Decisión nº 1C-13.748-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Febrero de 2.011

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13748-11

JUEZ : AB. E.M.B. LIMA.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.C.

DEFENSOR PRBLICO: ABG. W.Q. Y J.E.P.

VÍCTIMA : IBARRA J.J.

SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S)

A.A.O.A.B., de 24 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, residenciado en la avenida Caracas numero 23, cerca de la churuata, portador de la cedula de identidad N° 18.145.052, hijo de Solsbella Briceño (v) y A.A. (v) y J.D.M.C., de 24 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio estudiante, portador de la cedula de identidad N° 17.609.714, residenciado en la avenida caracas numero 25 sector las flecheras, San Fernando. Estado Apure. Hijo de M.C. (v) y R.M. (v)

DELITO (S) ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13748-10, seguida contra del acusado A.A.O.A.B., de 24 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, residenciado en la avenida Caracas numero 23, cerca de la churuata, portador de la cedula de identidad N° 18.145.052, hijo de Solsbella Briceño (v) y Á.A. (v), asistido por el Defensor Privado, W.Q., a quin este tribunal le atribuyo la calificación jurídica de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente. Y el ciudadano J.D.M.C., de 24 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio estudiante, portador de la cedula de identidad N° 17.609.714, residenciado en la avenida caracas numero 25 sector las flecheras, San Fernando. Estado Apure. Hijo de M.C. (v) y R.M. (v) el delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, representado por el Defensor Privado J.E.P., en perjuicio de la Ibarra J.J., por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. J.C., calificó los hechos que imputó al acusado A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, y en cuanto al ciudadano J.D.M.C., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, el delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ibarra J.J., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que la calificación jurídica que se adapta al presente asunto es el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, en cuanto al ciudadano A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

Los acusados APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, interpuesta la acusación en su contra, y una vez cambiada la calificación jurídica por parte de este Tribunal, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, cambiada la calificación juridica, y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 456 lo siguiente:

Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos a seis años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Robo bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, al ciudadano APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, por el delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

En cuanto al ciudadano MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, tomando en consideraron que al mismo se le atribuye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, que igualmente la a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el mismo es en grado de complicidad, corresponde aplicar tal pena rebajada por mitad, en consecuencia la pena a imponer a dicho ciudadano es de UN (01) AÑO DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público y en este estado se le da una calificación juridica distinta a los hechos por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, en cuanto al ciudadano A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 12-12-2010, a los ciudadanos APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con la victima.

SEPTIMO

Concluida la fase intermedia se acuerda la devolución de los objetos recuperados en el presente asunto y que le pertenecen a la victima ciudadano IBARRA J.J., para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa: 1C-13748-10

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR