Decisión nº XP01-D-2010-000258 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000258

ASUNTO : XP01-D-2010-000258

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 08DIC2010, por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A.; tipo penal que NO se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se inicia la presente investigación en fecha 10NOV2005, en virtud del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91, ubicado en el Muelle, de esta ciudad de puerto Ayacucho, el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.M., el cual se deja constancia de lo siguiente: “el día 10 de Noviembre del año en curso siendo las 10.30 horas, se presento en la sede de la segunda compañía ubicado en el malecón del muelle, el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.060.434, con la finalidad de informar que en horas de la mañana del día de ayer 09 de Noviembre, tuvo conocimiento que en lavado y aspirado de vehiculo “Santa Bárbara”, ubicado en la Urb. G.B., Sector el Escondido I, calle Nro 4 se encontraban en venta parte de los objetos que le habían hurtado de su vehículo hecho que había denunciado en este Comando el día 07 de noviembre de año en curso, así mismo se había siendo (sic) siendo las 11:30 horas de la mañana del mismo día, se había dirigido al lugar antes descrito y había recuperado entre los objetos que le habían hurtado los siguientes equipos: 1. una (01) corneta Targa de mil (1000) watios, 2. una (01) corneta Tomankh de ocho cincuenta (850) watios, 3. una (01) consula Premier de dos (02) de doscientos cincuenta (250) watios. Que al momento de su recuperación los mismos se encontraban en el poder del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba en compañía del ciudadano Balcazar Díaz W.J.; de igual manera manifestó que aún le faltaban por recuperar entre los objetos hurtados los siguientes equipos 1 una (01) Planta Targa de ochocientos (800) watios, 2. un (01) reproductor CD maraca Pioneer y fotocopias del documento del vehiculo. Seguidamente quienes suscriben se constituyeron en comisión en vehiculo militar tipo chasis largo placa GN-914, trasladándose al sitio de los hachos, donde por medio del ciudadano CURVELO E.R., titular de la Cedula de identidad Nro V.- 8.948.782, representante del adolescente en cuentón se identifico al adolescente como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA”.

Alega el Ministerio Público que desde la fecha de la comisión del hecho punible comprobado, hasta la fecha del escrito de su solicitud, han transcurrido Cinco (05) años y Doce (12) días, sin que se produjera acto procesal alguno, y que dicho tiempo supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y revisando quien aquí decide el referido lapso considera que supera lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la prescripción de la acción. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-

Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala este Juzgador, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en el asunto seguido al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A., todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 5, del Código Penal, artículo 561 numeral “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente imputado y a sus representantes legales. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. M.T.C. PARRA

LA SECRETARIA.

Abg. DAYANA MATERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. DAYANA MATERA

Exp. N° XP01-D-2010-000258

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