Decisión nº XP01-D-2010-000268 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000268

ASUNTO : XP01-D-2010-000268

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL

CAMBIO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: ABG. M.I.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Presunto Imputado:, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Víctimas: M.T.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.979.685.

Defensa pública: Abg. O.J.B.

Delitos: ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

ANTES DE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público Primero Penal, y defensor del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual indica entre otras cosas:

1º) Que en fecha 26 de diciembre de 2010, fue aprehendido su representado por órganos de seguridad del estado y puesto a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien en fecha 27 de Diciembre de 2010, presenta a su defendido por ante el Tribunal de Control Responsabilidad Penal Adolescente, imputándole la presunta comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, se acordara en contra de su defendido una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas.

2º) Que en fecha 30 de Diciembre de 2010, fue presentado el correspondiente Acto Conclusivo en contra de su representado evidenciando una calificación jurídica distinta a la presentada en el acto de imputación de fecha 27 de Diciembre de 2010, por parte del Ministerio Público acusando a su representado por la comisión del delito de Cómplice del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 y 277 ejusdem, solicitando la aplicación para tal caso de la sanción de L.A. contenida en el artículo 626 por el lapso de dos años de conformidad con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

3º) Que en este sentido, nuestro legislador ha manifestado que en los casos excepcionales solo se aplicara la Medida Privativa de Libertad, bien sea para garantizar las resultas del proceso, siempre que la condición del delito lo amerite, caso contrario al nuestro, pues su representado, funge en el presente proceso como cómplice del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 y 277 ejusdem, pero principalmente goza del estado de derecho relacionado con los principios generales de Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y el Principio del Interés Superior del Niño por ser de trato especial.

4º) Que dado el cambio de calificación jurídica realizada en el acto conclusivo o acusación formal, solicita se haga la respectiva Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se imponga una Medida menos Gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:

Que el día 27 de Diciembre del año 2010, este Juzgado Único de primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:

”PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño(sic) y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.S., ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. OCTAVO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:35 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

Visto el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 27/12/10, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, y vista la solicitud de revocatoria de dicha medida, por parte de la Defensa Publica, considera quien aquí suscribe que resulta aplicable el principio de la confianza legitima ya que un tribunal pudiere cambiar el criterio en el cual decreto una medida, siempre y cuando varíen ciertas y determinadas circunstancias. Circunstancias estas que quien suscribe piensa han variados por cuando al imputado de marras fue imputado en la audiencia de presentación por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y en fecha 30/12/10, fue acusado por el delito de cómplice del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 y 277 ejusdem.

Ciertamente el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

En este mismo orden de ideas, tenemos lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real

.

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que en fecha 30/12/10, el Ministerio Público presento acusación por una calificación jurídica distinta a la imputada en la audiencia de presentación de fecha 27/12/2010, y aunado a que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, es por lo que este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente que se encuentran a la orden de este Juzgado, DECLARA DE OFICIO LA REVISION DE MEDIDA IMPUESTA al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; a tal efecto esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud DE REVISIÓN DE MEDIDA del Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente abogado O.J.B., y, como consecuencia de ello, SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IMPONIÉNDOLE en su lugar una menos gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 582, literales “b” , “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su señor padre, así como inscribir a su menor hijo para que estudie, quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3.- PROHIBICION de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- PROHIBICION de estar o permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por el abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero Penal, y defensor del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, imponiéndole en su lugar Medidas Cautelares menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582, literales “b” , “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su señor padre, así como inscribir a su menor hijo para que estudie, quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. 2.- OBLIGACION de presentarse cada quince (15) días, a partir del día Martes 11ENE2011, en una horario comprendido de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3.- PROHIBICION de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- PROHIBICION de estar o permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche. TERCERO: se acuerda el traslado del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hasta la sede de este Tribunal, para el día martes 11 de ENERO DE 2011, a las 02:30 de la tarde, a los fines que sea impuesto de la presente decisión, CUARTO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, Representante legal del adolescente de marras y la víctima de autos. QUINTO: Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

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