera salario mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela, C. deB.C., C. deR. y copia de Cédula de Identidad, y una vez constituida la fianza, se otorgaran la Libertad y presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar, a favor del imputado: ROMMEL EVHANGELT SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.877.199, conforme a lo señalado en los 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) personas idóneas que garanticen que el mismo no evadirá el proceso los cuales deberán consignar C. deT. que refiera salario mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela, C. deB.C., C. deR. y copia de Cédula de Identidad; una vez constituida la fianza, se otorgaran la Libertad y presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B. LIMA.

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