Decisión nº XP01-D-2010-000065 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

Oída y analizadas las solicitudes que en la continuación del juicio oral y privado celebrado en fecha 29 de noviembre de 2010, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos, ENCUBRIDORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, ENCUBRIDORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida se llamara D.J.G. y IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ENCUBRIDORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, ENCUBRIDORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano A.P. y presuntamente autores del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas A.A.N.P. y Derlynis Chirinos Castillo, plantearan como punto previo en primer lugar los ciudadanos Abogado A.M., en su carácter de Querellante, el Defensor Privado, Abogado V.A., el Defensor Público con Competencia Plena, Abogado J.V.Q. y la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Yraima Azavache, donde solicitaron que este Tribunal se pronunciara en cuanto a los siguientes aspectos:

EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL QUERELLANTE DE QUE ESTE TRIBUNAL DECIDA SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Según el Artículo 31 del Código Procesal Penal, se establecen las “EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE EL JUICIO ORAL”; sólo a estas podrá pronunciarse el Juez de Juicio, dichas excepciones se fundamentan en lo siguiente:

“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  1. - La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

  2. - La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

  3. - La amnistía.

  4. - La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.

    1. El indulto

    2. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. (Subrayado y resaltado en negrillas de la suscribiente).

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

    ARTÍCULO 346 COPP: Trámite de los Incidentes: Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En consecuencia, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Abogado V.A., presentó escrito solicitando a este Tribunal como punto previo excepciones oponibles durante el juicio oral. En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

    En cuanto a esta excepción opuesta en esta oportunidad no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en al Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar fue conteste al manifestar que no pertenecía a ninguna etnia. No obstante a su condición conocida a partir del este momento por la presentación del estudio antropológico hecho por la defensa privada de que la adolescente pertenece a la etnia Piaroa, se acuerda convocar un interprete a los fines de que la asista en todos los actos subsiguientes y en la apertura del Juicio Oral y Privado que se efectuará el dia jueves 11 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m.

    De igual forma se observa que en el punto previo solicitado por el querellante Abogado A.M. y a quienes se adhirieron a él, tanto la defensa privada, Abogado V.A., la defensa pública con competencia Plena, Abogado J.V.Q., e inclusive la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Yraima Azavache, representa para esta juzgadora una excepción en este Juicio oral y privado, considerándose entonces, que no se encuadra en la literalidad del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas no fueron expuestas en la apertura del Desarrollo del Debate, es decir, después de verificada la presencia de las partes donde seguidamente, en forma sucinta, la Fiscal y el querellante debieron exponer sus acusaciones y el defensor su defensa.

    Cabe destacar lo sucedido tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar:

    De la Celebración de la Audiencia de Presentación: Esta se celebró en fecha 09 de marzo de 2010, dejándose constancia por supuesto de la hora, el nombre del Juez, de las partes y los datos completos de los adolescentes y sus condiciones personales. El acto fue iniciado por la ciudadana Jueza de Control Adolescentes, quien se identificó, puso al tanto de la naturaleza del acto a los presentes concediéndole inmediatamente cediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien presentó a los adolescentes y puso de vista y en forma manifiesta al tribunal de las evidencias recogidas durante la investigación exponiendo sus alegatos de las imputaciones, hizo su precalificación jurídica del hecho presuntamente cometido por los imputados e imputadas e indicó las medidas cautelares que en su concepto consideró se debió imponer a los adolescentes, señalando en su oportunidad las razones que lo motivaron.

    De seguidas, se cedió las palabra a los imputados e imputadas, a quien previamente se les leyó el contenido de los artículos 542 , 541 547 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que contienen las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad y debido proceso, así mismo se les interrogó a todos SI PERTENECIAN A ALGUNA ETNIA INDÍGENA A LO QUE TODOS MANIFESTARON QUE “NO” (Folio 106 I Pieza), pregunta que siempre hace ese Tribunal de Control en las audiencias de Presentaciones a los adolescentes considerando la entidad regional, y que consta en acta debidamente avalada con sus firmas por todas las partes presentes. Igualmente también se les impuso de la garantía consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza no declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    De la Celebración de la Audiencia Preliminar: Dando cumplimiento al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, antes de fijar la Audiencia Preliminar, una vez que recibió la Acusación el Tribunal de Control colocó a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que las examinaran, en el plazo común de cinco días, fijando la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo.

