Decisión nº XP01-D-2009-000044 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000044

ASUNTO : XP01-D-2009-000044

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la investigación seguida al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

CAPITULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

se da inicio a la presente investigación en fecha 27/02/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.499, madre de las víctimas, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde señaló: “Comparezco a fin de denunciar al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto constantemente ejerce verbal y físicamente a mis hijos ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no es la primera vez que lo hace, este muchacho es como un azote del sector ya que que (sic) mete con todos y amenaza a todos los niños del barrio con matarlos, le tira piedra a las casas, hay muchas personas de testigo entre ellos están las ciudadanas: D.F., V.- 15.452.539, Yubi Montoya V.- 26.766.396 y M.M.e.o., los cuales pueden ser ubicadas en el mismo sector”. En esa misma fecha, la representación fiscal ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, tendientes a investigar y hacer constar su comisión y todas las circunstancia que pudiesen influir en su calificación y posible responsabilidad del autor, siendo la misma infructuosa, dado que el órgano encargado para realizar las diligencias no las realizó, solo se logro recabar las siguientes diligencias: 1) Acta de denuncia de fecha 27-02-2009, suscrita por la ciudadana YOLEIDA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.499.

Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentre en presencia de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZA).

Aduce, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que: “consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal, que el presunto responsable de los hechos, el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, falleció, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia de 06/06/2010, practicado al cadáver del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente suscrito por el Dr. A.N., adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que la causa de la muerte fue PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACION IRREGULAR LOBULAR CEREBRAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Circunstancia que se ajusta a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 48 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto ejusdem, por lo cual, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se ha extinguido”.

CAPITULO III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo, hace mención de los artículos 48 numeral 1, y 318 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesar Penal.

Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal.

1.- La muerte del Imputado;

2.- La Amnistía;

3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5.- la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previsto en este Código;

6.- El Cumplimientos de los acuerdos reparatorios;

7.- El cumplimiento de las obligaciones y de la suspensión condición del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva;

8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella

. (Negrilla nuestra)

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando;

1.- El hecho objeto del proceso no se realizo a no puede atribuírsele al imputado;

2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

3.- La cosa juzgada se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

. (negrilla nuestra)

Es decir, que las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del contenido de las mismas.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Por otra parte, esta Administradora de Justicia considera necesario mencionar que el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

De la decisión antes transcrita vemos que el juez esta facultado para decretar el sobreseimiento cuando surge una de las causales para su procedencia, y visto el escrito de solicitud fiscal donde señala la muerte del imputado; lo cual extingue la acción, ya que la persona sometida al proceso penal pereció, es decir desapareció la persona física y por consiguiente el sujeto activo, lo que hace imposible la realización del proceso y visto el acta de entierro, de fecha 15 de diciembre de 2010, y el certificado de defunción Nº EV-14, de fecha 05 de Septiembre de 2010, que cursan en los folios 20 y 21 de la presente causa, donde se evidencia que el ciudadano ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, murió a consecuencia de PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACIÓN IRREGULAR LOBULAR CEREBRAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, es eminente la aplicación del artículos 318 ordinal 2°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal por muerte del imputado. A tal efecto, corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Así se declara.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.B., en la causa seguida al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los once (11) días del mes de Enero de 2011.

EL JUEZ DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE XP01-2009-000044

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