Decisión nº XP01-D-2009-000042 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042

ASUNTO : XP01-D-2009-000042

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de debates orales y privados ocurridos durante los días Once (11) de Junio de 2009, Veintiséis (26) de Junio de 2009, dos (02) de Julio de 2009 y Trece (13) de Julio de 2009 día de la conclusión del juicio, haciéndolo de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los requisitos señalados en el precitado Artículo de dicha Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: Abgda. L.C.P.

DEFENSORA PÚBLICA: Abgada Duviniana Benitez Maldonada

VÍCTIMAS: Saloum Khaled y M.C.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: V del Ministerio Público Abgdo. L.C.

DELITO: Robo Agravado

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Constituido el Tribunal Unipersonal en la presente causa, al haber sido infructuoso el intento de Constitución del Tribunal Mixto, conforme a solicitud del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, y a lo establecido en Sentencia Vinculante Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 2598, de fecha 16 de noviembre de 2004, el Fiscal V del Ministerio Público, Abogado L.C. de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso la acusación ejercida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de los ciudadanos SALOUM KHALED venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.728 y M.C.S. venezolana titular de la cédula de identidad Nº 13.214.768. Por los hechos imputados en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 31 de Marzo de 2009, señalando los elementos de prueba admitidos en su oportunidad legal y solicitando como Sanción Definitiva, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (4) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen:

En fecha 26 de febrero, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana, seis personas, entre las que se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se introducen al Local Comercial La Sultana, ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente frente al Colegio Madre Mazarello, portando armas de fuego, uno de ellos se encontraba sin cubrirse la cara, y los demás se encontraban encapuchados, amarraron a la víctima el ciudadano SALOUM KHALED, con las manos hacía atrás, lo tiraron al piso y lo cubrieron con una sábana y le dieron golpes con un bate de madera, y le decían que se callara la boca y le pedían el dinero, la víctima desesperada por proteger a su familia, le rogaba que no fueran a lastimarla, amarraron también a la esposa

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

III

DEL JUICIO

Declarado e Iniciado el juicio el Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado L.C., de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso su acusación, solicitando como Sanción Definitiva tal como se encuentra establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez determinada la responsabilidad del adolescente acusado, la prevista en el artículo 620 literal “f” eiusdem, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años.

De conformidad con lo señalado artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizó la oportunidad para que la defensa pública Abogada Duviniana Benitez, en su carácter de defensora designada al adolescente acusado expusiera su estrategia de defensa, señalando que en el debate no se podría determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho imputado, invocando la presunción de inocencia que lo envuelve conforme al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensa, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó querer declarar manifestando: ……” Me vine a Puerto Ayacucho a la casa de la hermana mía (IDENTIDAD OMITIDA), y el día jueves mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), me invita a Margarita, me quita la cédula de identidad para comprar los pasajes para ir a Margarita cuando vamos en el Terminal terrestre, estamos rodando a 500 metros la PTJ, el C.I.C.P.C, para el autobús y nos pide la cédula de identidad y teléfono, cuando nos quitan la cédula de identidad, nos dicen que vamos a la PTJ; a todos los que estamos en el autobús, dicen los PTJ que iban a revisar nuestros bolsos porque habían tirado un atraco ese día, los PTJ, nos estaban revisando y al hermano mío le consiguen una plata en el bolsillo, el le dice que esa plata es del trabajo, que el compra mercancía y la vende, cuando ellos consiguen el zapato nos llevan a un lugar a reseñar, nos lleva a él, a mi y nos dicen el ciudadano del CICPC, que nos vieron la víctima que nosotros robamos, y como yo cargaba esos zapatos, ellos decían que esos zapatos venía de ese comercial y nos dieron golpes a mi, entonces el hermano mío les decía que no me pegaran que yo era menor de edad, y que le pegaran a él, después que nos esposan, a mi me llevan al módulo de la mujer y al hermano mió lo llevan al Reten Policial, le quiero decir ciudadana Juez que yo no estaba en ese día en esa casa, yo soy inocente y no tengo que ver con lo que está pasando. Eso es todo lo que tengo que decir…..”