    El artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las parte pudieron hacer peticiones e interpusieron escritos de excepciones, lo cual sucedió, por cuanto tanto la defensa privada como la pública presentaron escrito de excepciones, donde nunca el defensor privado hizo referencia a lo hoy planteado relacionado a la etnia de su defendida.

    El día de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal e informó a los adolescentes de las fórmulas de Solución anticipada, remisión, y conciliación así como la admisión de los hechos. También se les impuso de la garantía consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza no declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Así mismo se pasó a interrogar a todos los adolescentes en cuanto SI PERTENECIAN A ALGUNA ETNIA (Folio 76 Pieza III) a los cuales contestaron todos que NO, dejándose constancia expresa de tal aseveración.

    DE LOS LAPSOS PARA OPONERSE DEL VICIO ALEGADO POR LAS PARTES EN LAS AUDIENCIAS DE PRESENTACION Y PRELIMINAR:

    Consta en el expediente las consignaciones, de las boletas de notificaciones de la fundamentación de la Audiencia de Presentación, en dichas boletas se observa que quedaron debidamente notificados, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado L.C., en fecha 12-03-2010, folio 191 Pieza N° 1, la Defensora Pública, Abogada Duviniana Benitez, en fecha 12-03-2010, folio 190 Pieza 1, la Defensa Privada, Abogado V.A., en fecha 15-03-2010, folio 17 Pieza N° 2.

    Riela en el presente asunto, las consignaciones de las boletas de notificaciones de la fundamentación de la Audiencia Preliminar, en las referidas boletas se observa que quedaron debidamente notificados, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado L.C., en fecha 01-07-2010, folio 160 Pieza N° 3, la Defensora Público, Abogada Duviniana Benítez, en fecha 01-07-2010, folio 161 Pieza N° 3, la Defensa Privada, Abogado V.A., en fecha 02-07-2010, folio 162 Pieza N° 3.

    Teniendo oportunidad para interponer la apelación de autos cinco días contados a partir de la notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    DE LA DILUCIDACIÓN EN LA FASE PREPARATORIA E INTERMEDIA CUMPLIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN CUANTO A PREGUNTAR SOBRE LA ETNIA DE LA ADOLESCENTE YUVIC G.S. Y DEMÁS ADOLESCENTES:

    Al respecto, se observa al folio 91 de la pieza N° 3, de la presente causa, que en la Audiencia Preliminar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada cuando la ciudadana jueza, le pregunta si desea declarar antes imponiéndola del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma manifiesta que si, que si bien es cierto no declaró en cuanto a la acusación pero si sobre la verificación que hace el Tribunal sobre sus datos y una vez cumplido por el tribunal con las garantías constitucionales a lo cual contestó a las preguntas que le hacia el Tribunal dando sus datos personales su dirección, datos filiatorios, quien ella misma dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo este Tribunal que la adolescente se comunicó sin barrera alguna, demostrando que dominaba y entendía el idioma castellano, haciendo entender que no pertenecía a ninguna etnia indígena tal como lo había manifestado cuando el Tribunal se lo preguntó, concibiendo todo lo que se le preguntaba delante del defensor y fiscal quienes nunca manifestaron nada al respecto, avalando con su firma todo lo sucedido en dicha audiencia, al firmar el acta, y al manifestar que cursa el noveno grado es decir, el tercer año de bachillerato en una zona tan urbana como la ciudad de Maracay estado Aragua, no existió dudas que la estudiante de etnia Huottaja (Piaroa) aparentaba no pertenecer a esa etnia, en ese momento quien manifestó en dos oportunidades al ser consultada por el Tribunal sobre este aspecto tan importante que no pertenecía, no dando pauta a la juzgadora para solicitarle un interprete, por que de haber demostrado que no comprendía la comunicación de seguro se hubieran percatado, tanto la ciudadana jueza, y las demás partes de este proceso en insistir en proveerle el referido intérprete.

