Decisión nº XP01-D-2010-000208 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000208

ASUNTO : XP01-D-2010-000208

Se inicia el presente asunto, en fecha 19 de Septiembre del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Yraima Azavache, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de fijar audiencia de presentación en el presente caso.

Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado de los adolescentes, la audiencia de presentación se celebró en la misma fecha, donde antes de dar inicio a la audiencia, el Tribunal procedió a advertirle a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le advirtió a los adolescente presuntos responsables de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Luego se les explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, se interrogó a los adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que: “SI, SOMOS PRIMOS Y AMBOS PERTENECEMOS A LA ETNIA YERAL, pero entendemos el castellano sin problemas, y no requerimos interprete”, de lo cual se dejó expresa constancia. Sin embargo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Luzmarina Camico, titular de la Cédula de Identidad N° 8902376, quien fungió como interprete, en caso de necesidad, aunque se reiteró que los adolescentes manifestaron, entender PERFECTAMENTE EL CASTELLANO, ello a fin de salvaguardar sus derechos.

Luego, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 18SEP2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial, señaló que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, con sede en Platanillal, Municipio Atures del estado Amazonas, por los funcionarios TTE. BORREGALES CASTELLANOS Y S/1 CASTELLANOS PEÑA C.A., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que textualmente señala lo siguiente: …” Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones a las 2:40 p.m. del día 18 de Septiembre de 2010, , punto de control redoma cueva del indio, se acerca un vehiculo pick up, militar quien traía a dos ciudadanos en la parte trasera y le solicitó, al conductor que se detuviera, el conductor se llama P.P., militar, y los otros ciudadanos, que iban en la parte trasera de la camioneta, llamados Identidades Omitidas, quien llevaba un bolso new way, el cual, en presencia de los Ciudadanos testigos, de conformidad con el art. 205 del COPP, en presencia de los testigos que menciona el acta policial, y previo solicitarle a los ciudadanos, que si tenían algo, sustancias u objetos ilícitos, lo mostraran, y negaron poseer algo, es cuando se encuentran un trozo de tubo de 40 CMS y otro de diez, con teipe rojo y negro, con dos cartuchos, que se presume sea un arma de fuego tipo chopo. A los ciudadanos les fueron leídos sus derechos como presuntos imputados de conformidad a los articules 125 en sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 en sus 11 ordinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando identificado plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS ……”

En consecuencia, señaló que ocurre a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados por encontrarse presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA como autor y en cuanto a J.I.O., como cómplice, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1.- Se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputados, de las establecidas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso señaló someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la del ordinal ”C” consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por último no permanecer fuera de su casa después de las nueve de la noche, igualmente le sea practicado el examen Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente caso.

Acto seguido, se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendieron lo expresado por la representación fiscal, a lo que respondieron que si entendieron lo dicho, dejándose expresa constancia de ello.

