Decisión nº XP01-D-2011-000001 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000001

ASUNTO : XP01-D-2011-000001

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. N.C.S.C.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.T.E., fiscal de guardia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABOG. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: Tráfico De Droga, en la modalidad de Ocultamiento, Tipificado y Sancionado En El Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 06-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 04-01-2011 del presente mes y año, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 11:25 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 con la presencia de la Jueza Abg. M.T.C.P., la Secretaria Abg. N.S. y el Alguacil A.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Abg. C.T.E., el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. O.J.B., la adolescente imputada de autos previa Boleta de Traslado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y la tía de la adolescente y en este acto representa a la adolescente de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadana M.T.S.. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a la adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la imputada de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No

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CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02 de enero de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en mis funciones de Seguridad externa en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en compañía del funcionario C/1RO (P-AMAZ) E.G., y el C/1RO (P-AMAZ) DURAN VICTOR, quienes nos encontrábamos en la parte externa de la puerta principal, específicamente en el pasillo del centro carcelario, donde aproximadamente como a las 2:55 fui llamado por la Oficial de c.K.P., informando de que tenía una novedad en la sala de requisa femenina con dos (02) ciudadanas: enseguida me trasladé al lugar en mención con los dos funcionarios antes nombrados, notificándome la oficial de c.U.M.R.Y., de que cuando le estaba realizando la inspección de rutina a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le localizó en los zapatos que portaba para el momento oculto y adherido con cinta adhesiva transparente a la parte interna del zapato izquierdo un (1) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al igual que en el zapato derecho se le incautaron dos (2) envoltorios de plásticos de color blanco, provistos en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga; asimismo la Oficial de C.K.P., le encontró oculto en el cabello una cadena elaborada en metal de color amarillo, conteniendo su respectivo dije con la efigie de una flor, en regular estado de uso y conservación a la ciudadana Y.Y.G.P....”., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se mantenga la privación de libertad de la adolescente imputada ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que se está ante un hecho punible que amerita privativa de libertad, y que dicho delito no se encuentra prescrito, por cuanto de loas actuaciones policiales existen suficientes elementos de convicción de que la imputada es autora del delito, y en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el monto de la sanción a aplicar, precalificándole el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia”.

CAPITULO III

LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR

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CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. O.J., quien expone: “En virtud de la presente audiencia, solicito se resguarde el derecho de mi representada establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ley especial que rige la materia, como es el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, tenemos de la revisión de las actas elementos jurídicos entendido de convicción para presumir y aplicar una calificación jurídica distinta basada en principio de colocar el proceso favorable al reo, en este sentido la defensa pública se opone a la calificación jurídica de tráfico en la modalidad de ocultamiento, pudiendo aplicarse la posesión ilícita, debido que hasta la presente fecha no se tiene el peso exacto, ni la pureza exacta de la presunta sustancia incautada, solo que a modo ilustrativo del acta de retención se observa que existe la cantidad de 3.4 gramos, entre ellas dividas un envoltorio de presunta cocaína y dos envoltorio de presunto bazuco, en este orden de ideas no hay un peso exacto y una sustancia exacta para calificar como distribuidor en menor cantidad. Es por lo que solicito se de una calificación distinta, igualmente que se acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal b, consistente en el cuidado y vigilancia de un representante, y se siga por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto se requiere la practica de la experticia a los fines de obtener la exactitud y pureza como prueba de la sustancia incautada. Es todo”.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificada, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, por cuanto en este estado no se cuenta con un centro especializado para la detención de la menor antes identificada, y a los fines de garantizar el interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, y visto que la adolescente manifestó a la ciudadana Jueza, cursar el tercer año de bachillerato, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la tía l 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 07-01-2011, y 3.- PROHIBICION de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- PROHIBICION de estar o permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche. Así misma, se deja constancia que la citada adolescente quedará bajo la custodia, quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con la mencionada adolescente. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de existir concurrencia de adulto y adolescente. SEXTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad a la imputada adolescente. OCTAVO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:26 de la tarde