    DEL DESARROLLO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN LA ENTREVISTA CON EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL

    Corre inserta al folio 219 de la pieza N° 3, el Informe de Evaluación Psicosocial que se le realizó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suficientemente identificada en autos, en el mismo en la Síntesis Social (5to párrafo) folio (222) de la pieza (III) dice la Trabajadora Social lo siguiente: “La evaluada hizo referencia en torno haber asumido comportamientos inadecuados en el sentido de haber hecho caso omiso a llamados de atención, desatendiendo tareas domésticas, salido sin autorización, permanecer en fiesta y tener amistades impropias…….” Lo que con esto deseo significar que el Equipo Multidisciplinario tampoco manifiesta que está ante una adolescente indígena, así mismo se observa en la entrevista que mantuvo con la psicóloga fue con mucha fluidez sin limitación alguna, por cuanto en el informe no se manifiesta.

    DE LA INTERVENCION DEL DEFENSOR PRIVADO

    El defensor Privado, Abogado V.A. manifestó en la continuación del juicio de fecha 29 de Noviembre de 2010:

    La situación se presenta en que en ningún momento nosotros pusimos a declarar a las personas, y no nos habíamos dado cuenta del desenvolvimiento de verbo lingüístico de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando nosotros nos pusimos a hablar con ella, me di cuenta que ella no tienen un desenvolvimiento fluido del castellano, y le pregunte porqué, ella me dice que entiende muchas cosas y otras no, me puse a averiguar y entonces supe que ella era de la Etnia Piaroa, de hecho nosotros fuimos a hacerle los exámenes respectivos en ORPIA y consigne una copia de los resultados socio antropológico y del pedimento que se estaba violando varios artículos, no solo el artículo 49 numeral de la Constitución, no solo el artículo 139 de la Ley Orgánica Indigenista, sino también el Convenio de la OIT en su artículo 14, el 3 que nos dice que es obligatorio el carácter de tener una persona traductora cuando se esta en un proceso para tomar en cuenta las palabras correctas de una persona, ahora si ella normal le cuesta desenvolverse en el castellano, imaginémonos nosotros entonces, en el momento que le empiezan a hacerle las preguntas, tanto la ciudadana Fiscal como los ciudadanos escabinos, en que compromiso nos metemos cuando ella se quede cortada en el habla porque no entiende ciertas expresiones jurídicas, por eso insisto en este pedimento tomando en cuenta el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo puse en la diligencia y los artículos antes señalados, y estoy de acuerdo con lo que dice el querellante, es necesario revisar las actuaciones. Lo que estoy pidiendo es que sea tomada en cuenta la diligencia que hice, ya que pueda anularse todas las resultas que se pueda efectuar en el proceso.

    De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy pidiendo que se realice los registros video grabado por la complejidad del proceso, las grabaciones de voz, y también la copia de la grabación de la Constitución de Tribunal que se hizo la vez pasada

    .…..(Sic).

    Si bien es cierto lo expuesto por el ciudadano Defensor Privado, no se explica este Tribunal como la adolescente indígena acusada aportó insisto de manera clara, sin dificultades en la audiencia de Presentación y Preliminar los datos solicitados por el Juzgado de Control. En su misma intervención el Defensor Privado alega sobre la posible nulidad de este proceso por no habérsele proporcionado un intérprete a una adolescente que manifestó libremente y sin apremio sobre sus datos solicitados por el Tribunal; en el cual dicho defensor estuvo presente y no manifestó al igual que las demás partes dicha situación.

    LO CONCERNIENTE AL PRINCIPIO DE LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

    Alegó en la continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 29 de Noviembre de 2010, precisamente cuando se procedía a declarar a los testigos, el ciudadano Defensor Publico, con competencia Plena, Abogado J.Q. expresó:

    Yo estoy en sustitución del Defensor Público Abogado O.J., ya que poseo competencia plena y que Observando petición de la parte querellante, oyendo lo expuesto por la defensa privada donde consignó un informe Socio Antropológico en el expediente, y viendo pues que hay vicio de nulidad absoluta y vicios de nulidad relativos, siguiendo expresando que los vicios de nulidad absoluta no son convalidables, y en la misma norma se establece en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables, quedarán convalidados, tenemos el artículo 49 de la Constitución, la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, y aun más el verbo utilizado por el legislador, y las normas son claras son de carácter imperativo se deberá realizarse el examen socio-antropológico, es más no lo piden las partes, el Juez debe ordenarlo para así evitar nulidades el día de mañana, es por lo que se le solicita a la ciudadana juez pondere y analice por auto separado y se considere la situación

    …..(Sic).