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 11 de Junio de 2009, 26 de Junio de 2009, 2 de Julio de 2009 así como el 13 de Julio de 2009. No fue debatidos elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados el hecho señalado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su acusación. Solo se tiene la declaración de las víctimas promovidas como testigos por esa representación fiscal.

Testigos promovidos por la representación Fiscal

  1. - Declaraciones de las Víctimas:

    El Tribunal procede en fecha 26 de Junio de 2009 a la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando alterar el orden de la recepción de pruebas previstos en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de conformidad con el artículo 355 y 356 eusdem, procedió a llamar al ciudadano promovido como testigo por la Fiscalía V del Ministerio Público, y quien a su vez es una de las víctimas en el presente caso.

    1.1.-Declaración de la víctima KHALED SALOUM, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.728, quien una vez juramentado y plenamente identificado expuso:….”El día 26 de febrero de 2009 a las tres de la madrugada (3.00 a.m.) Yo estaba dormido y entraron seis personas y hablaban con unas personas que estaban afuera y gritaban; y me golpearon con un bate que cargaba el hermano de este muchacho (señalando al adolescente acusado) presente en la sala de juicio. Allí me taparon el rostro y entraron en el otro cuarto y amenazaron a mi esposa donde estaba con la niña y le pidieron que le dijera donde estaban los reales, sino amenazaban a la niña. Estaba medio oscuro y vi al muchacho con un bate y a otro muchacho adulto que conocía bien. Estuvieron casi una hora. No estaba muy oscuro, me taparon pero yo vi porque tenía era una cobija y en varias oportunidades me golpearon y no se si eran adultos o menores porque era tipo comando, me amarraron casi una hora. Yo no vi más nada porque me taparon y escuchaba nada más. Y hablaban y decían ya conseguimos los reales vamonos. El jefe ya nos está llamando. Yo sólo escuchaba porque estaba tapado. Al muchacho (señala al adolescente en sala) le consiguieron unos zapatos que era propiedad de mi hijo y presenté la factura porque tengo el serial, el modelo y todo. La defensa dice que es cómplice y no es así sino que es responsabilidad persona…l.”

    Ante las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo manifestó: PREGUNTA DEL FISCAL ¿Usted habla que aproximadamente se metieron a su casa a las tres de la mañana seis personas, la pregunta es que si usted conocía a las personas? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, yo conozco uno que tiene por apodo “piolín”, el trabajó aproximadamente hace 2 años en el local cercano al mío. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Cómo lo reconoció en el lugar de los hechos? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Por que él entró al cuarto y prendió la luz y me sorprendí porque trabajó allí, Los sujetos tenían el rostro tapado, algunos estaban tapados con sus franelas. Después que me taparon no vi nada. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Usted señala que estaba medio oscuro? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Yo le vi la cara porque estaba medio oscuro. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Pero luego que entraron al lugar, quedó claro? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, porque yo conocía el muchacho. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Usted pudo reconocer o visualizar algunos otros aparte de piolín? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, al otro L.F. él era que estaba vaciando la maleta para llevar. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Se recuerda algo más? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: No. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Recuerda haber visto al adolescente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, el era que estaba como loco, corría de un lado a otro no sabía que hacer. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Cargaba un arma? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: No, no recuerdo nada de armas. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Otros objetos? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, el bate. PREGUNTA DEL FISCAL:¿Ellos entraron con el bate o estaba en el negocio? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: El bate estaba en la cocina era propiedad de mi hijo. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Recuerda quienes le golpearon? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: No, yo se que me golpearon. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Señala en su declaración que estaba amarrado, podría señalar si estaba tapado? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Usted hace referencias a unos zapatos, cómo logró identificarlos? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Yo se que los zapatos se perdieron y cuando le vi supe que eran los zapatos de mi hijo. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Los zapatos eran de uso personal? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, era de uso personal y el declaró que su hermano se los había regalado. Es todo.

