Decisión nº XP01-D-2010-000133 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000133

ASUNTO : XP01-D-2010-000133

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZA: ABOG. L.C.P.

SECRETARIO: ABOG. R.K.

FISCAL: ABOG. SARA DELVALLE G.U.

DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VÍCTIMA: M.S.R.

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal de control de este Circuito judicial, con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil A.Q., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.S.R.. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DELVALLE G.U., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y la víctima de autos. Se deja constancia que no se encuentran presentes los adolescentes imputados por la falta de traslado. En este estado el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera, y siendo las 5:50 de la tarde se hace constar que son trasladados los imputados de autos previa Boleta de Traslado hasta la sede de este Circuito Judicial. De igual manera se encuentran sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALA DELO MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Es el caso Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Penal Venezolana, en perjuicio de la ciudadana M.S.R.., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: En esta misma fecha 10-06-2010, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II D Montijo Jorge, adscrito a esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° y 169° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el articulo 21° de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, deja constancia de, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-507.471, incoado por uno de los Delitos Contra La Propiedad por el Barrio Los Caobos, segunda transversal, vía publica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en compañía de los funcionarios: Detectives Ojeda Daniel, Fuentes Ronald y la ciudadana: SCARIOT R.M.G., de Nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, cedula de Identidad V.- 18.790.835, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante del presente hecho, a bordo de la unidad Marca Ford, modelo Bronco, Identificada con la matricula AAL-26A, cuando avistamos a un muchacho, que transitaba por la acera de dicha dirección, cargando sobre su hombro derecho un artefacto electrodoméstico, cosa que nos llamo la atención, procediendo así a trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraba el sujeto antes descritos, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestra vidas y resguardar a, los habitantes y transeúntes de esa barriada, lugar en el cual procedimos a descender de la unidad, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, dándole la voz alto al sujeto que se encontraba en el lugar, con el artefacto, haciendo este, caso omiso a la orden emitida, emprendiendo una veloz huida del lugar, corriendo, originándose así una persecución, entre el referido individuo y los funcionarios detectives Fuentes R.O.D. y mi persona logrando el sujeto introducirse a una vivienda que se encontraba adyacente al lugar, por lo que .amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones 01 y 02, procedimos a ingresar a la morada, logrando la captura del sujeto en fuga y tres mas que se encontraban en el lugar, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS; procediendo de conformidad de con lo establecido en el artículo 202 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal de los sujetos e Inspección técnica del lugar en cuestión, logrando encontrar en el Interior de la residencia del adolescente primeramente mencionado quien fue la persona que intento evadir a la comisión policial, las siguientes evidencias: Un A.A., Marcas Goldstar, Modelo: GWHD5000, de color Blanco, mt de 5.000 Samsung Modelo: AW12PKAC, de color Blanco, de 5.000 BTU, Serial: 800390; Un Equipo de sonido, Marca PIXYS, Modelo DVD-520, Serial: 200907053415; de color Plateado, Negro y madera; Un Ventilador, en Marca AK, Modelo VEI000-2, sin serial Visible; Una Bomba para Agua, Marca Tojo - Agro, Modelo QB6O, HP: 0,5, Sin Serial Visible; Un Chinchorro, de Lyon, de color verde; Un Horno — tostador, Marca Better Home, Modelo Oven Toaster, de color negro, sin serial visible; Un Juego de Ollas, compuesta de cuatro ollas, de diferentes tamaños; Una Consola de Video, Marca Sony, Modelo Play Station II, de color Negro, Serial: PA264919087; Una Cocina, marca,1 ,‘ Pionera, de color Gris, de dos hornillas, serial visible; Un. Televisor, de 14 pulgadas, Marca Jinxing, Modelo D3788, de color Verde y Negro, Serial: 99049540; Un horno de Mioro hondas, Modelo MW-1520, de color Blanco y Negro, Serial: 3080400409648; Un par de’ Zapatos, Marca Rum, elaborados en material sintético y textil de color Blanco y Azul marino, Talla 41; Un Celular, Marca Nokia, Modelo E90—1, Serial: 353659012970378, de color marrón y plateado, con batería: MARCA Nokia, Modelo: BP-4L, Serial: 2553575597; así como varias cuencas de collares, de diferentes formas, color y material los cuales se encontraban siendo repartidas entre los