Decisión nº XP01-D-2010-000266 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000266

ASUNTO : XP01-D-2010-000266

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abg. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIO: Abg. D.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yraima Azabache De Aguilera, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Igual

VÍCTIMA: Raad Maje Saimir Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.243.173.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.J.B.,

DELITO: Extorsión, tipificado y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 13-12-2010, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 10 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil: R.L., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delitos del Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DEL VALLE G.U., Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Abog. O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, y su Representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia. De seguidas se le concedió la palabra a la ABOG. SARA DEL VALLE GONZALEZ , Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Orgánico Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, …Omissis…

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nº 9 del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Orgánico Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa. …omissis… En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAAD MAJED S.C., en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de sus padres, y la practica (sic) de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA

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CAPITULO III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando que mientras estuvo en el GAES, había un Guardia que le daba golpes en la cabeza con una cartera y le dijeron que firmara el acta de no maltrato

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CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de Extorsión y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio, por cuanto mencionan que la víctima al formular la denuncia anexa copia de los billetes, cuando ha debido dejar constancia de ello en la misma denuncia que interpuso en fecha 09 de diciembre del presente año, lo cual deja dudas sobre el presente procedimiento, por otro lado existe otro hecho importante relacionado específicamente con el testigo que es utilizado en dicho procedimiento el cual es empleado de la víctima y además de ello es un adolescente que habita en la misma zona residencia del señor Raad Majed. Igualmente se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque se requiere de la presencia de dos testigos, y estos utilizan uno indicando que además es empleado de confianza de la víctima, y en virtud de las presentes dudas antes señaladas solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra Mi defendido, a los fines de no empañar la imagen de mi representado, y se le conceda la L.S.R.. Con respecto al delito precalificado por la vindicta Pública de Extorsión lo cual no encuadra con los presuntos hechos narrados, por cuanto se requiere de una investigación más propicia y avanzada con la proporcionalidad del presunto hecho punible y no hay elementos que conlleve a que se haya hecho tal investigación para verificar la extorsión. Se hace constar que consigno en este acto copia de la cédula de identidad de mi representado, y solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo

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CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAAD MAJED S.C.. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la madre del adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

PARTE MOTIVA

Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala:

En esa misma fecha 09 de diciembre de 2010, siendo las 18:30 horas de la mañana, quien suscribe TTE. SUAREZ S.R., titular de la cedula de identidad N° V-17,897.433 S/2 GALAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.597.703 y S/2 CONTRERAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V. 19.188.664, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización coviaguar, antigua sede del instituto educativo pre-escolar ‘

Curumi” de la ciudad de puerto ayacucho, municipio atures del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 112 y 113, del código orgánico procesal penal se deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 17:30 horas se presento en esta unidad un ciudadano de nombre RAAD MAJED S.C., portador de la cedula de identidad n v18.243.173, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad de profesión u oficio comerciante, formulando una denuncia ya que estaba siendo objeto de una extorsión dentro de su lugar de trabajo, por un adolescente de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el mismo le estaba exigiendo la cantidad de cien bolívares fuertes (100 bs.f) para el día de hoy, a las 18:30 horas a cambio de devolverle una computadora tipo laptop y un teléfono celular, mencionados objetos habían sido robados hace unos días de su residencia, ubicada en el barrio casiquiare, casa sin numero de color azul específicamente donde funciona una bodega de su propiedad, por ciudadanos desconocidos, el ciudadano anexo a la denuncia copia fotostática de dos (02) billetes, cada uno con denominación cincuenta (50) bolívares fuertes con los siguientes seriales e 88436664 y e 88141812, posteriormente se nombro comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. SUAREZ S.R., trasladándose en vehículo militar marca Toyota, signado con la placa GN-2143 perteneciente a esta unidad, quienes al apersonarse hasta la bodega propiedad del denunciante, donde habían acordado la entrega del dinero, ubicaron al ciudadano R.G.G., para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, posteriormente observaron a un ciudadano de contextura delgada que entraba al lugar ante descrito y a su vez se dirigía específicamente al ciudadano RAAD MAJED S.C. quien es denunciante, donde el mismo le hizo entrega del dinero solicitado por el sujeto, por lo que la comisión procedió a identificarse como funcionarios del GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y en presencia del testigo procedieron a efectuarle una revista corporal, donde al momento en que el ciudadano saco toda su pertenencia que poseía en los bolsillos, se pudo observar que tenía en su poder dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes signados con los seriales e 88436664 y e 88141812, los mismo coincidían con la copia fotostática que el denunciante había consignado al momento de formular la denuncia, también poseía su documentación personal. quedando (sic) identificado como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, una vez pract1ada la detención del adolescente en presencia del testigo, fue traslado hasta la sede de este comando, haciendo del conocimiento al fiscal auxiliar de protección penal ordinario del niño y el adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abg. S.G., quien giro instrucciones a los fines de que fuese remitido a la sede del centro de detención judicial del estado amazonas, luego se le pregunto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que si el tenía del conocimiento de los objetos robados al ciudadano RAAD MAJED S.C., donde manifestó que si, pero no tuvo la mas mínima de intención en colaborar para la búsqueda de los objetos robados, ya que comenzó a dar diferentes direcciones y por último manifestó que no colaboraría, se deja constancia por medio de la presente que mencionado adolescente no fue maltratado verbalmente, física ni psicológicamente, anexa a las presentes actuaciones se remite la constancia de no maltrato donde ratifica lo anteriormente expuesto, posteriormente el adolescente es llevado para el hospital Dr. J.G.H. donde fue atendido por el médico de guardia H.D., donde el mismo diagnostico que el joven ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (sic), se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta ningún tipo de maltrato…” De igual manera procedió a dar lectura al acta de denuncia formulada por el ciudadano Raad Majed S.C., titular de la cedula de identidad nro. C.l. V- 18.243.173. En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este comando, un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien dijo ser y llamarse Como queda escrito: Raad Majed S.C., titular de la cedula de identidad nro. C.l. V- 18.243.173, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Nueva Esparta, quien manifiesto no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día miércoles 08 de Diciembre 2010, fue un vecino de mi negocio de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA a mi casa a informarme que me habían robado la bodega que esta ubicada en la vía principal de Casiquiare, inmediatamente me traslade al C.ICPC, para informar del robo directamente, luego los funcionarios me informaron que tenia que ir primero a mi negocio y verificar que me habían robado, posteriormente me traslade hasta mi negocio y verifique se habían llevado una Laptop marca VIT, modelo 2400 serial 10PE2057954, y un celular y luego un muchacho de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, aproximadamente de 160 de estatura me informo que el sabía quien era el que había robado, si quería que le dijera que le diera cien bsf, Luego cuadre con el chamo para entregarle el dinero, a las 06:00 pm., en mi bodega. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal”.

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia, se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia, se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización del informe psico-social al imputado de marras, conforme a lo establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, para lo cual se ofició al equipo multidisciplinario a los fines de que realice lo conducente.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

La representación del Ministerio Público imputó al adolescente M.M.R.S., en la Audiencia de Presentación la presunta comisión de delito EXTORSION, tipificado y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raad Majed S.C.. SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR al adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Solicitaron medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la prevista en el literal “B” del artículo ut supra mencionado, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta sobre su señora madre, quien deberá informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente de marra.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real

. (negrillas nuestras)

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente como lo es EXTORSION, tipificado y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Por la presunta comisión del delito de delito EXTORSION, tipificado y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raad Majed S.C.. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente de marras, de conformidad con los establecido en el artículo 582, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 949.420, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Privada. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente fundamentada la presente audiencia de presentación de imputados.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp. XP01-D-2010-0000266

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