Decisión nº XP01-D-2010-000102 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000102

ASUNTO : XP01-D-2010-000102

RESOLUCIÓN

Admisión de los Hechos

Jueza Profesional: Abg. L.C.P. jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. RIMA KALEK

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en (Reservado), y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en (Reservado), asistidos desde el primer acto de procedimiento por la Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez. y IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de los hechos, domiciliado en (Reservado), asistidos desde el primer acto de procedimiento por la Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez.

Víctimas: L.N.O.

Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho..

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Compete a este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha VENTISEIS (26) DE MAYO de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por EL Abogado L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: L.N.O. y que se le impongan las sanciones correspondientes tales como: PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha medida sea por el lapso de tres (3) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, Y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.N.O..

Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendió claramente la imputación fiscal en sus contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendió perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez cumplida esta formalidad le concedió el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: L.N.O.

Deseo admitir los hechos que dijo el fiscal

. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien expuso:

Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oídas la exposición del adolescente, quien está dispuesto a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo

.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: L.N.O., atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: L.N.O.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de IDENTIDADES OMITIDAS, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: L.N.O.

En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), como autor del delito robo agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.O., y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en (Reservado), como autor del delito de robo agravado y porte ilícito de armas blancas, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.O.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quienes manifestaron que “ADMITEN LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, en la cual se rebaja UN TERCIO DE LA SACIÒN solicitada en la acusación penal y se les imponen como sanciones: a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, 1- PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, 2- y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirán durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no podrá exceder de ocho (08) horas semanales, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea con la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana luisN.O.. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 3- Con relación a la sanción de Servicio a la Comunidad corresponderá al Capitán de la comunidad presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:00 de la mañana culmino la audiencia.

Jueza de Control Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declaran Responsables penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en (Reservado) y IDENTIDAD OMITIDA residenciado en (Reservado), mención producción, como autores de los delitos ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: L.N.O. por lo que cumplirán las siguientes sanciones: 1- PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, 2- y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirán durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no podrá exceder de ocho (08) horas semanales, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea con la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana luisN.O.. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 3- Con relación a la sanción de Servicio a la Comunidad corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. L.C.P.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

Exp. XP01-D-2010-000088

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