Decisión nº XP01-D-2007-000113 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000113

ASUNTO : XP01-D-2007-000113

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: COLECTIVIDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 30/10/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.M.D.E., por ante la Policía del estado Amazonas, quien señaló que: “donde señaló que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba dentro de las instalaciones del Liceo B.S.J., en una actitud sospechosa por lo cual los profesores le solicitan la identificación dado que no estudiaba en el referido ente educativo y que abriera el bolso y al abrir el bolso se le encuentra un arma blanca de las denominadas machete”.

En fecha 30/10/2007, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 29/10/2007, suscrita por la ciudadana G.C.M.D.E., quien señaló: “donde señaló que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba dentro de las instalaciones del Liceo B.S.J., en una actitud sospechosa por lo cual los profesores le solicitan la identificación dado que no estudiaba en el referido ente educativo y que abriera el bolso y al abrir el bolso se le encuentra un arma blanca de las denominadas machete”.

  2. - Acta Policial de fecha 29/10/2007, suscrita por el agente AGTE (P-AMAZ) JOSE LEZAMA Y AGTE (P-AMAZ) W.P., donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA:

Experticia de fecha 30/10/2007, suscrita por el agente Palomo Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del reconocimiento legal practicado a la evidencia colectada en el presente caso.

Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 30/10/2007, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 29/10/2007, hasta la presente fecha, un total de (03) años, (02) meses y cinco (05) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia la extinción de dicha acción, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 13 de Enero de 2011, suscrita por el profesional del derecho L.J.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C., en la presente causa a favor del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011.

EL JUEZ DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDO. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE XP01-2007-000113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR