Decisión nº XP01-D-2011-000013 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000013

ASUNTO : XP01-D-2011-000013

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. M.I.R.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.T.E., FISCAL TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Víctima: A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.390, residenciado en San F.d.A., sector la punta.

Defensa Pública: Abg. ABOG. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Presunto delito: COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 20-01-2011 del presente mes y año, haciéndolo mismo día de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abogada R.K. y el ciudadano Alguacil: M.G., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada C.T.E., Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente los imputados de autos previa Boleta de Traslado, el ciudadano G.D.G., Cónsul de Colombia, se hace constar que no se encuentran presentes los Representantes Legales de los adolescentes. Es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, verificada la presencia de las partes constatándose aún la incomparecencia de los Representantes, Se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde se da inicio a la audiencia en virtud del lapso de espera concedido a los Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento están siendo presentados ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al Representante del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE SI PERTENECE A LA ETNIA JIVI, QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia, así mismo paso a interrogar al adolescente HARNALDO H.F., si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE SI PERTENECE A LA ETNIA JIVI, Y QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se hace constar en acta, De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE PERTENECEN A LA ETNIA JIVI, de lo cual se deja expresa constancia. A tales efectos se acuerda conceder un lapso de espera para diligenciar lo conducente para la ubicación y designación de un intérprete del idioma castellano al idioma del P.I. JIVI, a los fines de resguardar sus derechos. Siendo las 2:30 de la tarde comparece la ciudadana J.D.C.B., en su carácter de Intérprete del idioma del P.I. JIVI. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a juramentar al intérprete de la etnia JIVI, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y por mandato expreso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a tomar el Juramento de ley a la ciudadana J.D.C.B., quien de seguidas quedó debidamente identificado como queda escrito: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.714.447, de profesión u oficio Licenciada en Educación. Quien prestó juramento de Ley, a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua JIVI. Verificada la presencia de las partes seguidamente el Tribunal procedió a explicar a los adolescentes imputados los motivos de su comparecencia a esta audiencia, el cual fue traducido por el intérprete y la defensa de manera simultánea