    De inmediato la Defensa Pública le hizo el siguiente interrogatorio:

    PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Al inicio de la declaración señala que quien inicialmente le golpea con el bate es (IDENTIDAD OMITIDA) J.F. y dice que es el adolescente que arremete con el bate? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: No, yo no dije eso, lo primero que dije que el adolescente no me golpeó con el bate. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Con qué tipo de arma le golpearon? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Con la cacha, era como de una bácula de 8 o 16 de un solo tito de esas llamadas escopetín, de color plateada y él me amenazó y me amarró y los dos cargaban armas. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿En el momento que ingresaron los sujetos con quien estaba? RESPUESTA DE LA DEFENSA: Yo estaba sólo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Usted dice que los zapatos que cargaba (IDENTIDAD OMITIDA eran los de su hijo, que le hace presumir que el hermano (IDENTIDAD OMITIDA le regaló los zapatos y pudo haberlos regalados? El Fiscal del Ministerio Público hace una objeción en relación a que la defensa solicita que la victima haga conjetura sobre si los zapatos eran de (IDENTIDAD OMITIDA. La jueza declara con lugar la objeción. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Podría señalar las características fisonómicas del adolescente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: El adolescente estaba como loco y los otros que andaban con ellos le dicen que busquen los reales. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Diga las características fisonómicas de la persona del adolescente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMAL: Yo lo conozco es ese mismo (señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, yo lo vi.…..) PREGUNTA DE LA DEFENSA: En al acto de Flagrancia usted indica que usted responsablemente no puede señalar al adolescente y dijo que no lo recuerda. RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Yo estaba muy nervioso pero con el tiempo yo recordé todo y cuando lo vi, supe que era él. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Ha sufrido otros atracos? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Qué reacción se tiene en un acto como este? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: En el momento yo no podía hacer nada y estaba nervioso por que estaban amenazando de muerte a mi hija.

    Ante el interrogatorio hecho por el Tribunal la víctima respondió:

    PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZA: ¿A quien señala usted que lo amenazó con el bate? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: A otro muchacho que me amenazó con el bate. PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZA: ¿Si todos estaban con el rostro tapado, como reconoció al acusado? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Este no estaba tapado.

    1.2.- Declaración de la víctima M.C.S.S. en fecha 26 de junio de 2009 una vez juramentada e identificándose con el Nº de cédula de identidad 13.214.768, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera y comerciante y en su manifestación dijo lo siguiente:

    …” La participación que yo vi, era de los otros, a él era como que lo obligaban a este muchachito (señalando al adolescente acusado presente en la sala) y en ningún momento nos hizo nada, él era el que agarraba esto y aquello, era utilizado, el no llevaba armas cargaba era un bate en la mano y el era el que encargaba de registrar, meter y los otros lo que hacían era mandar….El 26 de Febrero a las 3: 00 de la mañana y me agarraron, a mi esposo lo agarraron primero, lo amarraron le taparon la cabeza y luego entraron a mi cuarto y me amarraron y eran varios. Yo les reconocí y estuvieron el tiempo que ellos quisieron. LA NIÑA ESTABA TAPADA CON EL EDREDON PORQUE ESTABA DORMIDA LUEGO SE DESPERTÓ Y SE ASUSTÓ Y LA TENÍAN ENCAÑONADA Y DECÍAN: “ahora me vas a entregar todo porque tenemos a la niña y le dije que no te asustes mami y la encañonaban y después se fueron uno a uno porque los estaba llamando el jefe. Y me vi las manos y estaban moradas y a uno de ellos le pedí que me soltaran y luego me golpearon cuando vieron que estaba suelta y me golpearon otra vez. A mi me vio el médico y el muchacho (señala al adolescente) en ningún momento me amenazó, si estaba allí pero a él lo utilizaron. De los otros tengo que decir porque me maltrataron. Unos estaban tapados y se quitaron las capuchas y yo los reconocí a todos…”