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CAPITULO VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente ordenarla, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas policiales se desprende en su contenido lo siguiente: “Encontrándome de servicio en mis funciones de Seguridad externa en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en compañía del funcionario C/1RO (P-AMAZ) E.G., y el C/1RO (P-AMAZ) DURAN VICTOR, quienes nos encontrábamos en la parte externa de la puerta principal, específicamente en el pasillo del centro carcelario, donde aproximadamente como a las 2:55 fui llamado por la Oficial de c.K.P., informando de que tenía una novedad en la sala de requisa femenina con dos (02) ciudadanas: enseguida me trasladé al lugar en mención con los dos funcionarios antes nombrados, notificándome la oficial de c.U.M.R.Y., de que cuando le estaba realizando la inspección de rutina a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…, le localizó en los zapatos que portaba para el momento oculto y adherido con cinta adhesiva transparente a la parte interna del zapato izquierdo un (1) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al igual que en el zapato derecho se le incautaron dos (2) envoltorios de plásticos de color blanco, provistos en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga; asimismo la Oficial de C.K.P., le encontró oculto en el cabello una cadena elaborada en metal de color amarillo, conteniendo su respectivo dije con la efigie de una flor, en regular estado de uso y conservación a la ciudadana Y.Y.G.P....”. En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en el caso en estudio esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

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En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Igualmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en su artículo 557 establece lo siguiente:

Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás casos las reglas del procedimiento ordinario

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En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación , como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentre precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, la adolescente encartada fue sorprendida ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar el acta policial de fecha dos (02) de enero de 2011, suscrita por funcionarios de la policías del estado Amazonas, donde señalan lo siguiente: “Encontrándome de servicio en mis funciones de Seguridad externa en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en compañía del funcionario C/1RO (P-AMAZ) E.G., y el C/1RO (P-AMAZ) DURAN VICTOR, quienes nos encontrábamos en la parte externa de la puerta principal, específicamente en el pasillo del centro carcelario, donde aproximadamente como a las 2:55 fui llamado por la Oficial de c.K.P., informando de que tenía una novedad en la sala de requisa femenina con dos (02) ciudadanas: enseguida me trasladé al lugar en mención con los dos funcionarios antes nombrados, notificándome la oficial de c.U.M.R.Y., de que cuando le estaba realizando la inspección de rutina a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…, le localizó en los zapatos que portaba para el momento oculto y adherido con cinta adhesiva transparente a la parte interna del zapato izquierdo un (1) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al igual que en el zapato derecho se le incautaron dos (2) envoltorios de plásticos de color blanco, provistos en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga; asimismo la Oficial de C.K.P., le encontró oculto en el cabello una cadena elaborada en metal de color amarillo, conteniendo su respectivo dije con la efigie de una flor, en regular estado de uso y conservación a la ciudadana Y.Y. GAITAN PERALES”. De lo que se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente de marras. A tal efecto, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva de la Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificada en autos, esta juzgadora considera procedente declararla Con Lugar la solicitud fiscal referente a la privación de libertad de la imputada de autos, por cuanto el delito en referencia se encuentra enmarcado dentro del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que hace procedente la detención preventiva de libertad.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificada en autos, lo cual fuera solicitado por la representación de la Defensa Pública, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

En el caso de la adolescente imputada, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de ésta, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, es de advertir que la norma adjetiva especial que rige la materia, consagra que dicha reclusión debe ser ejecutada en centros de internamiento especializados, actualmente en el estado Amazonas, no se cuenta con el antes nombrado centro de internamiento, toda vez que el mismo funciona para la reclusión de los adolescentes imputados masculinos, y no existe en este estado uno destinado para la reclusión de las femeninas, en consecuencia, a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud que la misma ha manifestado que cursa el tercer año de bachillerato, esta juzgadora considera que lo procedente es, el decreto de las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de: 1- la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 07/01/11; 2- Se les prohíbe a la adolescente a) de transitar en sitios públicos después de las 09:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 3.- obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, recaída esta en la persona de su tía 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificada, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, por cuanto en este estado no se cuenta con un centro especializado para la detención de la menor antes identificada, y a los fines de garantizar el interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, y visto que la adolescente manifestó a la ciudadana Jueza, cursar el tercer año de bachillerato, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la tía 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 07-01-2011, y 3.- PROHIBICION de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- PROHIBICION de estar o permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche. Así misma, se deja constancia que la citada adolescente quedará bajo la custodia de la tía, quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con la mencionada adolescente. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de existir concurrencia de adulto y adolescente. SEXTO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al segundo día de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA

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