Decisión nº XP01-D-2011-000002 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000002

ASUNTO : XP01-D-2011-000002

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abog. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia Penal del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIA: Abg. M.I.R.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.T.E., fiscal de guardia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

VÍCTIMA: L.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.871.849.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ABOG. E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.568.208, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 93.784, con domicilio procesal en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 06-01-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo la 2:55 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, con la presencia de la Jueza Abg. M.T.C.P., la Secretaria Abg. N.S. y el Alguacil A.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Abg. C.T.E., el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Abogada E.F., titular de la cédula de identidad N°1.568.208, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93784, quien actuara en este acto como defensora privada del imputado de autos, a quien la Juez procedió a juramentarla en esta misma sala de audiencias, quien manifestó: juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, el Asistente no profesional ciudadano L.C.D.I., titular de la cédula de identidad N° 15.304.706, representante legal del adolescente de autos. Se deja constancia que la victima en la presente causa es el ciudadano L.S.L.B., titular de la cédula de identidad N° 389.516. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que si, a la etnia yeral, pero no dominan la lengua, y hablan claro el castellano, por lo que renuncian a tal derecho, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No

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CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 04 de enero de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por el funcionario de la Policía del Estado Amazonas S/2DO (P.AMAZ) PAVA JACKSON, quien dejó constancia en el acta de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, recibimos llamado a las 3:00 horas de la tarde, a través vía radial de la central de comunicaciones del Comando General, mediante el cual informaban que varios sujetos irrumpieron las instalaciones de la Panadería Trucco Pan, ubicado en la avenida Principal de la Florida, adyacente a la flecha de COPEI, donde sometieron a la cajera logrando llevarse la cantidad de un aproximado de Mil (1.000) Bs.F, y varias tarjetas telefónicas entre ellas Movilnet y Digitel; enseguida me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios: C/2DO. (P_AMAZ) ANDRES SIFONTES, DTGDO (P-AMAZ) F.R., enseguida nos desplazamos hacia la panadería en cuestión con la finalidad de entrevistarnos con las personas que se encontraban y que podían suministrarnos más información sobre los sujetos. Al llegar nos entrevistamos con el propietario del local el ciudadano L.S.P.…Haciéndonos del conocimiento que los sujetos habían penetrado al local mencionado anteriormente, se trataban de un gordito y un tipo flaco, que al irse de la Panadería huyeron en un vehículo Toyota, modelo Starlet, de color negro, con un aviso de taxi de la línea Aeropuerto, las placas W819; De inmediato desplegamos la búsqueda por todo el perímetro de la ciudad, logrando avistar a las 08:30 horas de la noche, el vehículo con las mismas características aportadas por el propietario de la panadería, en el sector el muelle, adyacente a la Aduana, los sujetos al darse cuenta que estamos detrás, emprenden la veloz huida, por toda la avenida Orinoco, donde se procede con la persecución y se pide apoyo a las unidades que se encuentran en el perímetro de la ciudad, donde se apersonó por la esquina caliente, el Inspector J.Y., supervisor de los servicios externos, donde obstaculizó la vía para que los sujetos no continuaran con la huida: enseguida se les dio la voz de alto, y que permanecieran con las manos arriba, fue cuando uno de ellos decide salir corriendo para darse a la fuga y es donde da un traspiés y cae al suelo, golpeándose los labios y sangra por la herida que se ocasionó. Posteriormente se les da captura a cuatro sujetos (4) y se procedió con una inspección de personas…, donde quedaron plenamente identificados como L.C.M., N.E.B.B., E.M.G.M., el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Consiguiendo incautarle al ciudadano G.M.E.M., en el interior de cartera, dos (2) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs.F). Y Un (1) billete de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.F), y cuatro (4) tarjetas telefónicas de Digitel sin uso de 15 Bs.F; Así mismo se realizó una Inspección de vehículo logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, sin marca aparente, serial cañon: C-219808, serial tambor: 55708, provista su cámara de cuatro (4) balas sin percutir, en el interior del vehículo, específicamente en la parte donde se encuentra la palanca de cambios, se les informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: 1- la detención preventiva del adolescente imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que el delito precalificado en esta audiencia, lo que podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegarse a imponer, precalificándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como se le practique el Informe Psico-social al imputado de autos, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad, en virtud que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, así como el peligro de fuga en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerle y el peligro de obstaculización. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

CAPITULO III

EL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera (sic) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que desea declarar: Bueno yo iba por guaicapuro como yo conozco a Luis y al otro muchacho estaban por el barrio y me invitaron a comprar un pollo, eso fue como de seis y media a siete, nos fuimos para el muelle, y como a las 8:30 de la noche nos intersecto (sic) la comisión y nos estaban culpando de un atraco, nos llevaron para el comando y nos golpearon

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CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora privada a cargo de la Abg. E.F., quien expone: La ciudadana representante ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia la continuación del procedimiento ordinario e igualmente solicito que se decretara medida privativa de libertad, en virtud de que mi defendido puede ser coparticipe en un delito considerado grave, es importante hacer del conocimiento de hecho y de derecho, inicialmente no se puede usar o no puede ser contradictorio, seguidamente la represente de la fiscalía, leyó el acta policial y leyó la declaración de l.P., quien es testigo presencial del hecho, nuestra carta magna habla del estado del derecho, las actas que integran el expediente se evidencia un delito contra la propiedad, debemos iniciar todos los procesos como lo indica el artículo 49 de la Constitución, porque este ciudadano Luigio (sic) Pirela concurre a la comandancia de policía y señala que ocurrió un ilícito pernal, en la empresa mercantil la Tienda del repostero, y observo cuando pasaron a dos ciudadanos atropellando a la gente y se montaron en un vehículo, pero como alas ocho de la noche, detienen a mis defendidos, luego aparece la ciudadana testigos quien trabaja en la tienda trucco pan, señala que se llevaron un dinero y unas tarjetas, este joven esta en todo su derecho que se les señale las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al proceso, y mas cuando se esta juzgando a un adolescente, en ese vehículo y en la requisa de los ciudadanos, todavía no estaba puesto la denuncia, hay cuatro personas detenidas bajo la misma circunstancia, no se sabe en cual de los dos ilícitos, y si dentro de las cuatro personas esta el responsable, solicito que se indique cuales son los elementos de convicción para poder continuar con la defensa, supóngase que tengamos que apelar, como vamos a apelar, que personas presenciaron la requisa del vehículo. En mi opinión no se da ninguno de los supuestos para solicitar la medida privativa de libertad, en virtud de ello solicito en el caso que nos ocupa se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado, y se inste al ministerio público a realizar las investigaciones necesarias, y se acuerde la libertad sin ninguna de las restricciones establecidas, y que se prosiga con las investigaciones, ya que la madre de mi representado quiere saber el motivo del enseñamiento de los funcionarios con su hijo. Es todo