    Ante las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público la víctima manifestó: PREGUNTA DEL FISCAL ¿Usted señala en su declaración que entraron seis personas en su residencia, podría señalar cuantas personas estaban con el rostro tapado? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Ellos entraron encapuchados, y yo me dedique a indagar a mirarlos bien. Ellos se quitaban a veces la capucha. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿El adolescente entró con la cara tapada? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, pero él se la quitó después. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Reconoció alguno de los que entraron al lugar? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, lo reconozco como el Darwin apodado el “piolín” fue el único que yo reconocí, porque trabajó cerca del negocio y todos los días lo veía, y porque sabía que le decían así. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Usted llegó a ver de las seis personas al adolescente aquí presente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Pudo observar ese día que hacía el adolescente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: El utilizado, en ese momento el cargaba el bate en la mano y hacía caso a todo lo que le decían. PREGUNTA: ¿El bate al cual usted hacer referencia entró con él? RESPUESTA: No, ese bate era de mi hijo. PREGUNTA DEL FISCAL: RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: No, reconozco solamente a piolin porque lo veía, pero si los veo a los otros también los PREGUNTA DEL FISCAL ¿Usted, mencionó que de los seis reconoce a piolín, además de él conoce a alguien más? Si los reconocería. PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Qué fue lo que se llevaron? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Hasta ahora se llevaron joyas, mercancía, oro, zapatos, de todo se llevaron. Es todo….

    De inmediato la Defensa Pública le hizo el siguiente interrogatorio:

    PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Qué tiempo estuvieron esas seis personas? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Como una hora. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿En relación al adolescente recuerda su fisonomía? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Andaba con un blue Jean, una franela blanca y una capucha que él cargaba y el bate. Su fisonomía, bueno…. De mediana estatura, encuerpado, perfilado. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿A quien abordan inicialmente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Primero entraron al cuarto de mi esposo y luego al mío, entraron tres, y luego se turnaban, PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Dónde se encontraba el bate? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: En la cocina. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Usted fue golpeada por el adolescente? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA. No, me golpeaba uno apodado el enano. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Ellos la cubrieron? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si y yo me la quitaba, el piolín me decía que si yo me enamoré de él PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿El adolescente la golpeo con el arma? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: No. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Quién le desató el cable con que estaba amarrada? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Uno allí. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿De acuerdo a Usted, quien lideriza esa operación? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: El piolín porque era el que comandaba. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Usted apreció que el adolescente se descubría el rostro? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, el pasamontañas era negra……Es todo

    Ante el interrogatorio hecho por el Tribunal la víctima respondió:

    PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZA: ¿Los sujetos estaban cubiertos todos? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si, todos estaban cubiertos. PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZA: ¿Usted dijo que se cubrían con la franela blanca? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Si algunos se ponían las franelas. PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZA: ¿Qué cubría el rostro de esas seis personas? RESPUESTA DE LA VÍCTIMA: Yo dije que el se tapaba con un pasamontañas y se subía la franela, y se la enrrollaba en el cuello, el estaba nervioso. El andaba mal ese día….Es todo.

    Ante la incomparecencia de testigos y expertos promovidos por la Fiscalía Pública aun siendo llamados por la fuerza pública, e instado el Ministerio Público a los fines de que colaborara para el logro de la comparecencia de los mismos, tal como se evidencia en el oficio Nº 058-09 de fecha 6 de Julio de 2009 que corre inserto en el folio 149 pieza III de la presente causa, aun así NO COMPARECIERON NI TESTIGOS NI EXPERTOS, no pudiéndose dar lectura a las documentales, pues no acudieron al llamado los expertos para validar las mismas. Prescindiendo este Tribunal de los Testigos y Expertos.

    Oponiéndose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada C.T.E. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien previamente comisionada en este día por la Fiscal Superior de esta entidad regional, para que concurriera a esta audiencia en sustitución del Abogado L.C.F.Q.d.M.P. en cuanto a que solicitaba que las documentales debían ser leídas conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando este Tribunal a declarar sin Lugar tal solicitud por cuanto al inicio de este artículo establece:

    (Artículo 339 del COPP) Sólo PODRÁN ser incorporados al juicio por su lectura:

  2. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada……..

