Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-0001178

ASUNTO : XP01-P-2007-0001178

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado L.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado S.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, de 27 años de edad, Natural de de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-10-1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo E.C. (v) O.J.S. (v) domiciliado, en una barraca detrás de la casa de su tía P.C., a quien la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en Perjuicio de la ciudadana A.L.Q.. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortés, Defensor Público Penal Abg. E.G., la víctima y el imputado de autos, la secretaria Margelys Casanova y el Alguacil O.R., la victima y el imputado de autos. Se deja constancia que el imputado a pesar de ser indígena entendía y hablaba perfectamente el español por lo que se procedió a realizar la presente audiencia, seguidamente se procedió a otorgarle o concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 15-10-2007, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano S.C.O.J. en uno de los delitos contra las personas (violación) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica en una vida sin violencia, es por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le decrete La Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejo constancia que el mismo gozaba de una medida cautelar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la causa Nº XP01-P- 2007-820, igualmente solicito se le practique un examen Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario. Seguidamente se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a las imputadas sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a cada uno de los imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción el primero manifestó llamarse como queda escrito S.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, de 27 años de edad, Natural de de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-10-1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo E.C. (v) O.J.S. (v) domiciliado, en una barraca detrás de la casa de su tía P.C.. Quien manifestó: “que desea declarar”: “eso es mentira lo que me explicaron ahorita la mamá de ella sabe que nosotros vivimos juntos, esta consiente de eso es mas ella nos va a visitar a la casa”. Se le concedió la palabra a la defensa: visto y alegado por la victima existen dudas en cuanto a lo que señalo ella y me defendido, ella manifestó que existen dos personas que la vieron cuando el la agarro por lo que solicito se continué por el procedimiento especial para las respectivas averiguaciones solicito que se continué el estudio ya que nos deja en duda la victima con su declaración por lo que solicito unas medidas cautelares de conformidad con el articulo 10, que fue amenazado de muerte y que si regresaba iba ser un hombre muerto, por lo que solito sea recluido en la sala disciplinaria, ya que el fue vilmente golpeado, por lo que en resguardando su integrada física solicito lo antes expuesto. Seguidamente se procedió a verificar las lesiones ocasionadas al imputado. Toma la palabra el fiscal: hubo una confusión en la delación de la victima que cuando la victima manifestó que para donde iba ella quiso decir que iba a buscar a su cuñado y no a la casa del imputado, así mismo consigno examen medico forense en original, es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia en Perjuicio de la ciudadana A.L.Q., que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 13 de Octubre de2 007, se levanto el ACTA POLICIAL, en esta misma fecha siendo las 2:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho, el funcionario: S/I (P.AMAZ.) O.B.A. adscrito a esta Comandancia General de Policía del Edo. Amazonas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos: 110, 111,112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, me desplazaba a bordo de la unidad radio patrullera J-16 conducida por el CABO PRIMERO (P. AMAZ.) C.L. y escoltada por los funcionarios, CABO SEGUNDO (P. AMAZ.) JUNA NOGUERA, CABO SEGUNDO (P. AMAZ.) N.L. y AGTE. (P. AMAZ.) M.C., siendo aproximadamente 10:20 am., recibí llamado radial de la central de comunicaciones indicándome que me trasladara a el Sector Valle Lindo donde presuntamente una ciudadana había sido victima de una violación, me traslade al lugar antes indicado donde efectivamente me entreviste con una ciudadana victima del acto lascivo quien quedo identificada como: OUILLELY A.L., quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito de nacionalidad venezolana, natural de PUERTO AYACUCHO- EDO. AMAZONAS. Lugar donde nació en fecha 28/07/90, de 17 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio: del hogar, y Titular de la Cedula de Identidad NRO.V- 20.437.791, residenciado en: sector VALLE LINDO, RANCHO DE CINC, después de La Bodega de la Señora Ana. En esta ciudad. Hija de: LILIA QUILLELY. (V) y de A.J.M.. (V). Esta ciudadana me informó que un individuo de nombre: S.C.O. apodado EL Relajao la sometió con un cuchillo grande con cacha de madera y la trasladó hasta su vivienda donde la amordazó can un trozo de franela y abuzó sexualmente de ella, en compañía de esta ciudadana me traslade hasta el lugar de los hechos y efectivamente observe sobre un colchón de color azul un trozo de tala de color gris, un cuchillo de metal de hoja gris y cacha de madera con cinta adhesiva de color transparente y un interior de color gris, la ciudadana me aseguro que con esos implementos la amenazó, la amordazó y esa era la ropa interior que utilizó. Recolecte la evidencia y en compañía de esta ciudadana y su padre, procedí a realizar un patrullaje por la zona no logrando intersectar al individuo agresor. Me traslade a la cede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA para el registro de la denuncia correspondiente en la oficina de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES. Es todo.” Cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en Perjuicio de la ciudadana A.L.Q..