Decisión nº XP01-P-2010-000917 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000917

ASUNTO : XP01-P-2010-000917

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. YRAIMA AZAVACHE, ante este Tribunal, en fecha 21-06-2010, en contra del imputado R.J. MANIA MORENO, portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.369, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 217 ejusdem, de los hechos sucedidos en fecha 07-05-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 08-07-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “…actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano R.J. MANIA MORENO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.369, natural de Higuerote, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 01/02/1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio músico, hijo de C.M. (V), y de F.U.M. (V), residenciado en la urbanización el Escondido III, casa sin numero, al lado del estadium softboll, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 217 ejusdem. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano R.J. MANIA MORENO, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 217 ejusdem, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. El ciudadano abuso sexual mente de la victima, siendo las 11 de la mañana, y me dijo que fuera acostarme a la colchoneta que estaba en la sala, y luego salio algo blanco del pipi, en mi pompa y el me limpio y se limpio con la mano, y se fue acostar, quien era el padrastro de la niña. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales y Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 07/05/2010, suscrita por los funcionarios OFIC. TEC. (I) M.Y., OFIC. L.J., y la OFIC. J.D., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, estado Amazonas. 2.- Inspección Técnica, sin número, de fecha 07/05/2010, suscrita por el Funcionario Inspector F.T. y Agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Informe Psicológico sin numero, realizado en fecha 07/06/2010 a la victima. 4.- Declaración en calidad de testigo referencial de la ciudadana Nayusi M.Y.T.. 5.- Declaración en calidad de testigo referencial de la ciudadana A.Y.Y.T.. 6.- Declaración de la victima la niña C.A.R.Y. 7.- Declaración en calidad de testigo referencial del ciudadano N.J.A.. 8.- Declaración en calidad de testigo referencial de los Funcionarios OFIC. TEC. (I) M.Y., OFIC. L.J., y la OFIC. J.D., adscrito a la Comandancia General de la Policía, estado Amazonas. 9.- Declaración en calidad de testigo referencial de los Funcionarios Inspector F.T. y Agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas 10.- Declaración en Calidad de Experto, de la Licenciada Nileida Gómez, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano R.J. MANIA MORENO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.369, natural de Higuerote, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 01/02/1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio músico, hijo de C.M. (V), y de F.U.M. (V), residenciado en la urbanización el Escondido III, casa sin numero, al lado del estadium softboll, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 217 ejusdem, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “R.J. MANIA MORENO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.369, natural de Higuerote, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 01/02/1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio músico, hijo de C.M. (V), y de F.U.M. (V), residenciado en la urbanización el Escondido III, casa sin numero, al lado del estadium softboll, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. “si quien manifestó lo siguiente; bueno doctora los contactos que yo he tenido con la niña es de padre de ella, y no se como eso llego a la escuela, y creo que la niña por que quería ir , todo lo que yo he hecho yo tengo dos niñas, y aparte tengo también dos niños ahora no se como decir , la base fundamentar es la familia y si yo no guardo eso como voy lamentar, yo nunca he tenido problemas con la justicia, yo no se pero que ahora me acusan no se por que de otra cosa y tengo mis dos niños y por esto me he atrasado en ayudarlos y yo vengo de una doctrina buena, y con esto menos, y como en esto es grave, familia, y trauma en la familia, aparte de esta yo había tenido dos familia a mi cargo y también tenia hijos, y no se que paso. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó lo siguiente:”no quiero declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, quien manifestó lo siguiente: “en vista de la acusación realizada por el Ministerio Publico, antes solicito por el articulo 364, que haga la revisión de la medida decretada a mi defendido, por que razón por que la libertad es un principio constitucional, no a tenido problema de fuga y hay otros mecanismo de hacer comparecer a la audiencia, como seria también de presentación cada ocho días por ante este Tribunal, siempre tenemos que invocar la presunción de inocencia de mi defendido por eso la defensa hace referencia del articulo 49 de la carta magna y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 propongo las excepciones 326, numeral 3.5 Código Orgánico Procesal Penal, por que aunque el ministerio publico ofreció como elementos de convicción señala dos testigos que conocen el modo, tiempo y lugar en tal sentido las actas policiales, el ministerio publico no cumplió los señalamientos de la acusación por que no es clara y precisa y por lo tanto por la opinión referenciales de los testigos, solo por lo dicho de la victima que esta presente en esta sala y el ministerio no señala clara y precisa la conducta de mi defendido, y el ministerio publico no señala tal tiempo, y tal lugar, pero eso no dice que lo vio, que presencio según el profesor que le pregunto a la representante de la victima que si había escuchado la radio , y eso es elemento fundamental para acusar solo por escuchar por la radio, y también testigo fundamental de la ciudadana yoribit Tovar como prueba para acusar, para que señale el tiempo, modo y lugar, entonces debería ser testigo presencial, además la entrevista por la profesional Psicólogo Nileida Gonzáles, por que no tomar la declaración de la niña, y solo tomar la declaración de la profesional, si la profesional dice que fue manipulada, pero si a ella solo le párese, en la tensión la declaración de la niña , cuando hoy en día los niños están expuestos a tantas cosas, por esa razón la defensa como no hay elementos solo por la declaración de la victima, y por medio de la misma dice que mi defendido eyaculo, y el ministerio publico no ha investiga, no se le ve el interés de la investigación, todos esos elementos se deben buscar para poder enjuiciar a una persona, y de inmediato señalamos, de verdad digo que, por que si se va acusar debe tener elementos suficientes para poder acusar, con elementos, como no hay elementos de convicción , solicito que no se admita esta acusación, siendo así como es el tribunal quien tiene el control que realice un estudio excautiva de la misma, y solicito la libertad de mi defendido, siendo contrario solicito que revise la medida de mi defendido, invoco la comunidad de la prueba, tan do seguro que no se puede acusar a una persona sin elementos de convicción. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano R.J. MANIA MORENO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.369, natural de Higuerote, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 01/02/1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio músico, hijo de C.M. (V), y de F.U.M. (V), residenciado en la urbanización el Escondido III, casa sin numero, al lado del estadium softboll, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 217 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose a la Defensa Pública a la Principio de la Comunidad de la Prueba.-Así se decide.-

TERCERO

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Publica de fecha 6-07-2.010, en el cual opone las excepciones, se declara extemporáneo, de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se ratifica la decisión de fecha 01-07 del año en curso, emanada de este Despacho en la cual declara sin lugar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación-Así se decide.-

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano R.J. MANIA MORENO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-8.287.369, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO HAGO USO DE LAS MEDIDAS DE PROSECUCION DEL PROCESO”

En este estado la victima C.A.R.M., solicito el derecho de palabra quien manifiesta: todo lo que yo dije es una mentira, porque yo me quería ir de viaje con mi mama, y yo invente eso, y vi un libro en el cual vi todas esas groserías, mi prima dijo que dijera eso, vi un libro que mis primos me lo enseñaron, con groserías feas, mi prima yadurki y mi primo José que tiene como doce u once años, mi prima tiene su libro en su casa, ese libro es de mi tía, la mamá de mi prima yadurky. Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica en la cual ejerce el Recurso de Revisión, de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar en consideración la Revisión de la Medida solicitada y de la cual se realizo el pronunciamiento respectivo, a lo cual este Tribunal mantiene la decisión de fecha 01-07- del año en curso.

En vista de lo expresado por el acusado se ordena la Apertura a Juicio del presente asunto, a lo cual se insta a las partes a comparecer ante le Tribunal de Juicio respectivo.-

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

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