Decisión nº XP01-D-2007-000075 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, dieciocho de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : XP01-D-2007-000075

ASUNTO : XP01-D-2007-000075

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Y FIJACION DE AUDIENCIA INCIDENTAL

Visto el escrito presentado por la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública No.1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando con el carácter de defensora del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue causa No. XP01-D-2007-000075, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto en el Articulo 451 del Código Penal en perjuicio de F.I.Q.U. y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de RUFO GUAJO F.A. y L.A.T.A., el cual solicita lo siguiente:

En fecha 12/03/2010, en Audiencia Oral en Audiencia Oral Y Privada, éste Tribunal impuso al adolescente continuar cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, luego de que fuera aprehendido en fecha Miércoles 06 de enero de 2010 en causa penal y puesto a la orden del Tribunal de Control/Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien el joven adulto, se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años, la misma ha sido cumplida de forma fraccionada, cuyos intervalos especifica de seguidas:

I Parte o fracción: Desde el 18 de julio de 2008 al 04 de febrero de 2009, para un total de seis (6) meses mas diecisiete (17) días.

II Parte o fracción: Desde Miércoles: 06 de enero de 2010 hasta esta fecha, para un total de siete (7) meses y siete (7) días.

Lo que suma en definitiva trece (13) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente.

Además informa a este Tribunal que en fecha lunes: 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio II/Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cuya causa signada con la nomenclatura XP01-P-2010-000036, decidió Declinar la Competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, a tenor de lo contemplado en el artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para lo cual se exhorto al Capitán de la Comunidad patria Grande, ciudadano L.R.R.; Promotor Social de la Comunidad Sabanita de Pintao ciudadano R.M.L. y Cacique de la Comunidad Sabanita de Pintao ciudadano J.M.. Otra circunstancia a tomar en consideración es el hecho de que, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), no cuenta con la infraestructura necesaria para mantener a los adolescentes separados físicamente de los adultos, menos aún cuenta con el personal apto e idóneo para desempeñar el trabajo por ser con adolescentes, a tenor de los artículos 637 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo antes expresado, solicita se fije audiencia para ventilar y por consiguiente, llevar a cabo la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SANCIÓN impuesta a mi defendido y por consiguiente se convoque a las autoridades indígenas ut supra señaladas, tal como lo prevé el artículo 550 “Proceso a Indígenas” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha solicitud se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: … (omisis)…

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarles o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

En este mismo orden de ideas y concatenado con el artículo 10 consagrado en la Convención N° 169 de la O.I.T que señala lo que sigue:

1.- Cuando se imponga sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Amén de lo contemplado en la Ley Orgánica de Pueblos u Comunidades Indígenas que en artículo 92 hace referencia a la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad

Siendo por tanto que, durante la adolescencia se esta evolucionando con relación al discernimiento que deben disponer todas las personas en su edad es necesario valorar el concepto de ”Personalidad” que prescribe la norma; toda vez que la misma desarrolla y amplia el carácter original per se que lo va a distinguir del resto de sus congéneres, en cuanto a la demografía étnica y cultural.

Cabe destacar que mi representado es indígena perteneciente a la Etnia Piaroa, cuya residencia esta fijada en la Comunidad “Paria Grande”, Municipio Atures, de esta entidad federal, por tal motivo se hace menester la consideración de lo pautado en el artículo 10 del Convenio N° 169 de la O.I.T. En tal sentido, este Tribunal observa que:

Que a los folios 118 al 125 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Acta de fecha 14/07/2008 en la que el Tribunal Único de Control de esta Sección Panal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionó al hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años y L.A. por el lapso de tres (03) MESES, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 18/07/2008 el cual se encuentra inserto a los folios 142 al 149 de la pieza antes mencionada.

Que a los folios 162 al 165 consta auto de fecha 04/08/2008 en el que este Tribunal de Ejecución efectuó el ejecútese de sanción y ordeno la captura del adolescente hoy joven adulto por cuanto el mismo se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas el 14/07/2008 donde se encontraba cumpliendo la sanción de privación de libertad, de lo que se evidencia del oficio N° 201, de fecha 15/07/2008 el cual riela al folio 129 de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto.

Que a los folios 153 al 156 de la Tercera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Acta de Audiencia Especial en la cual este Tribunal acuerda mantener la sanción de Medida Privativa de Libertad impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA por tres años en virtud de haberse verificado su incumplimiento al encontrarse evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas desde el 04/02/2009. En la misma audiencia se reformulo el computo y se estableció que la fecha de culminación de la referida sanción es el 25/05/2012.

El artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como una de las funciones del juez de ejecución: literal E: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. En el presente caso la fecha desde la cual se encuentra detenido el joven adulto a la orden de este Tribunal tiene un plazo de cinco meses, pero que evidencia que el mismo se encuentra privado en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) desde el 06/01/2010 por estar incurso presuntamente en el delito de Robo, por lo que tiene un plazo efectivo de cumplimiento de siete (7) meses y doce (12) días, contado a partir de la fecha efectiva del ingreso del joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), según se hizo constar en el Acta de Audiencia Especial. Ello significa que para el día de hoy, fecha en la que se dicta este auto, han transcurrido un poco mas de siete meses, por lo que se hace procedente la solicitud de la defensa de efectuar revisión de la medida de semilibertad a la que está sujeto el joven sancionado a los fines de determinar si esta sanción coadyuva al proceso de desarrollo del adolescente o, por ser contraria al logró de este desarrollo caso en el cual sería necesario modificarla o sustituirla, tal como lo ha solicitado la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones conferidas en los Artículo 646 y 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en el Artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: Primero: DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, Abg. DUVINIANA BENITEZ y, en consecuencia fija Audiencia Incidental para el día JUEVES 16/09/2010 a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Se acuerda notificar a las autoridades Indígenas Capitán de la Comunidad Paria Grande, ciudadano L.R.R.; Promotor Social de la Comunidad Sabanita de Pintao ciudadano R.M.L. y Cacique de la Comunidad Sabanita de Pintao ciudadano J.M.; a las victimas ciudadanos F.I.Q.U., RUFO GUAJO F.A. y L.A.T.A., a los fines de su comparecencia a la audiencia fijada. Se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) para el día antes indicado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. I.S.

LA SECRETARIA

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