Decisión nº 524-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de junio de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 524-2010. Causa Penal N° C03-20.390-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-1141-2010

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada J.C.B.D.B..

DENUNCIANTE: YONGLIS BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.685.631, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización R.G., calle Nº 2, casa N° 14, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la abogada J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncias interpuesta por el ciudadano YONGLIS BASTIDAS, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito tipificado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03) y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano YONGLIS BASTIDAS, por ante el Departamento Policial Municipio Catatumbo, de la Policía Regional del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:

Resulta que el día viernes veintiocho de mayo del año de mil diez, como a las siete horas y cincuenta minutos de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el trabajo de mi esposa (…omissis…) en ese momento recibí una llamada telefónica por parte de mi padre de nombre: N.B., quien me indicó que fuera para la casa de inmediato ya que mi hermano menor de nombre: YORKI BASTIDAS, se encontraba alterado y estaba rompiendo los corotos de la casa y además quería agredir a su mujer, yo al escuchar esto me trasladé para la residencia de mis padres, ubicada en la avenida Piar, casa N° 42, al llegar observé que mi hermano menor (YORKI BASTIDAS) estaba discutiendo en voz alta con mi otro hermano de nombre: J.B., y al mismo tiempo estaba dándole fuertes golpes a la puerta del baño ya que hay estaba encerrada su mujer y este le indicaba que le abriera la puerta y que la iba a joder (agredir), de inmediato me traslade hacia la policía para que ellos lo fueran a buscar, luego que llegue de la policía mi hermano menor YORKI BASTIDAS, se estaba agarrando a golpes con mi otro hermano y después me traslade hacia la Policía para que lo fueran a buscar rápidamente (…omissis…)

.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada J.C.B.D.B., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en el delito tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por el ciudadano YONGLIS BASTIDAS, a todas luces se evidencia que tales hechos no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, aunado a ello, en fecha 29 de mayo de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano YORKI E.B.C., por parte de la representación del Ministerio Público, en la que este Juzgado ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna del aludido ciudadano, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado el tipo legal de DAÑOS, dado que de la inspección técnica no se comprueban los destrozos o daños supuestamente ocurridos en la vivienda ubicada en la avenida Piar, casa N° 42 de la localidad de Encontrados, resultando insuficiente la denuncia formulada, máxime que el ciudadano N.B., progenitor tanto del denunciante como del hoy encausado de autos, e informó a los efectivos que su hijo no había hecho nada en su residencia, solo se alteró.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de la ciudadana YORKI E.B.C., debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano YONGLIS BASTIDAS, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, difiriendo esta Juzgadora del motivo alegado por el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana abogada J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano YONGLIS BASTIDAS, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0524-2010, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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