Decisión nº XP01-D-2010-000261 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000261

ASUNTO : XP01-D-2010-000261

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia Penal del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIA: Abg. D.M..

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.T.E., Fiscal de Guardia de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: La Colectividad

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

DELITOS: Porte Ilícito De Armas De Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 18 de la ley de Armas y Explosivos.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 06 de Diciembre de 2010, haciéndolo el segundo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

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C A P I T U L O I

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.T.E., actuando en su carácter de fiscal de Guardia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público alegó en su exposición lo siguiente:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle final de la Avenida Orinoco, Parroquia F.G.T. municipio Atures del estado Amazonas según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

En esa misma fecha 04 de diciembre de 2010, siendo las12:00 horas de la noche, quien suscribe, SM3. E.R.D.F., titular de la cédula de Identidad N° 12.664.444, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle final de la Avenida Orinoco parroquia F.G.T. municipio Atures del estado Amazonas y de conformidad con lo establecido en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a la 10:30 horas de la noche del día de hoy 04 de Diciembre de 2010, se constituyo comisión integrada por los efectivos SM2. CORONEL M.R., titular de cédula de identidad Nro. 10.921.866, SM3. CHAMBUCO ERNESTO, titular de cédula de identidad Nro. 13.435.797 S2. R.V., titular de cédula de identidad Nro. 18.502.215, S2. G.J., titular de cédula de identidad Nro. 17.829.013 y quien suscribe, al mando del TTE. PIMIENTA VICTOR, titular de cédula de identidad Nro. 17.075.290, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en todo el municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en vehículo marca Toyota color beige con placa militar GNB-2170, cuando aproximadamente a las 11:00 horas transitábamos por el barrio Guaicaipuro II sector el Yucutazo, cerca de la cancha deportiva, visualizamos a un ciudadano de piel morena de contextura delgada y vestía una chemises de color blanca con azul y un jeans, el TTE. PIMIENTA VICTOR, gira instrucciones que identifiquen al ciudadano, este cuando observa la presencia de la comisión apresura el paso, se le da la voz de alto haciendo caso omiso, el SM3. CHAMBUCO ERNESTO, S2. R.V. y el S2. G.J., se bajan rápidamente del Jeep marca Toyota con placa militar GNB-2170, lo siguen y logran neutralizarlo, el SM3. CHAMBUCO ERNESTO, identifica la comisión como Guardia Nacional Bolivariana y le solicita al ciudadano que se identifique, este mostró su cédula de identidad laminada, donde se lee J.G.E.C., titular de cédula de identidad Nro. V- 23.646.090, de nacionalidad venezolana de Diecisiete (17) años de edad de estado civil soltero, seguidamente el TTE. PIMIENTA VICTOR, observo a tres (03) ciudadanos que caminaban cerca y los identifico solicitándoles a unos de ellos identificado como L.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.835.190, de 22 años de edad, la colaboración a los efectos de presenciar un registro corporal que se le efectuara a un ciudadano, manifestando que no tenía ningún impedimento, seguidamente se le notifico al ciudadano ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que se presume que oculta entre sus ropas, pertenencia o adherido a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible, pidiéndole su exhibición, en vista de la actitud nerviosa del ciudadano el SM3. CHAMBUCO ERNESTO, procedió a realizarle un chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso de color negro con rayas azules donde se lee ADIDAS un chopo de fabricación casera que funge como arma de fuego, un instrumento de cocina (cuchillo) de metal de aproximadamente 20 CM de largo con cacha blanca y un (01) proyectil de 38 MM, sin percutar, notificándole que se encuentra incurso en unos de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano y violación de Gaceta Oficial emanada del Ejecutivo Nacional donde prohíbe el uso de armas de fuegos, así mismo se le informo de los derechos que lo asisten como imputado de acuerdo al artículo 654 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente trasladamos al imputado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, con sede en el malecón del muelle final de la Avenida Orinoco parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado amazonas, en el vehículo militar placa GNB-21 70, y se solicito apoyo con otro vehículo militar para trasladar al testigo hasta dirección antes mencionada de tomarle entrevista con relación al caso garantizándole su integridad, una vez en el comando, realizamos llamada telefónica al móvil celular Nro. 0426-5187251, perteneciente a la ciudadana Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 de la misma ley adjetiva, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que precitado ciudadano no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, la práctica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso”

C A P I T U L O II

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando: Que esta la Cancha y el parque y yo estaba esperando a una jeva, después en la licorería estaban unos chamos, cuando la comisión venía Los chamos llevaban una botella de ron, cuando los chamos llegaron a la esquina do9nde está la Licorería, yo le iba a mandar un mensaje a la jeva, y a mano izquierda de la cancha, esta como una basura así, como de palma, y cuando venía la comisión los chamos salen corriendo, y cuando los chamos salen corriendo se salen por toda la vía de la cancha, y era porque venía la comisión. Cuando la comisión llega me pegan a mi, porque los chamos se habían ido, y comienzan a revisarme y la basura estaba a tres metros de mi, el bolso estaba arriba de la basura, allí llegaron sacaron el bolso de la basura y me dijeron que sacara el bolso de allí, yo le decía que eso no es mío, después me dijo que saque eso de allá, y le volví a repetir que eso no es mío. Venía un chamo caminando y allí fue que lo metieron como testigo, y el chamo me conocía a mi. Cuando vieron al chamo le dijeron venga acá chamo, venga acá tu, y allí le dijeron tu va a ser testigo y el chamo no vio nada, estaba a una cuadra de la esquina. Me sacaron dos teléfonos del bolsillo y me dijeron que yo me lo había robado. Después dijeron que yo andaba endrogado, después me montaron en la patrulla. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO de la siguiente manera. Que el muchacho que llamó la Guardia para presenciar los hechos se llama C.M., y que esta estudiando Ingeniero Agrónoma en la UNEFA, de igual manera cursa el primer semestre“

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

Se deja constancia que el representante legal del adolescente, ciudadano L.E.E., titular de la Cédula de Identidad N 1.646.090, estuvo presente en la audiencia de presentación y consigno en la precitada audiencia copia de la cédula de identidad del adolescente de marra y constancia de preinscripción en la Academia Militar de Venezuela.

C A P I T U L O III

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el porte de un Chopo de fabricación casera, y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen que oculta entre sus ropas, pertenencia o adherido a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible, igualmente se desprende la violación a lo derecho a la defensa y al debido proceso porque se requiere de la presencia de dos testigos, y estos utilizan uno indicando en el acta que observan a tres ciudadanos, pero que curiosamente toman la declaración de uno existiendo tres jóvenes que avistaron al momento de los hechos, y en virtud de la duda solicito que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de no empañar la imagen de mi representado, y se le conceda la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia bajo el cuidado de sus padres y que no le sea aplicada la medida de Presentación. De igual manera consigna en este acto Copia del Comprobante de Preinscripción militar. Con respecto al delito de Porte lo cual no encuadra con los presuntos hechos narrados

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C A P I T U L O IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona del ciudadano L.E.E., en su carácter de padre del adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima LA PROCEDIENCIA DE SU DECRETO, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta en acta policial donde se narran los hechos suscitados que hagan presumir que el adolescente imputado haya sido aprehendido en fragancia, por cuanto en el Acta Policial se aprecia lo siguiente:

“En esa misma fecha 04 de diciembre de 2010, siendo las12:00 horas de la noche, quien suscribe, SM3. E.R.D.F., titular de la cédula de Identidad N° 12.664.444, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle final de la Avenida Orinoco parroquia F.G.T. municipio Atures del estado Amazonas y de conformidad con lo establecido en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a la 10:30 horas de la noche del día de hoy 04 de Diciembre de 2010, se constituyo comisión integrada por los efectivos SM2. CORONEL M.R., titular de cédula de identidad Nro. 10.921.866, SM3. CHAMBUCO ERNESTO, titular de cédula de identidad Nro. 13.435.797 S2. R.V., titular de cédula de identidad Nro. 18.502.215, S2. G.J., titular de cédula de identidad Nro. 17.829.013 y quien suscribe, al mando del TTE. PIMIENTA VICTOR, titular de cédula de identidad Nro. 17.075.290, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en todo el municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en vehículo marca Toyota color beige con placa militar GNB-2170, cuando aproximadamente a las 11:00 horas transitábamos por el barrio Guaicaipuro II sector el Yucutazo, cerca de la cancha deportiva, visualizamos a un ciudadano de piel morena de contextura delgada y vestía una chemises de color blanca con azul y un jeans, el TTE. PIMIENTA VICTOR, gira instrucciones que identifiquen al ciudadano, este cuando observa la presencia de la comisión apresura el paso, se le da la voz de alto haciendo caso omiso, el SM3. CHAMBUCO ERNESTO, S2. R.V. y el S2. G.J., se bajan rápidamente del Jeep marca Toyota con placa militar GNB-2170, lo siguen y logran neutralizarlo, el SM3. CHAMBUCO ERNESTO, identifica la comisión como Guardia Nacional Bolivariana y le solicita al ciudadano que se identifique, este mostró su cédula de identidad laminada, donde se lee ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de nacionalidad venezolana de Diecisiete (17) años de edad de estado civil soltero, seguidamente el TTE. PIMIENTA VICTOR, observo a tres (03) ciudadanos que caminaban cerca y los identifico solicitándoles a unos de ellos identificado como L.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.835.190, de 22 años de edad, la colaboración a los efectos de presenciar un registro corporal que se le efectuara a un ciudadano, manifestando que no tenía ningún impedimento, seguidamente se le notifico al ciudadano ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que se presume que oculta entre sus ropas, pertenencia o adherido a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible, pidiéndole su exhibición, en vista de la actitud nerviosa del ciudadano el SM3. CHAMBUCO ERNESTO, procedió a realizarle un chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso de color negro con rayas azules donde se lee ADIDAS un chopo de fabricación casera que funge como arma de fuego, un instrumento de cocina (cuchillo) de metal de aproximadamente 20 CM de largo con cacha blanca y un (01) proyectil de 38 MM, sin percutar, notificándole que se encuentra incurso en unos de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano y violación de Gaceta Oficial emanada del Ejecutivo Nacional donde prohíbe el uso de armas de fuegos, así mismo se le informo de los derechos que lo asisten como imputado de acuerdo al artículo 654 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente trasladamos al imputado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, con sede en el malecón del muelle final de la Avenida Orinoco parroquia F.G.T., Municipio Atures del estado amazonas, en el vehículo militar placa GNB-21 70, y se solicito apoyo con otro vehículo militar para trasladar al testigo hasta dirección antes mencionada de tomarle entrevista con relación al caso garantizándole su integridad, una vez en el comando, realizamos llamada telefónica al móvil celular Nro. 0426-5187251, perteneciente a la ciudadana Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 de la misma ley adjetiva, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que precitado ciudadano no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia…”.

Este Tribunal de la lectura del acta policial hace menester mencionar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ilustrar a las partes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

Omissis

De la trascripción del artículo ut supra mencionado este Tribunal Único de Primera Instancia Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observa que se dan perfectamente los requisitos para que proceda la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, del acta policial se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 04 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle final de la Avenida Orinoco parroquia F.G.T. municipio Atures del estado Amazonas, por el Barrio Guaicaipuro II sector el Yucutazo; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos

Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Arma y Explosivo. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; Decretando éste Tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano L.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.854, por cuanto se observo que adolescente de marras, era estudiante de la UNEFA y estaba preinscrito en la Academia Militar de Venezuela, aunado ello dado que se trata de un proceso educativo y a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente este Tribunal acordó en la audiencia de presentación la realización de un Informe Psico-Social, al imputado de marras que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNNA.- “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”. (negrillas nuestros)

El artículo transcrito, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente es el decreto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- El adolescente quedará bajo la custodia de su padre, ciudadano L.E.E., titular de la cédula de identidad Nº. V-1.564.854, quienes deberán informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, decreto éste, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente antes mencionado, natural de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de la Colectividad, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente de marras, de conformidad con los establecido en el artículo 582, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en que: El adolescente quedará bajo la vigilancia y cuidado de su padre, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta; igualmente este Tribunal acordó La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: queda de esta manera resuelto lo relacionado con la audiencia de presentación. SEXTO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp. XP01-D-2010-000261

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