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DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: P.A.D., Registro de Nacimiento N° 1.124.996.398 y HARNALDO H.F., tarjeta de identidad Colombiana N° 96042025906, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 09, Destacamento de Fronteras Nro. 94, ubicado en San F.d.A., Municipio Atabapo, del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados Contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.P., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, en esta misma fecha, En esa misma fecha, siendo las 20:00 Horas de noche, quien suscribe SM/3. UZCATEGUI VILLAMIZAR R.A., titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V-13.173.221 efectivo militar adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 94, d Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San F.d.A., Municipio Atabapo del estado Amazonas, en cumplimiento de mis funciones y de conformidad a lo establecido en los artículo 110,111,112,114,115,117,248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4,5,7,8,9,10,11,12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 16:00 horas, del día de hoy 18 de Enero del 2011, en cumplimiento de los lineamientos dictados por el comando superior, Salí de comisión, en compañía de los efectivos militares: S/1 ROJAS MENDOZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.710.226. S/2. LEAL VALECILLO L.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.379.194. S/2. LAMUS VILLASMIL NEUDI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.019.570, en el vehículo militar Toyota chasis largo placas GN 2257, de color beige, con la finalidad de atender la denuncia interpuesta por el ciudadano A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.271.390, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento De Fronteras Nro. 94, quien manifestó que día sábado 15 de Enero del 2011, había sido objeto de un hurto en las instalaciones de la venta de ropa “EL BARATON DE CAYUPARE”, donde habían sustraído unas prendas de vestir tipo pantalones, franelas, llaveros, un radio y otros efectos, Así mismo dijo el denunciante tener conocimiento de personas que podrían estar relacionadas con el hecho punible, localizables para entonces en el sector la punta de San F.d.A., Municipio Atabapo, específicamente en el lugar denominado el mercadito, una vez en el sector el ciudadano A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.271.390, nos señalo el lugar especifico por donde los autores del hurto, habían ingresado a las instalaciones del referido establecimiento comercial logrando observar que el protector metálico de la ventana que se encuentra en la parte posterior de la estructura, presentaba signos de violencia, seguidamente el ciudadano A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.271.390, me manifestó que lo esperara mientras él iba a buscar a las personas con las que él había sostenido conversación sobre este hecho presumir su relación con el mismo. Al llegar los ciudadanos al citado establecimiento EL BARATON DE CAYUPARE, procedí a solicitarles la identificación personal de los cinco (05) sujetos presentes, quedando identificados como: A.L.L., titular de la cedula identidad Nro. 26.965.178, de veinticuatro 24 años de edad, quien manifestó apersonarse en representación del adolescente EDIMER ALDANA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.542.272, de doce 12 años de edad, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y R.D.J.R., titular de la contraseña 11.121.714.303, de dieciocho 18 años de edad y de nacionalidad colombiano, en ese momento el representante del adolescente EDIMER ALDANA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-26.542.272, ciudadano A.L.L., titular de la cedula de identidad 26.965.178, manifestó que el adolescente antes mencionado, le había contado que los primos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos de nacionalidad colombiana, se encontraban relacionados con el caso que se ventila informando a su vez que de esa actividad, estos le habían regalado dos 02 pantalones de jean y el los había llevado al lugar donde vive: posteriormente, procedí a preguntarles a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si tenían conocimiento en torno al hecho, manifestando estos no tener información alguna, Seguidamente la comisión en compañía del ciudadano A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.271.390, nos dirigimos al lugar de residencia del ciudadano A.L.L., titular de la cedula de identidad Nro. 26.965.178. Donde presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había llevado los dos 02 pantalones tipo jean señalados anteriormente, al llegar al sector denominado como los chimichimitos de San F.d.A., le solicite al ciudadano A.L.L., titular de la cedula de identidad Nro. 26.965.178, que si tenían algún inconveniente en que se efectuase una inspección al lugar donde los primos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenían el equipaje, el me manifestó que no tenía ningún problema en colaborar con el esclarecimiento de la situación, en ese momento procedí a buscar dos 02 personas del sector a fin que constataran la acción de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos quedaron identificados como J.G.B.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.23.985.937. y YUSMARY CONDE SANDALIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.21.107.235, Posteriormente el ciudadano A.L.L. nos condujo hasta el interior de una vivienda tipo choza, donde fue localizado sobre un estante de madera un pantalón tipo jean, marca DAISEL INTITUCY, talla 16. Una de las personas convocadas y señaladas por el agraviado como sospechosa de nombre J.R.R.D., manifestó su deseo de colaborar y tener conocimiento del paradero de dos pantalones provenientes del local violentado, por lo que nos dirigimos acto seguido al referido lugar y en un local adyacente propiedad de unos familiares según dijo el sujeto, donde no fue localizado ningún efecto de interés Criminalístico vinculado con este caso, por lo que se les indicó que debían acompañarnos al comando para proseguí con las diligencias. Una vez en la sede de esta Unidad el ciudadano R.R.D., nuevamente manifestó de manera espontánea, libre de apremio y coacción su deseo de aportar información, al igual que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no así el otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y en compañía del ciudadano R.R.D. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos constituimos nuevamente en comisión a bordo de una embarcación militar tipo voladora perteneciente a la Guardia Nacional con destino al islote comúnmente conocido como La I.d.A. , localizada a ciento cincuenta metros del Puerto Principal en proyección ESTE, en territorio venezolano , zona limítrofe en su costa Este con aguas del río Guainí del departamento del Vichada de la Republica de Colombia. Una vez en el lugar y asistido por dos testigos que navegaban cerca de la referida Isla los precitados sujetos nos condujeron hacia u área de densa vegetación, donde el ciudadano R.R.D. excavó hasta lograr extrayendo un saco de nailon contentivo en su interior de ropa de diversos tipo, por lo que también se solicitó colaboración de los referidos testigos identificados finalmente como: F.G. titular de cedula de identidad Nro. V.18.195.274, y R.O.P., titular de la cedula identidad Nro. V.18.967.655, ambos residentes de la comunidad indígena del Guayabal cerca de población de Maroa, ubicada en el municipio del mismo nombre. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de esta Unidad donde se extrajo el contenido del referido saco de nailon de donde pudo identificar las siguientes prendas de vestir: 01). Una (01) pieza de vestir tipo pantalón jean color azul oscuro, talla 36, de marca Ranger. 02). Una (01) pieza de vestir tipo pantalón jean color negro, talla 28, de marca Leves (03), Una (01) pieza de vestir tipo pantalón lsvis strouvn’s, sin talla color negro. 04). Una (01) pieza de vestir DAISEL INSTITUCY, talla 2 color a.m.. 05). Una (01) prenda de vestir tipo pantalón Levit, talla 8 color azul. 06). tres prenda de vestir tipo pantalón, marca DAISEL INSTITUCY, talla 4,16, 16, color azul petroliz 07), tres (03) prendas de vestir tipo pantalón, marca SAVAGE, tallas 16, 34, 34, dos azul oscuro, claro. 08). Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, marca SPORT WEAR, taIla 28 color, petrolizado. 09). Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, marca DAISEL INSTITUCY, talla 36 de color azul. 10). Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, marca LUZ. L, talla 10 de color verde, 11). Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, marca DAISEL INSTITUCY, talla 16 de color azul. 12). Una (01) prenda de vestir tipo pantalón marca DEPORTIVO NIKE, taifa 30 color a.c.. 13). Una (01) prenda de vestir tipo SCHOR de color azul con rayas rojas, con el logotipo del Barcelona, marca CLUB SPORT, talla XXXL. 14). Una (01) prenda de vestir tipo franela de color negro, con estampado en el frente, talla 16. 15) Una (01) prenda de vestir tipo franela de color gris, con cuello de color negro, con estampado en el frente, marca C.S., talla 10. 16) dos (02) prendas de vestir tipo franela de color blanca marca C.S., talla M y VOLE BLU taifa S. 17). Una (01) prenda de vestir tipo zapato de color blanco con rayas marrones, marca ADIDAS, talla 37. 18). Una (01) prenda de vestir tipo zapato, solo el izquierdo de color negro marca DINK 19). Una (01) prenda de vestir tipo derecho de color marrón, MARCA LECSLY, talla 37. 20). Una (01) prenda de vestir tipo correa marca NIKE, de color azul. Seguidamente al chequear la mercancía, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me manifestó que el sabia donde se encontraba oculto también un radio portátil siete bandas FM, para sintonizar emisoras, proveniente también del mismo local violentado, por lo que, en ese momento me dirigí a la isla nuevamente para constatar la información aportada por éste, al llegar al sitio efectivamente se encontraba enterrado oculto dentro de la vegetación espesa, así mismo retornamos, a la sede para concluir las actuaciones correspondientes al caso, igualmente se notificó al consulado de Colombia ubicado en San F.d.A., asistiéndose a los ciudadanos de conformidad con la Ley por parte de la secretaria y encargada del Consulado de Colombia en Venezuela la ciudadana M.P. titular de la cedula de identidad nro. 10.928.836, así mismo se contó con la presencia y supervisión del ciudadano I.A.G.Z. Consejero de Protección. En virtud de lo antes expuesto y como quiera que de ello se desprende la presunta comisión de un hecho punible procedí a las 20.30 hrs. A la lectura de los derechos como imputados de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano P.A.D., de igual manera se hace constar que durante la actuación no hubo maltratos físicos ni morales. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2) se decrete la L.S.R., de igual manera solicito muy respetuosamente se les decrete Medida de Protección a los adolescentes mientras se encuentran el Territorio Venezolano, hasta que el Consulado de Colombia con sede en esta localidad, tramite su traslado a su país, para lo cual solicito se oficie al C.d.P. a los fines legales consiguientes. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. SE HACE CONSTAR QUE LOS ADOLESCENTES OBTUVIERON LA ASISTENCIA DE SU DEFENSA Y DEL INTÉRPRETE DE MANERA SIMULTAÑEA.

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR, la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mis representados ejerzo los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus derechos constitucionales por pertenecer a la etnia JIVI, derechos que están establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente consideración estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible tal y como lo señala el Ministerio Público, calificando el mismo como Cooperadores necesarios en el delito de Hurto Calificado es por ello que la defensa toma en consideración el procedimiento ordinario a los fines de ampliar la investigación respecto a la participación en el hecho, pues existe una tercera persona señalada en la investigación como autora en el hecho. Igualmente el Ministerio Público ha solicitado que sea colocados sus representados sean a la orden del C.d.P. para su resguardo, a lo cual la defensa no se opone a la solicitud formulada por la Fiscalía. Solicito muy respetuosamente se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mis defendidos, de igual manera solicito al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: COMPLICES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de L.S.R. alegada por el Fiscal del Ministerio Público, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda igualmente oficiar al C.d.P. ubicado en el Barrio El Escondido I, al final de la calle la Cancha, a los fines de que se sirva dictar Medida de Protección a los adolescentes mientras se encuentran el Territorio Venezolano, hasta que el Consulado de Colombia con sede en esta localidad, tramite su traslado a su país de origen y colocarlos ante el Instituto de Protección Familiar Colombia, para lo ofíciese al C.d.P. a los fines legales consiguientes. En tal sentido los adolescentes serán entregados en este acto al ciudadano Cónsul de Colombia, hasta tanto se hagan las diligencias conducentes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. CUARTO: el Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:38 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.

DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR L.S.R.

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por el Ministerio Público y la no oposición de la defensa en cuanto al pedimento de la L.s.R., a los adolescentes imputados de autos, a quienes se le sigue la causa, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

Ante tal situación, y a los fines de garantizar, lo dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07, esta Juzgadora declara la procedencia de la L.S.R.. Así se decide.

C A P I T U L O III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: COMPLICES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.. SEGUNDO: Se decreta la L.S.R. a los referidos adolescentes. TERCERO: Se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de presentación de fecha 20/01/11, oficiándose al C.d.P. ubicado en el Barrio El Escondido I, al final de la calle la Cancha, a los fines de que se sirva dictar Medida de Protección a los adolescentes mientras se encuentran en el Territorio Venezolano, hasta que el Consulado de Colombia con sede en esta localidad, tramite su traslado a su país de origen y colocarlos ante el Instituto de Protección Familiar Colombia, mediante 047-2011. Igualmente este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el pronunciamiento segundo de la audiencia de presentación antes referida, entregando a los adolescentes al ciudadano G.D., en su carácter de Cónsul de Colombia, hasta tanto se hagan las diligencias conducentes para el traslado hasta su país de origen. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputados.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MADINA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MADINA.

Exp. XP01-D-2011-000013

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