Luego, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública a cargo del Abg. O.J.B., quien oída la exposición de la Fiscalía expuso: Que en nombre de sus representados invoca los derechos constitucionales, asimismo, de señaló lo contemplado en la Ley de Pueblos Indígenas, identificada como etnia Yeral, que le asisten, se invoco el derecho a la defensa, del debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que en este sentido la Defensa Publica, hace la siguiente consideración: Independientemente de la etapa en la que se encuentra el proceso, por el tipo de delito y de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa se opone a la calificación jurídica independientemente de esta etapa procesal consistente en imputación e investigación que nace debido principalmente a la condición especial de sus representados, toda vez que de las actas policiales se desprende la existencia, de unos tubos, que son materiales de 40 CMS y otro de 10 CMS, que se presume sean un arma tipo chopo, y que tales instrumentos fueron ubicados en un bolso o morral, marca new way, que en ese momento pertenecía a uno de sus representados, el joven Identidad Omitida, tal cual lo expresa el acta policial, considera esa defensa que estamos dentro de la calificación jurídica de la detentación, lo que implica, que su representado sostenía un bolso que no le pertenecía y desconocía que en su interior existían tales instrumentos, tubos de 10 CMS y el otro de 40 CMS, la defensa solicita sea tomada en cuenta, que esta calificación jurídica, es personal y esta defensa se opone a que se le impute a los dos adolescentes, un mismo delito, que se está en la fase investigativa, que es un delito personal lo que implica que es un delito personal, como es el porte le detentación, en tal sentido solicita se revise el acta, con los fines de que se revisen dichos hechos. Que en cuanto a las medidas cautelares, se habla de una ley especialísima, como es la LOPNNA, ella implica el interés superior del niño, por ello se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio público, que se debe aplicar una, no dos ni tres medidas, por lo que estaría satisfecho, con una sola medida consistente en la vigilancia de sus padres, ya que las presentaciones, rompen con el principio de privacidad del proceso, ya que los adolescentes tienen que venir a presentarse, se vulnera su esfera económica, ya que tienen que tomar taxi, perder clases, etc, cuando dice el art. 582, ”….alguna de las medidas siguientes….”, que por ello es que hace la solicitud al tribunal que declare sin lugar la calificación de porte, y la que hace el ministerio público sobre al complicidad de Identidad Omitida y en segundo lugar sobre la medida cautelar, que se debe aplicar una sola medida cautelar.

Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los adolescentes imputados, quienes se identificaron plenamente de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogados por el Tribunal de manera individual si desean declarar, manifestó el Ciudadano Adolescente Identidad Omitida; que NO DESEABA DECLARAR, y el ciudadano Adolescente Identidad Omitida señaló que SI DESEA DECLARAR, y por emisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aplica supletoriamente lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se deja en la sala el adolescente que manifestó desear declarar al Tribunal sin permitirles a ambos adolescentes imputados que se comuniquen entre si hasta la culminación de éstas. Seguidamente, luego de darle lectura nuevamente de sus derechos, expuso: “Yo me encontraba en la casa de mi papá, el día viernes, fui pa san pablo, y estuve donde el primo mío, me robaron la bicicleta con mi primo, por todo el sector, como dos horas estuvimos buscando la bicicleta, el otro chamo, me dijo que fuera a buscar el chopo a donde el señor ese, yo le dije que no, el mismo chamo fue, a préstame el chopo, y este le dijo, yo no lo tengo aquí, lo tengo en la casa, el otro chamo le dieron real, para que fuera a buscar el chopo, y este fue a buscar el chopo, ya nosotros habíamos hablado con el señor padre del que me robó la bicicleta y el nos iba a entregar la bicicleta, en eso llegó este chamo, con el chopo y entonces cuando venía, con el, apareció el chamo que me robó la bicicleta, y el otro chamo fue el que amenazó con el chopo al otro chamo y yo los dejé allí, por que ya se había comprometido a entregar la bicicleta. Yo me fui a mi casa y en la mañana fui a entregarle el chopo al dueño, que es el esposo de mi prima, en eso, no estaba entonces yo me fui a casa de un primo, que es militar, por que el estaba organizando una fiesta de los raspa canilla, nos fuimos en la camioneta, y fue cuando nos paró la guardia, por que nos pusimos nerviosos, y en eso, revisaron el bolso y me encontraron el chopo, ellos me pidieron la cédula y yo les dije de quien era el chopo, es todo” Ni la fiscalia ni la defensa formularon ningún tipo de preguntas. Acto seguido, se hizo comparecer al adolescente Identidad Omitida, se le concedió el derecho de palabra previa lectura de sus derechos constitucionales, manifestando nuevamente su deseo de no querer declarar.

Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, hechos en los cuales se presume la intervención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y de IDENTIDAD OMITIDA, el cual consiste en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; en este sentido, Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecidas en el artículo 582 literal “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres presentes en la sala de audiencias, quienes informarán al Tribunal regularmente. Así mismo, deberán continuar con sus estudios, para lo cual deberán consignar constancia de inscripción o de estudios ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes a los fines de la práctica de la evaluación psico-social, ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. R.K.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. R.K.

Exp XP01- D-2010-000208

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