Decisión nº XP01-D-2010-000255 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000255

ASUNTO : XP01-D-2010-000255

SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abogada YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; este juzgado por no ser contrario a derecho acuerda dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Alega la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache de Aguilera en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que en fecha 09/06/2006, la ciudadana URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien manifestó que el día 08/06/2006, siendo aproximadamente las horas de la tarde, en le Escuela Básica J.I.C., su hijo el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fue amenazado de muerte con un arma de fuego por el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien estudia en la misma escuela que su hijo.

En fecha 20 de Junio de 2006, esta representación fiscal ordena el inicio de la investigación por uno de los DELITOS CONTRA LA L.I., específicamente el delito de AMENAZA, y solicitó la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación-Amazonas, obteniendo como resultados todas las diligencias que aporta en su escrito de solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se está en presencia de uno de los delitos CONTRA LA L.I. específicamente en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, perseguible de oficio, tipo penal que se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En consecuencia siendo que la última actuación fue realizada en fecha 19/06/2006, sin que hasta el día de hoy se halla verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido de la fecha de la comisión del hecho 08/06/2006, un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal para el delito en comento, en virtud de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en relación con el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, dicha acción prescribe en (1) año.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 20 de Noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO e la causa seguida al ciudadano ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en consecuencia este Tribunal en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Se observa que la acción penal en la presenta causa se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, a favor de adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por cuanto la acción penal se encuentra prescrita tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los VEINTINUEVE (29) de Noviembre de 2010

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA TORRES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA TORRES

EXPEDIENTE XP01-2010-000255

02-F5A-1711-06

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