Decisión nº 01 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000336

ASUNTO : XP01-P-2006-000271

ASUNTO : XP01-D-2007-000080

RESOLUCIÓN Nro 01

AUTO DE ACUMULACIÓN

Jueza Profesional: Abog. L.C.P., Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S..

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. C.L.B. de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: B.C.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.964.537 y J.D.D.D.S., Nro de Pasaporte XP01-P-2006-000375, Cédula de Matrícula Nro, 016.

ACUSADOS: (articulo 65 LOPNA) y (articulo 65 LOPNA) titulares de la cédula de identidad personal N° V- 20.018.058 y V- 20.436.480, respectivamente.-

DEFENSA: Defensora Pública Sección Penal Adolescentes Abg. DUVINIANA BENITEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificados en los artículos 416 y 458 del código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) y en la segunda sentencia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numerales 8 en concordancia con el artículo 77 Ordinales 1º , 5º y 6.

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan Dos (02) Causas por ante este Juzgado Único de Ejecución Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, contra el Acusado (articulo 65 LOPNA) titular de la cédula de identidad personal N° V- 20.018.058, suficientemente identificado en autos, una de dichas causas distinguida con el ( Nro. XP01-P-2006-000336 (Principal), la cual se acumuló con la Causa Nro. XP01-P-2006-000271), por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificados en los artículos 416 y 458 del código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) y en la segunda sentencia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y la Causa Nro. XP01-D-2007-000080, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numerales 8 en concordancia con el artículo 77 Ordinales 1º , 5º y 6, en dicha causa se encuentra incursa con otra persona identificada de la siguiente manera (articulo 65 LPONA). titulares de la cédula de identidad personal N° V- 20.436.480.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara en su artículo 622 lo relativo a la privación de Libertad.

Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a)La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c)La naturaleza y gravedad de los hechos;

d)El grado de responsabilidad del adolescente;

e)La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g)Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;

h)Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. (Subrayado nuestro)

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

(Subrayado nuestro)

En este sentido debe este Tribunal considerar lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a)Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b)Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c)Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan dos causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nros Principales. XP01-P-2006-000336 y XP01-D-2007-000080, en atención a la economía procesal y en beneficio del acusado (articulo 65 LOPNA), titulares de la cédula de identidad personal N° V- 20.018.058, se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números antes señalados, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos adolescentes: (articulo 65 LOPNA) y (articulo 65 LOPNA), titulares de la cédula de identidad personal N° V- 20.018.058 y V- 20.436.480, respectivamente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de dar cumplimiento al principio de la Unidad del Proceso”.

Por tanto, siendo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. C.L.B., y la Defensora Pública Sección Penal Adolescentes Abg. DUVINIANA BENITEZ, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas son las que se encuentran conociendo de las Causas XP01-P-2006-000336, la cual queda a partir de este momento como nomenclatura principal; las mismas se mantienen conociendo en la presente causa como Representación Fiscal y la Defensa Técnica señalada.

Este Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar la sentencia y practicar un nuevo computo definitivo, bajo los siguientes términos:

Con respecto al adolescente (articulo 65 de LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.058.059, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18 ABR 1991, hijo de Y.R. (v) e I.M. (v), residenciado en la Urb. R.P., casa S/N, familia Rodríguez, cerca de la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho.

TIEMPO DURANTE EL CUAL ESTUVO DETENIDO EL ADOLESCENTE: Fue sancionado a cumplir la sanción de Dos (02) Años de L.A.; Debe descontarse de la pena a cumplir del adolescente, el lapso que estuvo privado de su libertad, en este sentido el referido imputado, por el expediente Nro. XP01-P-2006-000271, fue detenido en fecha 25 de marzo de 2006, hasta el día 16 de Junio de 2006 que se fuga o deja de presentarse al Equipo Multidisciplinario, durante lo cual se puede evidenciar que estuvo un tiempo privado de su l.d.D. (02) Meses y veintidós (22) días; encontrándose actualmente fugado. En tal sentido le resta por cumplir de esta sanción un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, lo cual deberá seguir cumpliendo a partir de que el mismo sea ubicado o capturado, presentándose por ante el Equipo Multidisciplinario

