Decisión nº XP01-D-2011-000010 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000010

ASUNTO : XP01-D-2011-000010

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. M.I.R.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.T.E., Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Defensa Pública: Abg. ABOG. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 19-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 17 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil R.L., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, C.T.E., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, y sus Representantes legales, la ciudadana L.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.549.696. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE SI PERTENECE A ETNIA INDÍGENA PIAPOCO, y no entiende bien el idioma castellano de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE SI PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA PIAPOCO de lo cual se deja expresa constancia. Acto seguido se acuerda a los fines de garantizar el derecho del adolescente a un intérprete tal y como lo establece el artículo 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a tales efectos se acuerda conceder un lapso de espera para diligenciar lo conducente para la ubicación y designación de un intérprete del idioma castellano al idioma del P.I.P., a los fines de resguardar sus derechos. Siendo las 3:48 de la tarde comparece el ciudadano J.H.R., en su carácter de Intérprete del idioma del P.I.P.. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a juramentar al intérprete de la etnia Piapoco, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y por mandato expreso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a tomar el Juramento de ley al ciudadano J.H.R., quien de seguidas quedó debidamente identificado como queda escrito: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.964.538, de profesión u oficio Comunicador Social, domiciliado en el sector la Piedrita, barrio Monte Bello, Rancho de Zinc, al lado del tanque del concejo comunal, teléfono de contacto: 0416-6670989. Quien prestó juramento de Ley, a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Piapoco. Seguidamente el Tribunal procedió a explicar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos de su comparecencia a esta audiencia, el cual fue traducido por el intérprete y la defensa de manera simultánea al adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que esta siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente esta involucrado. SE HACE CONSTAR QUE EL ADOLESCENTE TUVO LA ASISTENCIA DE SU DEFENSA Y DEL INTÉRPRETE DE MANERA SIMULTAÑEA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra a la ABOG. C.T.E., Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “…ACTA POLICIAL de fecha l2 de Enero de 2010 siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho Oficina de Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de esta Comandancia General de Policía el funcionario SUB—INSP. (P-AMAZ): J.Y., quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios S/2DO. N.A., C/1RO G.D., a bordo de las Unidades motorizadas adscritas a la Brigada, cuando vamos a la altura de la calle principal de Carinagua-Sucre, específicamente en frente del Club Brisas del Llano, avistamos a tres ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo le impusimos el motivo de nuestra presencia, informándole que se les realizaría una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, por lo que el funcionario N.A., les efectuó la revisión a dos ciudadanos mayores de edad, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: G.T.C.R. y G.M.L.A.. Seguidamente se procedió con la revisión de un Adolescente, el cual quedo identificado corno: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al cual se le incauto en presencia de las dos personas descritas anteriormente, oculto en sus genitales un (1) envoltorio de material sintético de color azul, conteniendo en su interior una porción de hierbas de presunta marihuana. Así como también en el mismo lugar, (2) envoltorios mas pequeños de material sintético de color rosado y (2) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. De inmediato se les leyeron su derecho como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le participó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el Abg. L.C.; seguidamente el adolescente fue trasladado hasta la sede General para las averiguaciones respectivas. Es de hacer notar que el adolescente no fue objeto de maltratos físico ni vejado moralmente…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre L.D.G., quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, lo cual fue traducido por el intérprete y la defensa de manera simultánea al adolescente”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó separadamente de la siguiente manera: que NO DESEA DECLARAR

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DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio. Igualmente se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de las presentes dudas de la declaración de los testigos con respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y los testigos antes señaladas, es por ello que solicito muy respetuosamente se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, a los fines de no empañar la imagen del mismo y se le conceda Medidas Cautelares consistentes en el Cuidado de su madre. Solicito igualmente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo

. SE HACE CONSTAR QUE EL ADOLESCENTE EN TODO MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIENCIA TUVO LA ASISTENCIA DE SU DEFENSA Y DEL INTÉRPRETE DE MANERA SIMULTAÑEA”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre L.D.G., quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se acuerda por cuanto no consta en las actas de la presente causa el informe socio-antropológico que haya sido realizado en virtud de una orden judicial, tal como así lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas el cual señala: “En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo”. Aprecia esta juzgadora la necesidad de contar con el informe en referencia, a los fines de determinar la certeza de la afirmación hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio de su defensor, para que éste Tribunal le garantice el cumplimiento de los derechos que le corresponden en el caso de ser indígena conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y demás textos normativos. En virtud de lo cual este Tribunal ORDENA la práctica de un informe socio-antropológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Se acuerda librar comunicación a la sede del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que un Equipo Multidisciplinario adscrito a ese ente, elabore el informe respectivo. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…ACTA POLICIAL de fecha l2 de Enero de 2010 siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho Oficina de Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de esta Comandancia General de Policía el funcionario SUB—INSP. (P-AMAZ): J.Y., quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios S/2DO. N.A., C/1RO G.D., a bordo de las Unidades motorizadas adscritas a la Brigada, cuando vamos a la altura de la calle principal de Carinagua-Sucre, específicamente en frente del Club Brisas del Llano, avistamos a tres ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo le impusimos el motivo de nuestra presencia, informándole que se les realizaría una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, por lo que el funcionario N.A., les efectuó la revisión a dos ciudadanos mayores de edad, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: G.T.C.R. y G.M.L.A.. Seguidamente se procedió con la revisión de un Adolescente, el cual quedo identificado corno: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al cual se le incauto en presencia de las dos personas descritas anteriormente, oculto en sus genitales un (1) envoltorio de material sintético de color azul, conteniendo en su interior una porción de hierbas de presunta marihuana. Así como también en el mismo lugar, (2) envoltorios mas pequeños de material sintético de color rosado y (2) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. De inmediato se les leyeron su derecho como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le participó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el Abg. L.C.; seguidamente el adolescente fue trasladado hasta la sede General para las averiguaciones respectivas. Es de hacer notar que el adolescente no fue objeto de maltratos físico ni vejado moralmente…”

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre 2) LITERAL c) la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde,

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acuerda por cuanto no consta en las actas de la presente causa el informe socio-antropológico, tal como así lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas el cual señala: “En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo”, aprecia esta juzgadora la necesidad de contar con el informe en referencia, a los fines de determinar la certeza de la afirmación hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio de su defensor, para que éste Tribunal le garantice el cumplimiento de los derechos que le corresponden en el caso de ser indígena conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y demás textos normativos. A los fines de dar cumplimiento en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” y “c” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre L.D.G., quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la OBLIGACION de presentarse Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes se acordó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se acuerda por cuanto no consta en actas, que el informe socio-antropológico se haya realizado, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas el cual señala: “En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo”. Aprecia esta juzgadora la necesidad de contar con el informe en referencia, a los fines de determinar la certeza de la afirmación hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio de su defensor, para que éste Tribunal le garantice el cumplimiento de los derechos que le corresponden en el caso de ser indígena conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y demás textos normativos. Librándosele comunicación N° 033-11, de fecha 17ENE2011, a la Sede del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los fines de que un Equipo Multidisciplinario adscrito a ese ente, elabore el informe respectivo. QUINTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 17/01/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina

Exp. XP01-D-2011-000010

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