Decisión nº XP01-D-2007-000069 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000069

ASUNTO : XP01-D-2007-000069

RESOLUCIÓN Nº 91

AUTO FUNDADO NEGANDO PERMISO PARA CELEBRAR CUMPLEAÑOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. L.C.P., Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° RESERVADO

SECRETARIA: ABG. R.k.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benítez

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. V.M. de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Visto como ha sido el escrito constante de un folio útil suscrito por la Abogado DUVINIANA BENITEZ M.D.P.P. para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado

Amazonas, en su condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en auto, a quien se le sigue asunto N° XP01-D-2007-000069, en el que solicita PERMISO para que el mismo pueda trasladarse hasta su grupo familiar los días jueves 27 de Noviembre de 2008 y Viernes 28 de Noviembre de 2008 (ambas fechas inclusive) para que el efebo durante estos días pueda compartir y desarrollar en armonía lazos en los que estreche el vinculo filial con su núcleo familiar, en virtud de que estará cumpliendo años el jueves 27 de noviembre.

En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.

En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida se sea aplicable.

Se observa en la presente causa que el efebo in comento adulto antes identificado fue sancionado con la medida de “Privación de Libertad” por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. lo quiere decir, que sus deberes como adolescente previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que indica: todo adolescente está en el deber de: LITERAL “C” “RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS DEMÁS PERSONAS” vale decir que los mismos no fueron respetados por este adolescente al cometer un delito de tal magnitud como el de homicidio a pesar de la ciudadanía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga sin distinción o discriminación alguna.

De allí que para poder aplicar el interés superior supra referido, las pautas que deberán seguirse en la aplicación del principio en una situación concreta. Así señala el parágrafo primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: el literal “C” “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”.

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE CUMPLIRSE SIN EL TRIBUNAL CAER EN PERMISIVIDAD SIN LÍMITES

En relación a lo planteado en el párrafo anterior existe normativa internacional aplicables a los adolescentes con conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113 un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por la defensora pública por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (Subrayado nuestro). La solicitud para que el adolescente ya identificado pueda estar fuera del centro de reclusión por motivos de la ir a CELEBRAR SU CUMPLEAÑOS, no se enmarca dentro de esta normativa internacional por cuanto dicha solicitud no es por motivos educativos, profesionales ni razón de suma importancia.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 630 y 631 es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “permisos especiales para celebrar cumpleaños de los detenidos” no aparecen dentro de los mismos; es necesario destacar el literal “K” del artículo 631 ejusdem un derecho importante para el adolescente privado de libertad como lo es el de “recibir visitas por lo menos semanalmente,” lo que significa que sus familiares y amigos deben venir donde está recluido a compartir su celebración de cumpleaños y él no ir a visitarlos a la comunidad donde estos residen a festejar el mismo.

El adolescente privado de libertad debe permanecer el mayor tiempo cumpliendo con la misma, impuesta por el delito cometido, ya se observan en la presente cusa varios permisos otorgados por este Tribunal al adolescente en cuestión y en especial el concedido para que se dirija a disfrutar las fiestas navideñas y de fin de año con sus familiares, entonces lo que determina esta juzgadora que debe haber un equilibrio, por cuanto la permisividad sin límites constituye un elemento distorsionante de la conducta de los adolescentes, este tribunal no ha exhibido una autoridad rígida pues ha mantenido la responsabilidad eminentemente educativa conforme a la ley. Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional.

Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad V- RESERVADO no debe ser sujeto de autorización para que se LE OTORGUE PERMISO PARA QUE ASISTA A CELEBRAR SU CUMPLEAÑOS CON SUS FAMILIARES.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente otorgar autorización para que el adolescente ya identificado SE LE OTORGUE PERMISO PARA QUE ASISTA A CELEBRAR SU CUMPLEAÑOS CON SUS FAMILIARES. SEGUNDO: LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito cometido debe hacerse sentir a los fines de que el adolescente tomé conciencia de la gran responsabilidad del hecho cometido, y ya este Tribunal dictó Resolución Nº 74 Autorizando un Permiso Especial para que asista a compartir con su grupo familiar a festejar los días navideños y de fin de año, no puede este Tribunal estar complaciendo salidas a adolescentes que se encuentran privados de libertad sin justificación alguna. TERCERO: Ofíciese a la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana Directora (E) de la Casa de Formación Integral Amazonas informando de esta resolución sobre la decisión tomada anexándoles copia de la misma.

Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2008.

La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. L.C.P.

Abg. Rima Kalek

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