En relación al expediente Nro. XP01-P-2006-000271, Fue sancionado a cumplir la sanción de Un (01) Años de Semi - Libertad; Debe descontarse de la pena a cumplir del adolescente, el lapso que estuvo privado de su libertad, en este sentido el referido imputado, expediente en referencia, fue detenido en fecha 26 de Abril de 2006, hasta el día 18 de Junio de 2006 que se fuga, posteriormente es detenido en fecha 08 de Julio de 2006 y se fuga ese mismo día, lográndose su captura nuevamente el día 17 de Julio de 2007, hasta el día 09 de diciembre de 2007 fecha esta en la que se fuga permaneciendo en esa condición hasta los actuales momentos; en tal sentido aplicando la derivación matemática, se puede evidenciar el referido adolescente estuvo un tiempo privado de su l.d.S. (06) Meses y Trece (13) días; En tal sentido le resta por cumplir de esta sanción un tiempo de CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual deberá cumplir a partir de que el mismo sea ubicado o capturado, presentándose por ante el Equipo Multidisciplinario.

En relación al expediente Nro. XP01-D-2007-000080, Fue sancionado a cumplir la sanción de Un (01) Años de Privación de Libertad; Debe descontarse de la pena a cumplir del adolescente, el lapso que estuvo privado de su libertad, en este sentido el referido imputado, expediente en referencia, fue detenido en fecha 16 de Septiembre de 2007, hasta el día 19 de Septiembre de 2007 que se fuga, sin lograrse su captura hasta los actuales momentos; en tal sentido aplicando la derivación matemática, se puede evidenciar el referido adolescente estuvo un tiempo privado de su l.d.T. (03) días; En tal sentido le resta por cumplir de esta sanción un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual deberá cumplir a partir de que el mismo sea ubicado o capturado, en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas.

Todas estas sanciones la deberá cumplir (articulo 65 LOPNA), con el orden de prelación en primer lugar de la Privación de Libertad, subsecuentemente seguida de la Semi – Libertad y finalmente deberá cumplir la sanción de L.a. en los términos fijados

Con respecto al adolescente (articulo 65 LOPNA). Quien fue sancionado a cumplir Un (01) AÑO DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA.

Por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem; se le impone como sanción la L.A. Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, la cual se cumplirá de la siguiente manera: SEIS (6) MESES, de L.A., por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y sucesivamente SEIS (6) MESES de Imposición de Reglas de Conducta, con la obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de inscripción y notas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem y 624 ibidem.

Debe descontarse de la pena a cumplir del adolescente, el lapso que estuvo privado de su libertad, en este sentido el referido imputado, expediente en referencia, fue detenido en fecha 16 de Septiembre de 2007, hasta el día 18 de Septiembre de 2007 que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, sin lograrse su captura hasta los actuales momentos; en tal sentido aplicando la derivación matemática, se puede evidenciar el referido adolescente estuvo un tiempo privado de su l.d.D. (02) días; En tal sentido le resta por cumplir de esta sanción un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual deberá seguir cumpliendo presentándose por ante el Equipo Multidisciplinario.

INSTITUTO DE CUMPLIMIENTO: Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial

FECHA DE INICIO DE LA MEDIDA: 10 de octubre del 2007.

FECHA DE CULMINACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA: 08 de Octubre del 2008.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los Nros Principales. XP01-P-2006-000336 y XP01-D-2007-000080, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: (articulo 65 LOPNA) y (articulo 65 LOPNA) , titulares de la cédula de identidad personal N° V- 20.018.058 y V- 20.436.480, respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificados en los artículos 416 y 458 del código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) y en la segunda sentencia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numerales 8 en concordancia con el artículo 77 Ordinales 1º , 5º y 6. SEGUNDO: Por cuanto se encuentra evadido el ciudadano (articulo 65 LOPNA) , titular de la cédula de identidad personal N° V- 20.018.058, y el mismo no ha terminado de cumplir con las sanciones impuestas se acuerda ratificar la orden de captura por ante los organismos de seguridad del estado Amazonas, a los fines de lograr su ubicación para que el mismo sea puesto a orden de este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se encuentra en estado voluminoso la pieza N° 4 y se hace su difícil manejo, se acuerda la apertura de una nueva pieza la cual se denominará pieza N° 5 y deberá comenzar a partir del folio N° 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZA

Abog. L.C.P.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

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