Decisión nº XP01-D-2008-000153 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000153

ASUNTO : XP01-D-2008-000153

DECLARACIÓN EN REBELDÍA Y ORDENANDO CAPTURA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Profesional: Abog. L.C.P., Jueza de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: ABG. RIMA KALEK

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yraima Azabache de Aguilera Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.J.B..

INVESTIGADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

DELITO: Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales por ocupación ilícita de un área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS OBSERVACIONES QUE HACE ESTE TRIBUNAL ANTES DE SU PRONUNCIAMIENTO

En fecha 17 de Junio de 2008, se fundamentó la Audiencia de Presentación del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales por ocupación ilícita de un área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y por cuanto el delito imputado al adolescente, no encuadra en los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dejarlo privado de libertad, se le acordó en la Audiencia de Presentación la Prohibición de permanecer y de transitar en el Parque Nacional Yapacana ubicada en el estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

En este mismo orden de ideas, en fecha 21 de Enero de 2010, se recibió la Acusación por parte del Ministerio Público, específicamente de la Fiscal Auxiliar Quinta Abogada YRAIMA AZABACHE.

El 25 de Enero de 2010 este Tribunal dicta auto fijando la Audiencia Preliminar previa consulta de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, para el día JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 9:00 A.M. notificándoles a las partes respectivas de esta decisión.

En fecha 11 de Febrero de 2010 siendo las 9:00 de la mañana se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, y vista la incomparecencia del adolescente, y en base a la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en relación a esto se acordó oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en San F. deA. a los fines de que sirva informar sobre la efectiva citación del adolescente, y una vez que constara en autos la información solicitada, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente causa, para lo cual se acordó librar el referido oficio.

En esa misma fecha 11-03-2010, se procedió a librar el oficio N° 223-10 al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en San F. deA., visto que no se recibió respuesta del antes mencionado oficio, en fecha 27 de Julio de 2010 se ratificó el mismo a través de oficio N° 644-10.

En fecha 9 de Septiembre de 2010, se recibió respuesta a través de oficio Nro CR-9-EM-DIP-4159 de fecha 09-09-2010 dirigido a este Despacho, donde informa sobre las resultas de la entrega de una (01) boleta de citación librada mediante oficio N° 141-22010 de fecha 11-02-2010, en contra del ciudadano ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, informando sobre este particular que fue infructuosa la localización del precitado ciudadano en virtud que el mismo ya no reside en la dirección aportada por este Despacho.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓ DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(Último párrafo) Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

ARTÍCULO 617.- El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En relación al caso que nos ocupa, esta norma nos indica “O QUE SIN GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Es demasiado evidente que el adolescente demuestra irresponsabilidad ante el proceso que tiene por ante este Tribunal de la República, al no comunicar su nueva dirección, de esta forma no se puede determinar su responsabilidad en el delito que se le imputa, mucho menos considerar su disponibilidad de demostrar tal responsabilidad, que son uno de los valores en que se inserta el objetivo que persigue esta importantísima Ley como lo es, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, apartado a este concepto se encuentra la finalidad de este proceso de adolescente que procura a través del desarrollo del cumplimiento de esta, la formación como persona, responsabilidad del joven de sus actos, el modelaje de su conducta, y el reconocimiento de sus actos no adecuados por actos propios de un ciudadano en sociedad, no pudiéndose alcanzar si el mismo no se ajusta al proceso iniciado en su contra.

DISPOSITIVA

En base a los criterios expuestos a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales por ocupación ilícita de un área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se libran oficios de captura a los cuerpos policiales del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos como persona y sea llevado a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad en virtud de su condición de procesado por esta especialísima jurisdicción. TERCERO: Oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que estén informados de la orden de captura de este adolescente, y colaboren en recibirlo no como detenido y hacerlo llegar a este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar pendiente. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache, al ciudadano defensor público Abogado O.J. remitiendo copia de la presente resolución Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de sentencias interlocutorias correspondientes. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

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