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, de 27 años de edad, Natural de de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-10-1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo E.C. (v) O.J.S. (v) domiciliado, en una barraca detrás de la casa de su tía P.C., a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A.L.Q., se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 13 de Octubre de2 007, se levanto el ACTA POLICIAL, en esta misma fecha siendo las 2:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho, el funcionario: S/I (P.AMAZ.) O.B.A. adscrito a esta Comandancia General de Policía del Edo. Amazonas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos: 110, 111,112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas:“Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, me desplazaba a bordo de la unidad radio patrullera J-16 conducida por el CABO PRIMERO (P. AMAZ.) C.L. y escoltada por los funcionarios, CABO SEGUNDO (P. AMAZ.) JUNA NOGUERA, CABO SEGUNDO (P. AMAZ.) N.L. y AGTE. (P. AMAZ.) M.C., siendo aproximadamente 10:20 am., recibí llamado radial de la central de comunicaciones indicándome que me trasladara a el Sector Valle Lindo donde presuntamente una ciudadana había sido victima de una violación, me traslade al lugar antes indicado donde efectivamente me entreviste con una ciudadana victima del acto lascivo quien quedo identificada como: OUILLELY A.L., quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito de nacionalidad venezolana, natural de PUERTO AYACUCHO- EDO. AMAZONAS. Lugar donde nació en fecha 28/07/90, de 17 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio: del hogar, y Titular de la Cedula de Identidad NRO.V- 20.437.791, residenciado en: sector VALLE LINDO, RANCHO DE CINC, después de La Bodega de la Señora Ana. En esta ciudad. Hija de: LILIA QUILLELY. (V) y de A.J.M.. (V). Esta ciudadana me informó que un individuo de nombre: S.C.O. apodado EL Relajao la sometió con un cuchillo grande con cacha de madera y la trasladó hasta su vivienda donde la amordazó can un trozo de franela y abuzó sexualmente de ella, en compañía de esta ciudadana me traslade hasta el lugar de los hechos y efectivamente observe sobre un colchón de color azul un trozo de tala de color gris, un cuchillo de metal de hoja gris y cacha de madera con cinta adhesiva de color transparente y un interior de color gris, la ciudadana me aseguro que con esos implementos la amenazó, la amordazó y esa era la ropa interior que utilizó. Recolecte la evidencia y en compañía de esta ciudadana y su padre, procedí a realizar un patrullaje por la zona no logrando intersectar al individuo agresor. Me traslade a la cede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA para el registro de la denuncia correspondiente en la oficina de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el cual quedo a la orden del ministerio público, y fue detenido preventivamente en la comandancia General de la Policía del estado Amazonas, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. Rielan en el folio las siguientes actas: Acta de denuncia de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario J.L.J., Acta policial de fecha 13 de octubre de 2007, Acta de denuncia de fecha 13 de Octubre de 2007, Examen de Reconocimiento Vagino anal rectal de fecha 13 de octubre de 2007, Registro de cadena de custodia, orden de inicio de investigación de fecha 15 de Octubre de 2007, Escrito de solicitud de presentación de imputado de fecha 15 de Octubre de 2007. Lectura de los derechos del imputado de autos de fecha 14 de Octubre de 2007.

DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado S.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, considera quien aquí decide que si se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, no pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo cual no garantiza el cumplimiento del proceso para garantizar el mismo, se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal, todo de esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda la Calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad los artículos 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V. en contra del adolescente A.L.Q., por el presunto delito de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a lo fines de que le practiquen al imputado de auto el examen Psicosocial solicitada por la defensa. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a las medidas cautelares solicitadas CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado S.C.O.J.d. conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda solicitar al comandante la policía el respectivo traslado hasta la sala disciplinaria para el resguardo y seguridad del mismo. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 29 días del mes de Octubre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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