    En cuanto a las nulidades relativas, que invoca este ciudadano Abogado Defensor Público, debe señalarse que la nulidad de esta naturaleza puede ser objeto de renovación, rectificación, o cumplimiento. Es lo que se llama “saneamiento”, que puede verificarse bien de oficio o a solicitud de la parte. Sin embargo, el saneamiento no puede ser excusa para retrotraer el proceso a períodos precluidos, salvo que el propio Código así lo autorice (Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Es importante destacar, que antes de la Audiencia Preliminar, tanto la Defensa Pública en la persona de la Abogada DUVINIANA BENITEZ y la Defensa Privada Abogado V.A. presentaron ambos escritos de Excepciones, los cuales el Tribunal de Control de la Sección Adolescente les dio respuesta en la Dispositiva de dicha audiencia, se observa que dentro de esas excepciones nunca fue planteado lo concerniente a la etnia indígena de la adolescente en cuestión, en cuanto a colocarle un interprete por ser indígena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes identificada, es decir, los defensores no conocían a ciencia cierta a sus defendidos a quienes en ese momento el Ministerio Público presentaba ante un Tribunal de Control, ni aun en la Audiencia Preliminar.

    De estas conjeturas resaltan las siguientes interrogantes:

  5. - ¿Tiene el Tribunal de Control de Adolescentes, la obligación una vez preguntado a los imputados en una audiencia de presentación si pertenecen a una etnia indígena a lo cual responden que no, de solicitarles un estudio SOCIO-ANTROPOLÓGICO?

  6. - ¿En caso de ustedes aseverar que si es obligatorio, cuándo se haría entonces la audiencia de presentación, si en ese momento no esta listo el referido Informe, cómo quedan las flagrancias que tienen que presentarse en el lapso establecido en la Ley?

    Este Tribunal considera que no, por cuanto a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y que ya han sido indagados en cierta parte por el Ministerio Público, se les informa todo lo relacionado con las garantías procesales y constitucionales, y si manifiestan por no querer que sepan que son indígenas como ha pasado muchas veces, no se puede mandar a verificar si lo son, cuando estos afirman en las audiencias que no lo son, esto es celeridad procesal, no pretendiéndose con esto, que ese proceso donde está inmerso el adolescente que manifiesta que no es indígena sea anulado quedando impunes los presuntos delitos que cometan.

    DE LA OPORTUNIDAD QUE TUVIERON LOS INTERESADOS PARA SOLICITAR EL

    SANEAMIENTO DE LOS ACTOS VICIADOS DE NULIDAD

    Siguiendo con lo afirmado por el Defensor Público con competencia Plena en la continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 29 de Noviembre de 2010, Abogado J.Q., sobre las posibilidades de la nulidad de este juicio, es importante destacar, que la oportunidad para que los interesados solicitaran el saneamiento de los actos viciados de nulidad relativa que, a propósito este Juzgado de Juicio no considera viciado lo reclamado, por cuanto el Tribunal de Control le preguntó a la imputada si pertenecía a alguna etnia indígena a la cual contestó “NO”, no dándole pauta para que la juzgadora del Tribunal de Control le colocara un interprete, no obstante a ello deben demandarse en la fase del proceso en que el acto se celebró, es decir, es en el momento en que se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

    En este caso, no se recibió oportunamente escrito de solicitud que describiera el presunto defecto, individualizara el acto viciado u omitido y los que se le relacionen y se vieran afectados, las garantías o derechos que afecta, cómo los afecta, debiendo proponer la solución de saneamiento.

    El saneamiento NO es posible, por disposición expresa del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos siguientes:

    1. Cuando habiéndose producido el acto irregular durante la fase de investigación, el interesado reclama su nulidad después de la audiencia preliminar. (Negrillas de la suscribiente)

    Cabe agregar, que cuando se solicita la nulidad extemporáneamente tal como sucedió en el presente caso, o sin los requisitos exigidos por el legislador, ésta debe ser declarada inadmisible, por el propio tribunal ante el cual se formula, sin que quepa recurso alguno contra la decisión.

    La convalidación de los actos viciados de nulidad relativa puede producirse, de acuerdo con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos:

  7. - Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  8. - Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

  9. - Cuando, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Se observa que no se individualiza plenamente el acto supuestamente viciado u omitido, comprometiendo a los demás adolescente al advertir el Defensor Público, de la posible nulidad de todo el juicio, esto debido a que se encuentran siendo juzgados cinco adolescentes que no pertenecen a etnia indígena alguna.

    En cuanto a lo previsto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    (Ultimo párrafo) El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    Es el caso, que en fecha 8 de Noviembre de 2010, se recibió estudio SOCIO-ANTROPOLÓGICO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Defensor Privado V.A., no obstante de la condición conocida a partir de ese momento por la presentación del referido estudio, este Tribunal procedió a sanear el acto antes de declararlo nulo convocando a un interprete a los fines de que asista a la acusada en juicio, lo que significa que se le dio cumplimiento al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    DE LA OBLIGACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VELAR POR LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES

    La representante del Ministerio Público ciudadana Abogada Yraima Azavache, manifestó en la continuación del juicio de fecha 29 de Noviembre de 2010:

    Una de las misiones de nuestra institución es garantizar la legalidad del proceso, y como bien lo había planteado la defensa privada, que era una situación que no se había debatido, durante el transcurso del proceso de que la acusada pertenecía a una etnia indígena, creo que lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la audiencia de presentación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso

    En la Audiencia de Presentación de los imputados de la presente causa, incluyendo la adolescente quien ahora se declara como indígena, nunca el Ministerio Público manifestó sobre la etnía de esta efeba, para que el Tribunal tomara las previsiones respectivas, pero no obstante a ello las tomó al preguntarle a la adolescente si pertenecía a alguna etnia indígena, la representación del Ministerio Público deja constancia de no conocer bien a quien acusa y así lo hace saber al manifestar: que era una situación que no se había debatido, durante el transcurso del proceso de que la acusada pertenecía a una etnia indígena, es en esta fase del proceso que pretende ahora enderezar errores omitido, olvidándose que no se podrá anular las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, es evidente que consta en el acta de la audiencia de presentación y preliminar que fue verificada la etnia de los imputados e imputadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes.

    No se puede pretender, sólo que por tácticas dilatorias que violan el debido proceso, la omisión de alguna garantía que pudo haberse solicitado su saneamiento dentro de los lapsos procesales, y que no se hicieron en su oportunidad, sea pretendido ahora considerarla como una violación del debido proceso sólo por parte del Tribunal, y no por las demás partes que están en la obligación de acusar debidamente en el caso de la Fiscalía del Ministerio Público al tener el compromiso de individualizar bien a la imputada y luego acusada, por una parte, y el deber de defender bien que tienen los defensores, para no caer en impunidad que es lo que se pretende en una justicia social en nuestro nuevo modelo de Estado Venezolano.

    D I S P O S I T I V A

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Único en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el punto previo planteado por el querellante Abogado A.M., considerado como una Excepción interpuesta en la continuación del juicio oral y privado en la etapa de la recepción de pruebas testimoniales correspondiente a la causa N° XP01-D-2010-000065 a la cual se adhirieron tanto el defensor Privado, Abogado V.A., el defensor público con competencia plena, Abogado J.Q. y la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada Yraima Azavache, por Extemporánea y haber precluido los lapsos de oportunidad que a bien tuvieron en su oportunidad interponer. SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado, Abogado V.A., en cuanto a que el presente juicio sea video grabado, se Declara sin lugar en relación a la grabación de voz realizada en la constitución de tribunal de fecha 17 de noviembre de 2010 por cuanto la grabación en cassette es para uso exclusivo de la secretaria de sala. TERCERO: Se fija la continuación del juicio oral y privado para el día MIERCOLES 08 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: Notifíquese a las partes, remitiéndoseles copia certificada del presente Auto Fundado. QUINTO: Líbrese las correspondientes Boletas de citaciones, y notificaciones a los testigos, expertos y acusados, representantes legales, víctimas, escabinos, y el respectivo traslado. Líbrese lo conducente.

    Diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

    Abgda. I.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abgda. MARIA TORRES

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abgda. MARIA TORRES

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