Decisión nº XP01-D-2010-000202 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000202

ASUNTO : XP01-D-2010-000202

DECLARACIÓN EN REBELDÍA Y ORDENANDO CAPTURA POR AUSENTARSE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA

Jueza Profesional: Abog. L.C.P., Jueza de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: ABG. RIMA KALEK

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yraima Azabache de Aguilera Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.J.B..

INVESTIGADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: M.B.P.

DE LAS OBSERVACIONES QUE HACE ESTE TRIBUNAL ANTES DE SU PRONUNCIAMIENTO

En fecha 13 de Septiembre de 2010, se fundamentó la Audiencia de Presentación del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.P.. Y por cuanto el delito imputado al adolescente, no encuadra en los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dejarlo privado de libertad, se le acordó en la Audiencia de Presentación las siguientes medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como lo son: literales “b” El adolescente quedará bajo la custodia de su representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta. “C” obligación De presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. “D” La prohibición de transitar y permanecer en la calle y en sitios públicos después de las 8:00 de la noche. Así como para tenerlo en caso de pasar a determinar la responsabilidad del adolescente, y así fundamentarse sobre que tipo de sanción debería imponérsele, se acordó por otra parte la realización de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y LA NO COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL

En este mismo orden de ideas, en 10 de Septiembre de 2010, este Tribunal a través de Oficio N° 855-10 remitió al Equipo Multidisciplinario solicitud de cita para el adolescente y su representante legal a los fines de dar cumplimiento con este acuerdo llegado en la Audiencia de Presentación.

El 22 de Noviembre de 2010 este Tribunal recibe respuesta de la solicitud anterior por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quedando fijada la cita para la Evaluación Psico-Social para el adolescente y su representante legal, para el día 29 de Noviembre de 2010 puntualmente a las 8:30 a.m.

En fecha 23 de Noviembre de 2010 se libraron las Boletas de Notificaciones para el adolescente y su representante legal a los fines de que concurrieran a la cita para la Evaluación Psico-Social fijada para el día 29 de Noviembre de 2010 puntualmente a las 8:30 a.m.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 este Tribunal recibe oficio N° E-M. OF. N° 455-10, proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circuito Judicial Penal, donde nos hace del conocimiento que a la cita prevista para el 29-11-2010 para la realización de la Evaluación PSICO-SOCIAL no se llevó a cabo por la INCOMPARECENCIA del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal.

DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ADOLESCENTE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Se le acordó al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA antes identificado, en la Audiencia de Presentación, en virtud de que el presunto delito no encuadra dentro de los contemplados en el Artículo 628 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las siguientes medidas cautelares contempladas en el artículo 582 ejusdem, como lo son: literales “b” El adolescente quedará bajo la custodia de su representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta. “C” obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. “D” La prohibición de transitar y permanecer en la calle y en sitios públicos después de las 8:00 de la noche.

Llama poderosamente la atención, que las boletas de notificaciones llevadas por alguacilazgo a la dirección proporcionada por el adolescente y su representante legal en la audiencia de presentación, fueron consignadas al expediente como negativas por cuanto los vecinos manifestaron que no conocían a el referido adolescente, esta situación se torna delicada debido que se podría considerar que mintió en cuanto a tan importante dato, o se ausentó de la misma indebidamente.

Igualmente se observa a través del juris 2000 que sólo el adolescente ha cumplido con dos presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, el 13 de Septiembre de 2010 y al 14 de Octubre de 2010, no cumplió con la presentación correspondiente al mes de Noviembre-2010, incumpliendo con la medida cautelar de presentarse cada treinta (30) días.

DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE INFORMAR CUALQUIER IRREGULARIDAD AL TRIBUNAL

Siendo en consecuencia responsable de esta actitud asumida por el adolescente de no encontrarse su residencia, su representante legal ciudadana E.G.H.C. titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.286, que no cumplió con comunicar tal irregularidad al tribunal como lo establece la medida cautelar acordada tal como lo es: artículo 582 ejusdem, literal “b” “El adolescente quedará bajo la custodia de su representante legal, quien deberá

informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta”.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓ DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(Último párrafo) Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

ARTÍCULO 617.- El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Subrayado y resaltado en negrillas nuestra)

En relación al caso que nos ocupa, esta norma nos indica “O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA” será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Es demasiado evidente que el adolescente demuestra irresponsabilidad ante el proceso que tiene por este Tribunal de la República, al no comunicar su nueva dirección, de esta forma no se puede determinar su responsabilidad en el delito que se le imputa, mucho menos considerar su disponibilidad de demostrar tal responsabilidad, que son uno de los valores en que se inserta el objetivo que persigue esta importantísima Ley como lo es, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, apartado a este concepto se encuentra la finalidad de este proceso de adolescente que procura a través del desarrollo del cumplimiento de esta, la formación como persona, responsabilidad del joven de sus actos, el modelaje de su conducta, y el reconocimiento de sus actos no adecuados por actos propios de un ciudadano en sociedad, no pudiéndose alcanzar si el mismo no se ajusta al proceso iniciado en su contra.

DISPOSITIVA

En base a los criterios expuestos a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.P.. SEGUNDO: Se libran oficios de captura a los Cuerpos Policiales del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos como persona y sea llevado a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad en virtud de su condición de procesado por esta espacialísima jurisdicción. TERCERO: Oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que estén informados de la orden de captura de este adolescente, y lo reciban y colaboren en resguardarlo no como detenido y hacerlo llegar a este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial pendiente por ausentarse indebidamente de su residencia. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache, al ciudadano defensor público Abogado O.J. remitiendo copia de la presente resolución Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de sentencias interlocutorias correspondientes. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TORRES

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