    Lo que significa que el término PODRÁN no es considerado de obligatorio cumplimiento, es decir, por el contrario es potestativo y además nunca las mismas se admitieron bajo las reglas de prueba anticipada. No obstante se juramentó el funcionario y se le tomó declaración quien expuso:

    Declaración del Funcionario A.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.503.845 quien fue promovido por el Ministerio Público como experto, se pasó a verificar la prueba del Acta de de Investigación Penal de Fecha 27 de Febrero, presuntamente suscrita por este funcionario verificándose que no se encuentra en la causa respectiva, no obstante fue juramentado por el Tribunal declarando…”Puedo decir que el adolescente se le aprehendió fue por un robo perpetrado y obtuve evidencia de unos zapatos que portaba el adolescente. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada T.E. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público comisionada por la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial a través de llamada telefónica, PREGUNTA DE LA FISCAL: ¿En qué fecha hizo la actuación? RESPUESTA DEL EXPERTO: No lo recuerdo, tengo tres meses de haberme ido de aquí. PREGUNTA DE LA FISCAL: ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA DEL EXPERTO: Fueron detenidos unos ciudadanos y se notó que el adolescente tenía unos zapatos nuevos y coincidían con las facturas que trajo la parte. PREGUNTA DE LA FISCAL: ¿La factura coincide con los seriales? RESPUESTA DEL EXPERTO: Si yo mismo lo resalté en fluorescente. PREGUNTA DE LA FISCAL: ¿Qué otra actuación hizo en cuanto con los seriales? RESPUESTA DEL EXPERTO: Ninguna. Luego la defensa pregunta al experto. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Qué cargo tiene? RESPUESTA DEL EXPERTO: Soy Jefe del Grupo de Investigaciones y me desempeño en la investigación tengo experiencia en el área técnica en la delegación. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Usted tiene cualidad para hacer experticia técnica? RESPUESTA DEL EXPERTO: Bueno, voy a explicar, en esta delegación desde hace tiempo no se tenía con el área de experticia técnica y ahora es que se están formando en esa área. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Cuáles son sus funciones? RESPUESTA DEL EXPERTO: Recabar los elementos. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Llegó a colectar otros objetos? RESPUESTA DEL EXPERTO: No recuerdo. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿En qué condiciones recibe los zapatos? RESPUESTA DEL EXPERTO: Bien, el los tenía puesto. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿El muchacho hizo oposición? RESPUESTA DEL EXPERTO: No, en ningún momento. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Después de ese procedimiento qué hizo? RESPUESTA DEL EXPERTO: Luego que se recaban los elementos se ponen en custodia. PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿Existían o había suficientes funcionarios? OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA. La pregunta no tiene relevancia si había varios funcionarios. La defensa señala que si es necesario para saber que funcionarios estaban de guardia. Continúa respondiendo: Los funcionarios todos los compañeros nos repartimos las actividades PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿De qué se ocupa? Yo dirijo y coordino con los funcionarios las tareas que iban a realizar. Es todo.

    Puede observarse que el funcionario responde no recordar ni la fecha en que suscribió el Acta de Investigación, haciéndose necesaria la consignación de la misma ante este Tribunal para su valoración a los fines de que lleva a esta juzgadora a una conclusión en esta controversia.

    Con respecto a esta declaración proporcionada por el funcionario A.E.B.O. antes identificado, este Tribunal considera que si bien es cierto que en el Auto de Apertura a Juicio fue admitida la prueba señalada como “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009” enunciada en el escrito de Acusación por parte del Ministerio Público, al Tribunal de Control admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública no menos cierto es que no corre inserto en el expediente la experticia documental suscrita por el referido perito, en tal sentido este Tribunal prescinde de ella por lo que no pasó a valorar la misma.

    Acerca de la Sentencia Nº 733 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18-12-2008 refiere…..”Principio de Control y Contradicción de las Pruebas. Los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho de defensa que se encuentran dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertida para poder desvirtuar su contenido”…..

    En orden lógico, la primera garantía para las partes en materia probatoria, es que se abra la posibilidad de desarrollar la actividad probatoria. Obviamente, se requiere un momento procesal, previamente regulado por la ley procesal correspondiente.

    En el sistema acusatorio venezolano una vez dictado el auto de proceder se da inicio a los actos de investigación cuyo director es el Fiscal del Ministerio Público, a él pueden pedir tanto la víctima (artículo 120 numeral 1 COPP) como el imputado (125 numeral 5 ejusdem) la práctica de diligencias de investigación. En los actos conclusivos el Ministerio Público en la acusación debe presentar oferta de medios probatorios, y las partes, una vez fijada la fecha de la audiencia oral, tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de ésta, promover las pruebas que producirán en el juicio oral. La audiencia oral es propiamente de debate probatorio, no teniendo eficacia las pruebas que no hayan sido debatidas en ella. Debe saberse que la proposición de prueba tiene un lapso preclusivo, como acontece en general con los actos procesales.

    En fecha 26 de Junio de 2009 se le solicitó al ciudadano Alguacil informara a este Tribunal si se encontraba en la sede de este circuito judicial algún experto y testigo citados para la presente audiencia, manifestando que no se encuentran ni el experto ni los funcionarios policiales promovidos por la Fiscalía V del Ministerio Público.

    En fecha 02 de Julio de 2009, en la continuación del presente Juicio este Tribunal le solicitó nuevamente al ciudadano Alguacil que informara si en la sede de este circuito judicial se encontraba algún experto y testigo citados para la presente audiencia, manifestando el mismo que no se encuentran en la sede el experto y los funcionarios policiales promovidos por la Fiscalía V del Ministerio Público, solo se encuentran los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos J.E.M. y L.E.F., se le tomaron las declaraciones a los mismos y se sometieron a los interrogatorios por parte de la defensa y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13 de Julio de 2009, no fueron debatidos elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permiten a este Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su acusación.

    Ante la incomparecencia de testigos y expertos aun siendo llamados por la fuerza pública, e instado el Ministerio Público a los fines de que colabore para la comparecencia de los mismos, aun así NO COMPARECIERON NI TESTIGOS NI EXPERTO, no pudiéndose dar lectura a las documentales, pues no acudieron al llamado los expertos, para validar las mismas. Prescindiendo este Tribunal de los testigos y expertos.

    Este Tribunal suspendió como se puede observar la continuación del juicio en las fechas señaladas, por la incomparecencia de testigos y expertos tal como lo dispone el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Concentración y continuidad “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    2° Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

    Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre el segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.”

    Y en aplicación de esos artículos el Tribunal prescindió de Testigos y Expertos; no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a esta juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio y la participación del adolescente.

    Encontrándose en el lapso legal (dentro de los tres días) este Tribunal da respuesta al escrito recibido en fecha 29 de Junio de 2009, mediante el cual la Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en actas, solicita en virtud de que este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009 se pronunció en auto fundado dado que en esa misma fecha, el efebo in comento cumplía los tres meses de habérsele dictado Prisión Preventiva como medida cautelar, pasando en consecuencia a cambiar dicha medida por las siguientes:

    1ro.- Presentar ante este Tribunal dos fiadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2do.- Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuanta principalmente: 1.- El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto. Es de notar que el adolescente acusado aunque es de nacionalidad venezolana, tiene su domicilio y familiares fijados en San F.d.A. estado Apure, lo que hace presumir la facilidad de que el mismo podrá salir u ocultarse en esa jurisdicción.

    3ro.- La entidad del delito y del daño causado. Estamos en presencia de la acusación por parte del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado de la comisión por parte de éste del delito de “ROBO AGRAVADO” que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico”. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre unos objetos ajenos.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

    4to.- La caución que deberán presentar los fiadores queda fijada en el equivalente de treinta unidades tributarias. Estando ésta actualmente en Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 55,00) tal como lo indica el segundo párrafo del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    5TO.- Se prohíbe adicionalmente la salida del país del acusado, así como de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas hasta la conclusión del proceso. Tal como lo indica el Tercer párrafo del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Esto debido a que el adolescente está siendo procesado en un estado de fácil accesibilidad para trasladarse a otro país como el de Colombia.

