Decisión nº XP01-P-2012-006779 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006779

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de F. de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de del Comando de Rurales N° 99 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696,y entre otras expone: …“Siendo las 18:30 horas de la noche, del días 07/12/2012, nos encontrábamos de patrullaje en el barrio H., cuando logramos observar a un ciudadano sentado frente a una vivienda con actitud sospechosa y al ver la comisión el cual nos trasladábamos, intento salir corriendo y meterse dentro de la vivienda, le gritamos la voz de alto y se detuvo inmediatamente soltando de su mano derecho tres pitillos, seguidamente se le pidió la documentación personal quedando identificado como R.A.G.G., un funcionario fue a la búsqueda de testigo presenciara los hechos ocurridos regresando con el ciudadano J.G., que servirá como testigo, se le pidió que mostrara cualquier elemento de interés criminalísticos, sacando de su bolsillo un Y. de color rosado al realizarle el chequeo corporal y el cheque de los alrededores se encontró en el bolsillo derecho 01 envoltorio elaborado de material sintético, de color amarillo y en su interior contenía, una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, de presunta droga denominad base, pesando dicha sustancia en una balanza, el cual arrojo un peso aproximado de 20 gramos”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250,251,252, visto que el mismo no ha tenido una buena conducta predelitual. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)...”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

…QUE SI DESEA DECLARAR

. “…a las tres de la tarde me encontraba en mi casa con dos muchachos al otro lo dejaron ir montaron a dos muchachos mas y lo dejaron en el rió en la esperanza y yo soy consumido y estaba en mi casa, y a uno de ellos que agarraron conmigo lo dejaron como testigo. Es todo. la fiscal pregunta ¿ Le dijeron porque lo detenían? No ¿Le encontró la comisión alguna sustancia ilícita? No, cuando estaba en el carro fue que le enseñaron eso. La defensa pregunta ¿donde te encontrabas cuando llego la patrulla? Al frente de mi casa con muchachos más, ¿los guardias entraron a tu casa? Si.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. BELLA VERONICA, quien expuso:

…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, invoco la presunción de inocencia me opongo a la solicitud de mi defendido porque mi defendido es consumidor y no se le ha realiza el examen toxicológico, al aprehenderlo los funcionarios entran a sus casa, sin orden de aprehensión sin cumplir con el 210 del COPP, y J.G. fue uno de los que se llevaron con el no era ningún testigo, y en reiteradas decisiones de la sal constitucional y de esta Corte de Apelaciones, se solicita que deben haber mas de 2 testigos ya que el dicho del funcionario no es suficiente, y cuando me voy al comando me dicen que a cada uno le agarraron 1 pitillo me sorprende que ahora digan que son 27 de gramos, y las máximas experiencias es de saber que no llega nunca a esa cantidad, y es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y le sea aplicado el procedimiento por consumo ya que en reiteradas oportunidades no se le ha dad el procedimiento adecuado para su caso ya que es un consumidor reincidente, y solicito un examen Forense porque fue golpeado en la cara y en los brazos así como el examen toxicológico.

Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 99; Comando Platanillal, de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 al 03, las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, cursante al folio 04, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y 11; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a se decrete Libertad Plena del imputado ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, por los mismos supuestos mediante el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto le sea practicada al imputado ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, Examen Medico Forense y Examen Toxicológico; líbrese los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, a quien la Fiscalía flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad al artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, a quien la Fiscalía flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se ordena como Centro de Reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas,

QUINTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a se decrete Libertad Plena del imputado ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, por los mismos supuestos mediante el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto le sea practicada al imputado ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, Examen Medico Forense y Examen Toxicológico; líbrese los oficios correspondientes.

SEPTIMO

Líbrese boleta de encarcelación.

P., regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O.U. MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-006664

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