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CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, en perjuicio del ciudadano L.S.L.B., ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones a su representado. SEXTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. OCTAVO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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CAPITULO VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente ordenarla, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la Materia, por cuanto en las actas policiales se desprende en su contenido lo siguiente: ““Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, recibimos llamado a las 3:00 horas de la tarde, a través vía radial de la central de comunicaciones del Comando General, mediante el cual informaban que varios sujetos irrumpieron las instalaciones de la Panadería Trucco Pan, ubicado en la avenida Principal de la Florida, adyacente a la flecha de COPEI, donde sometieron a la cajera logrando llevarse la cantidad de un aproximado de Mil (1.000) Bs.F, y varias tarjetas telefónicas entre ellas Movilnet y Digitel; enseguida me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios: C/2DO. (P_AMAZ) ANDRES SIFONTES, DTGDO (P-AMAZ) F.R., enseguida nos desplazamos hacia la panadería en cuestión con la finalidad de entrevistarnos con las personas que se encontraban y que podían suministrarnos más información sobre los sujetos. Al llegar nos entrevistamos con el propietario del local el ciudadano L.S.P.…Haciéndonos del conocimiento que los sujetos habían penetrado al local mencionado anteriormente, se trataban de un gordito y un tipo flaco, que al irse de la Panadería huyeron en un vehículo Toyota, modelo Starlet, de color negro, con un aviso de taxi de la línea Aeropuerto, las placas W819; De inmediato desplegamos la búsqueda por todo el perímetro de la ciudad, logrando avistar a las 08:30 horas de la noche, el vehículo con las mismas características aportadas por el propietario de la panadería, en el sector el muelle, adyacente a la Aduana, los sujetos al darse cuenta que estamos detrás, emprenden la veloz huida, por toda la avenida Orinoco, donde se procede con la persecución y se pide apoyo a las unidades que se encuentran en el perímetro de la ciudad, donde se apersonó por la esquina caliente, el Inspector J.Y., supervisor de los servicios externos, donde obstaculizó la vía para que los sujetos no continuaran con la huida: enseguida se les dio la voz de alto, y que permanecieran con las manos arriba, fue cuando uno de ellos decide salir corriendo para darse a la fuga y es donde da un traspiés y cae al suelo, golpeándose los labios y sangra por la herida que se ocasionó. Posteriormente se les da captura a cuatro sujetos (4) y se procedió con una inspección de personas…, donde quedaron plenamente identificados como L.C.M., N.E.B.B., E.M.G.M., el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Consiguiendo incautarle al ciudadano G.M.E.M., en el interior de cartera, dos (2) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs.F). Y Un (1) billete de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.F), y cuatro (4) tarjetas telefónicas de Digitel sin uso de 15 Bs.F; Así mismo se realizó una Inspección de vehículo logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, sin marca aparente, serial cañon: C-219808, serial tambor: 55708, provista su cámara de cuatro (4) balas sin percutir, en el interior del vehículo, específicamente en la parte donde se encuentra la palanca de cambios, se les informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos”. En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

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En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Igualmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en su artículo 557 establece lo siguiente:

Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás casos las reglas del procedimiento ordinario

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Ahora bien, si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito califica la flagrancia a la situación.

En apoyo a los artículos antes transcritos, este Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia no solo cuando el delito acaba de cometerse, sino también cuando se sorprenda al ejecutor poco después de haberse cometido el hecho; en este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo conocido doctrinalmente como cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haberse ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo un sujeto ha hurtado un vehiculo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante, pues, el adolescente encartado fue perseguido en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.P., de fecha 04 de enero de 2011, por ante la Policía del estado Amazonas, luego de dicha denuncia los funcionarios policiales emprendieron un recorrido por las adyacencias de esta ciudad, cuando avistaron un carro con las características y la placa que había aportado el denunciante, emprendiendo estos, la huída y logrando los funcionarios interceptar al vehículo y aprehender a tres sujetos y al adolescente en cuestión, tal y como se evidencia en el acta policial antes referida, de lo que se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras. A tal efecto, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.S.P., entes identificado.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

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Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente atribuible al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en el artículo ut supra mencionado; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificada en autos, esta juzgadora considera procedente declararla Con Lugar la solicitud fiscal referente a la privativa de libertad del imputado de autos, por cuanto el delito en referencia se encuentra enmarcado dentro del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que hace procedente la detención preventiva del adolescente; es por ello, que este Tribunal declara sin lugar la libertad sin restricciones del adolescente de marras, solicitada por la defensa privada.

En este mismo orden de ideas, en lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Detención para asegurar la comparecencia en la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez o Jueza de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

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El artículo transcrito significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente que la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal Solicita que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada referente a la declaratoria de nulidad de las actuaciones en la presente causa, esta administradora de justicia considera improcedente por cuanto declarar dicha nulidad sería crear una impunidad, y más aún cuando nos encontramos en una etapa tan incipiente del proceso.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, en perjuicio del ciudadano L.S.P., ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones a su representado. SEXTO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al primer día siguiente de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

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