    6TO.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, por lo que deberá presentar C.d.B.C. por la autoridad correspondiente. Responsables, esta se determinará por la presentación de la Declaración del Impuesto Sobre La Renta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, por lo que deberá presentar C.d.T. que indique fecha de ingreso y sueldo que devenga que deberá ser al equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, y estar domiciliados en el territorio nacional. (Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    7mo.-El Juez verificará las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    8vo.- Los fiadores se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. (Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    9no.- Prohibición de acercarse a las víctimas y a su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    10mo.- Prohibición de permanecer en lugares públicos a partir de las diez de la noche (10:p.m.) de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA acusado asume la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal cuando sea requerido por los mismos, en caso de que cambie de residencia debe notificarlo de inmediato a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público o al Tribunal cuando sea requerido por los mismos. Se advierte de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de que en caso de que incumpla con estas medidas cautelares las mismas le serán revocadas.

    De la revisión realizada a las actuaciones observa esta juzgadora que en fase de constitución del Tribunal Mixto de Juicio, específicamente en la depuración de escabinos el mismo se pronunció ante solicitud presentada por la Defensa Pública en razón de considerar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA había cumplido con el lapso de la Prisión Preventiva como medida cautelar, negándosele la misma por que no se había tomado como fecha exacta para el cómputo desde la Audiencia Preliminar, es decir, no habían transcurridos los tres meses.

    En cuanto a las facultades revisoras de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado:

    …en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo del dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…..

    Que adecuándose al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, el lapso máximo de privación preventiva de libertad sin que haya concluido juicio con sentencia condenatoria es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado a partir del decreto del auto de enjuiciamiento producido por la audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control.

    Analizada la situación en el caso que nos ocupa este Tribunal ha cambiado la prisión preventiva como medida cautelar por otras, tal como lo estable el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que nos encontramos en un proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo merecer este delito, conforme al literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una sanción con medida privativa de libertad, como elemento objetivo de la presunción razonable del peligro de fuga, adminiculado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito es considerado grave, pluriofensivo que afecta bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida y la propiedad, no residiendo el adolescente en el estado Amazonas, por cuanto vino a pasar los días libres correspondientes a los carnavales a casa de un familiar, de manera que encontrándonos en pleno juicio, se hace necesaria la urgente intervención cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, tal como lo señala la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en su voto salvado.

    Es por ello que esta Juzgadora estima pertinente mantener la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como conforme a las facultades revisoras establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que la medida decretada en nada influye con la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el fin de las cautelas no tienen carácter sancionatorio sino asegurativo de las resultas del proceso, ya que si bien es cierto el principio de estado de libertad refiere que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad, pueden establecerse excepciones las cuales están determinadas por la ley y deben ser apreciadas por el Juez, en atención a ello esta juzgadora estima que las excepciones nacen de la necesidad procesal y como quedo ya reflejado se mantienen lo extremos que enmarcan el periculum in mora.

    Considera quien suscribe, que no se está violentando ningún acuerdo internacional toda vez que hasta ahora y desde etapas precluidas el adolescente es llevado ante la Jueza para el ejercicio de sus funciones y a la fecha estamos dentro de un plazo de culminación del juicio, por las razones arriba anotadas. Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas pasando en consecuencia a declarar SIN LUGAR la Sustitución de las medidas cautelares acordadas en fecha 26 de Junio de 2009 manteniéndose la prisión preventiva como medida cautelar que tenía impuesta el adolescente tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Defensa Pública por considerar este Tribunal, la urgencia intervención cautelar por periculum in mora. Por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad se acuerda mantenerse en el Centro de Internamiento Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, así como se acuerda su traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de su imposición personal conjuntamente con su defensora para el día jueves 02 de julio de 2009, a las 9:00 a.m. al estar fijado para ese día la Continuación del Juicio que se le sigue.

    Resuelto la solicitud hecha por la defensa se pasa a los fundamentos de hecho y derecho.

    IV

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en actas, en la comisión del delito no pudiendo quien aquí decide adminicular lo dicho por las víctimas con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objetos de debate, en virtud de no haber ningún otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

    Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente causa no quedó demostrada la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de los ciudadanos Saloum Khaled y M.C.S. ya identificados.

    Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos en la sala de audiencia, por la cual acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

    En cuanto a la importancia de la presencia del experto en juicio la Sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24-04-2007 señala: ….cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Considerando lo dicho por las víctimas, que si bien es cierto que en sus declaraciones una de ellas el señor Saloum Khaled por una parte afirmó en su declaración…”YO ESTABA DORMIDO Y ENTRARON SEIS PERSONAS Y HABLABAN CON UNAS PERSONAS QUE ESTABAN AFUERA Y GRITABAN, Y ME GOLPEARON CON UN BATE QUE CARGABA EL HERMANO DE ESTE MUCHACHO SEÑALANDO AL ADOLESCENTE ACUSADO), mientras que más adelante en su declaración la ciudadana M.C.S. manifestó en su confesión:…”LA PARTICIPACIÓN YO LA VÍ, ERAN DE LOS OTROS A EL ERA COMO QUE LO OBLIGABAN A ESTE MUCHACHITO (SEÑALANDO AL ADOLESCENTE ACUSADO PRESENTE EN LA SALA) Y EN NINGÚN MOMENTO NOS HIZO NADA ÉL ERA EL QUE AGARRABA ESTO Y AQUELLO, ERA UTILIZADO, EL NO LLEVABA ARMAS, CARGABA ERA UN BATE EN LA MANO Y EL ERA EL QUE SE ENCARGABA DE REGISTRAR, METER, Y LOS OTROS LO QUE HACÍAN ERA MANDAR).

    Estas declaraciones arrojan sombras de dudas en quien aquí sentencia, no está claro quien cargaba el bate.

    La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatorias se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en fecha 13 de Julio de 2009, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio indubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA, pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión de delito.

    En cuanto a la valoración de las pruebas, en este caso lo dicho por las víctimas se tiene…… “el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…. El juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano….. No sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo”…. Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C07-0382 de fecha 13-12-2007

    En relación a la vocación probatoria del medio documental, al respecto se tienen que los actos de investigación se registran en actas, que es lo que se llama documentar. Sólo tienen la función de registrar las actividades. Téngase claro como lo expresa Rivera Morales (2008) en su texto Actos de Investigación y Prueba en el P.P. al indicar al respecto:

    Las Actas Procesales no pueden ser consideradas como documentos públicos que obren contra el imputado, para que tenga efecto el contenido debe ser expuesto en la audiencia oral y ratificada por los testigos, expertos, de manera que se dé el contradictorio, recuérdese que en la fase probatoria no puede hablarse propiamente de prueba, salvo que se haga con el Juez de Control la prueba anticipada. Prueba es la que se práctica en la audiencia oral. (p. 315)

    Con base en ese criterio, es reconocido legal y jurisprudencialmente, de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen al juez penal aquellas que señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las practicadas en el juicio oral, en consecuencia ningún valor probatorio cabría atribuir a las diligencias de investigación. No obstante, esto tiene su matización, como es el caso de aquellos actos que sean de imposible reproducción en el juicio oral y sea realice prueba preconstituida o anticipada, pero en las cuales debe garantizarse siempre el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

    En cuanto los documentos extraprocesales, una actividad del proceso de investigación es verificar la autenticidad de aquéllos. Ello supone actos orientados a establecer esa autenticidad, si efectivamente la persona a quien se atribuye su creación o suscripción es en realidad su creador. En todo caso para darle fortaleza probatoria pueden ir realizando actos como: experticia de cotejo con documentos indubitados; o comparación con los originales si se trata de documentos públicos; observar si tienen signos materiales de publicidad y se llenan las formalidades de ley. O cualquier otro tipo de experticia con el fin de demostrar la autenticidad o inautenticidad. Pues, puede ocurrir, que un documento sea auténtico pero fue otorgado bajo coacción

    El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio PARA EL Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE por el delito de ROBO AGRAVADO, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido demostrada la comisión del delito ni haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo y la participación en los hechos, por los cuales se le acusó, en razón de insuficiencia probatoria. Cesan en consecuencia las medidas cautelares. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación al adolescente. TERCERO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 13 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas las partes que la publicación de la misma se hará dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva específicamente al tercer día.

    Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en Cuatro (04) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para personas en desarrollo, así como los Tratados, Convenios Internacionales suscritos por la República.

    Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El Tribunal Unipersonal

    Abg. L.C.P.

    Jueza de Juicio

    Abg. Y.U.

    Secretaria

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