referidos adolescentes, siendo estos objetos reconocidos por la ciudadana agraviada en el presente hecho, como los objetos y electrodomésticos, que se habla llevado de su residencia y que Lardan relación con la presente causa, al ser entrevistados los adolescente en relación a la procedencia de los objetos incautados, manifestaron que ellos, no eran los dueños y que desconocía mayor información al respecto, por lo que fueron Leídos de sus derechos, tipificados en el artículo 49°, ordinal 5°, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 657° d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, se le informó de igual manera sobre su privación legítima de libertad, seguidamente se realizo una búsqueda en las adyacencias del lugar de alguna persona que prestara la colaboración de servir como testigo del presente procedimiento, siendo negativa la misma, por cuanto los transeúntes del sector, se negaban, por temor a represalias futuras, finalizada esta diligencia, nos retiramos del lugar, hacia nuestra Oficina, donde una vez presente, conjuntamente con los adolescentes aprehendidos y la ciudadana SCARIOT R.M.G., parte agraviada en el presente hecho, se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.S., a quien se le notificó los pormenores de las diligencias realizadas, quien manifestó que a primera horas de la mañana del día Viernes 11-06-2.010, fueran remitidas las actuaciones practicadas, seguidamente me traslade a la Sala de Operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los adolescentes aprehendidos, por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario Agente P.K., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y suministrarle todo los datos necesarios en cuestión, me informo luego de una breve espera que los supra mencionados adolescentes, no presentan registros, ni solicitud, alguna, por nuestro sistema policial, hasta la presente fecha, se hace consta que los adolescentes aprehendidos le fueron practicadas Medicatura Forense, para dejar constancia del estado de salud que presentaban y recluidos en el Centro de Retención Judicial Batalla de Carabobo del Estado Amazonas, donde quedaran a la Orden de la Representación Fiscal que conoce de la causa, consignó mediante la presente, acta manuscrita de visita domiciliaria levantada en el lugar del procedimiento e inspección técnica. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinales 4 y 6 del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus Representantes legales; Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS. Al ser interrogados por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEAN DECLARAR. Manifestando los adolescentes que si: En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: En este estado se le toma la declaración al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS. A PREGUNTAS DEL FISCAL: Contesto que podrido es mayor de edad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: respondió: Que no trasladaron las cosas o los bienes de la casa de la víctima, que los trasladaron de la calle, normal. Ese señor hasta yo sé nos habían dicho que había agarrado una moto. La actitud que asumí ante el CICPC, pues yo los lleve y los ayude a encontrar esa cosas. Luego se ingresa a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, seguidamente manifestó: Lo que yo pienso es que nosotros no nos metimos, el que se metió es Rosmel, Podrido, ese día todos estábamos tomando, él nos dijo que lo ayudáramos a cargar con eso, yo no pensaba que era así, lo que hice fue ayudarle a cargar un aire, una laptop, era un solo aire, eso lo llevamos para la casita vieja. Después nos dijeron que nos estaba buscando el CICPC, y yo estaba asustado. A PREGUNTAS DEL FISCAL: que no coincide la celebración del cumpleaños con la fecha indicada en la cedula, lo cual fue aclarado por la Representante legal que había un error en la cedula y la fecha correcta es el día 06 de junio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Que no sabía de donde venían esas cosas, que fue en una vereda. En este estado se le concedió la palabra a la ciudadana M.R., víctima en la presente causa a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifestó al Tribunal que no desea declarar. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y de los adolescentes que no se introdujeron dentro de la vivienda, y no contribuyeron a destruir, ni a demoler, sino que utilizaron una vía pública donde transitan los peatones, y no están dados los extremos del delito de Hurto Calificado, no obstante los mismos contribuyeron con los funcionarios para recuperar los bienes. Tomando en consideración que los adolescentes estudiante es por lo que solicita se les decrete la L.S.R., la practica del Informe Psicosocial, y por último se acuerde expedir copias simples de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m.; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadana M.S.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano llamado Podrido. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

EXP. XP01-D-2010-000133

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR