Decisión nº XP01-D-2010-000265 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000265

ASUNTO : XP01-D-2010-000265

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 29NOV2010, por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES POR OCUPACION ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN ESPECIAL, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; tipo penal que NO se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se inicia la presente investigación en fecha 06FEB2005, en virtud del Acta levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 94, de San F. deA., el cual se deja constancia que detuvieron al adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, así como lo reseña el acta policial de fecha 06FEB2005, el cual reza lo siguiente: “en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en los alrededores del sector denominado “Mina Cacique”, cuando nos percatamos de la presencia de piel color blanco, cabello color castaño claro, de aproximadamente 1, 60 metros de estatura, vestido con una chaqueta color negro, un pantalón corto de color beige y botas de caucho color negro, el referido ciudadano se desplazaba en sentido contrario al nuestro, seguidamente se procedió a darte la voz de alto, donde hizo caso omiso y salio corriendo, ante esta situación se procedió a perseguirlo hasta lograr su captura, una vez capturado se le solicito su documentación personal para identificarlo, manifestando no poseerla en ese momento, así mismo expreso ser un adolescente, seguidamente se procedió a requisarlo, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, un pote de color blanco, de aproximadamente 6 cm de largo y 3 cm de diámetro, encontrándose en su interior, un material granulado de color amarillo, presuntamente oro, con peso aproximado de tres punto tres (3.3) gramos, finalmente se procedió a detenerlo y a dar lectura de sus derechos establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal”

Alega el Ministerio Público que desde la fecha de la comisión del hecho punible comprobado, hasta la fecha del escrito de su solicitud, han transcurrido Cinco (05) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) dias, sin que se produjera acto procesal alguno, y que dicho tiempo supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y revisando quien aquí decide el referido lapso considera que supera lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la prescripción de la acción. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-

Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala este Juzgador, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en el asunto seguido a al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES POR OCUPACION ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN ESPECIAL, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, del Código Penal, artículo 561 numeral “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente imputado y a sus representantes legales. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. M.T.C. PARRA

LA SECRETARIA.

Abg. DAYANA MATERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. DAYANA MATERA

Exp. N° XP01-D-2010-000265

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