Decisión nº XP01-D-2010-000111 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000111

ASUNTO : XP01-D-2010-000111

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abog. L.C.P., Jueza de Primera Instancia en Función de Control, del Circulito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. R.K.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yraima Azavache de Aguilera, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusado: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa Pública: Abg. O.J., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Compete a este Tribunal en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2010, celebrada en la Sala de Audiencias N° 4, por la Abg. IRAYMA AZAVACHE DE AGUILERA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del adolescente acusado; y en caso de que el acusado ADMITA LOS HECHOS, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. IRAYMA AZAVACHE DE AGUILRA, quien expuso:

Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, estando facultada por las disposiciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusa formalmente al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano. EL Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 68 al 72 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS (02), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez cumplida esta formalidad le concedió el derecho de palabra al adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó libre de apremio y coacción:

Deseo admitir los hechos y le cedo el derecho de palabras a mi defensor. Es Todo.

.

Se le concede el derecho de palabras al Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, ABG. O.J., quien expuso:

Esta Defensa en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público de la acusación Fiscal presentada, solicito e insto al Tribunal que se le otorgue el derecho a mi representado en relación al procedimiento de Admisión de los hechos establecido en la Ley Especial que rige la materia, establecido en el artículo 583 y se resguarde sus derechos

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja respectiva que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente tantas veces señalado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, pasa a pronunciarse en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le corresponde emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que acuerda;:“PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistiendo dichas reglas en: a) Tomando en consideración que se está ante un adolescente que se dedica a la pesca, y siendo que el trabajo en sí no se debe circunscribir solamente al ámbito de las relaciones salariales, ni a la pura lógica de la racionalidad económica moderna, abarca también el ámbito de la vida doméstica y familiar, y una serie de actividades independientes que contribuyen también y en gran parte a la subsistencia y reproducción social, así como al desenvolvimiento autónomo de las persona. Igualmente como se está ante un adolescente que debe subsistir en su hábitat por cuanto se dedica a la pesca, por lo tanto para justificar su actividad toda vez que manifestó que era dueño de un motor, deberá presentar dos referencias personales donde los suscribientes hagan constar que lo conocen de trato y comunicación y que trabaja por su cuenta en la labor de la pesca, y que estas referencias surtan efectos considerando el interés superior del niño y adolescente contemplado en al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en virtud que dicha actividad se da como un consumo inmediato como el de comer, o como servicio directo de una persona a si misma como el de proporcionarse ropa y otros beneficios. TERCERO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que proceda a vigilar que se cumpla esta medida tal como quedó en esta sentencia. Es todo”. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese a partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. R.K.

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