Decisión nº XP01-P-2007-001658 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-P-2007-001658

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Accidental de Juicio Nº 27, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 06ABR2010, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista representante de la empresa contratista DALIVAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continua en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 28DIC2007, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, escrito presentado por los abogados A.C.S., Fiscal 50 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y D.M.S., Fiscal Auxiliar 50 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión a nombre de los ciudadanos: L.A.A., ROSSEVELT A.F. y A.J.A.L., por estar presuntamente incursos en los delitos de: Peculado Doloso Propio en Ejecución Continua previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y Peculado Doloso Propio en Ejecución Continua en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 28DIC2008, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, examinada la solicitud fiscal y verificada la procedencia de los supuestos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, acordó dictar la medida librando las correspondientes órdenes de aprehensión.

En fecha 04ENE2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de E.A.Z., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, oficio DF91SIP004-08, de fecha 04-01-08, mediante el cual le comunica al Tribunal la Captura del ciudadano: L.A.A..

En fecha 06ENE2008, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en la cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23ENE2008, el ciudadano ROSSEVELT A.F., se pone a la orden del Tribunal en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra.

En fecha 25DIC2008, se celebra audiencia de presentación del ciudadano: ROSSEVELT A.F., en la cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29ENE2008, el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos L.A., de nacionalidad venezolana, natural de titular de la cédula de identidad Nº 14.564.797, y le impone el deber de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, Prohibición de salida del Municipio Atures del Estado Amazonas, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, ello en virtud de constituirse fianza personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal.

En fecha 18ABR2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito entregado por el Abogado: W.C. quien en representación del ciudadano A.J.E.A.L. informa al Tribunal la disposición de éste de ponerse a la orden del Tribunal al momento de la consignación del presente escrito, en esa misma fecha se celebra audiencia de presentación en la cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 12MAY2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Primero del ministerio Público, Abogado: V.G. quien solicita al Tribunal se le conceda prorroga para la presentación del Acto Conclusivo.

En fecha 16MAY2008, se celebra audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo, en la cual se concede la prórroga para la presentación del acto conclusivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico con el lapso total de quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso original, vale decir el 18/05/2008, venciendo la prórroga otorgada el día 02/06/2008.

En fecha 02JUN2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio FNSBBSMC-0674-2008 de fecha 02-06-08 consignado por el Abog J.M.O.B.F.A. delM.P. en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos , Seguros y Mercado de Capitales, escrito de acusación penal ejercida conjuntamente con acción civil, en contra de los Ciudadanos L.A., A.F. y A.A.A..

En fecha 15OCT2008, el Tribunal Tercero de Control acuerda orden de aprehensión, contra el ciudadano, L.A.A., y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP, Policía del Estado Amazonas y Guardia Nacional, a los fines de la búsqueda, ubicación y detención correspondiente, al referido ciudadano, en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al requerimiento realizado por la defensa, ello en acatamiento del auto emanado de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revoca la decisión del 28 de enero de 2008, dictada por ese Juzgado de Control, en el cual se emite medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano L.A.A., imputado en la presente causa, y ordena pronunciarse sobre dicha solicitud.

En fecha 05MAY2009, previa la división de la causa, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del imputado L.A.A., la cual hasta la fecha no se ha materializado, y verificada la efectiva citación de la Procuraduría General de la República y la Sindico Procurador del Municipio Río Negro, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., resuelve admitir parcialmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 28/04/1975, Casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.398, hijo de E.L. (F) y de J.C.F. (V) en la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente y A.J.A.L., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11/06/1973, soltero, portador de la cédula de identidad 12451727, hijo de N. deA. (V) y de A.A. (F), representante de la empresa constructora, en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte, del Código Penal, en el mismo orden, se DESESTIMA la ACUSACION FISCAL en lo referente a la ACCION CIVIL ejercida de conformidad con el articulo 87 de la Ley Contra la corrupción, toda vez que dicha Ley no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho que la representación fiscal formuló acusación en contra de los hoy imputados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, ley vigente para el momento de los hechos, asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del escrito acusatorio fiscal y que se reponga la causa al estado en que sea impuesto de todos los cargos por los cuales se le formuló acusación, interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., pronunciamiento este que se hace en apego y estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha a 16 de Abril de 2008, Sentencia N° 568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., de conformidad con el articulo 28.4 literal c, toda vez que los hechos por los cuales la representación fiscal formuló acusación aparecen señalados como delitos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente y COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte, del Código Penal, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., de conformidad con el articulo 28.4 literal e, en lo referente a la falta de requisitos de procedibilidad, toda vez que alega que su representado se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no fue impuesto de la investigación preliminar efectuada por la Fiscalia, pronunciamiento que se hace en base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 16 de Abril de 2008, Sentencia N° 568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN totalmente las Pruebas ofrecidas por la Abogada E.F. en su condición de defensora del ciudadano A.J.A.L., por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano A.F., por cuanto son licitas, necesarias, pertinentes y útiles, no se admiten las pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa del ciudadano A.F., por impertinentes, ya que los testigos promovidos no van a deponer sobre los hechos objetos de la presente investigación, aunado al hecho de que los mismos no tienen el carácter o cualidad de expertos, que serian los llamados legalmente a definir las funciones propias de los diferentes cargos que ejerció el ciudadano A.F., dentro de la Alcaldía del Municipio Rió Negro del estado Amazonas, no se admiten las Pruebas Promovidas por el defensor del ciudadano A.J.A.L., por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos R.A.F.L. y A.J.A.L., por no haber variado las condiciones que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad admitida la Acusación Fiscal, se interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, de conformidad con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan que no desean admitir los hechos que nos imputa la fiscalía, así las cosas se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

En fecha 02OCT2009, el abogado R.D.U., se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 23 de Septiembre de 2009, según oficio CJ-09-1753, para ejercer funciones como Juez Accidental en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a objeto de conocer la causa signada con el numero XP01-P-2007-001658, que cursa por ante dicho Juzgado y debidamente juramentado por el Presidente del Circuito Judicial del Estado Amazonas Dr. F.N., de conformidad a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y procede a fijar la respectiva oportunidad para llevar a efecto el sorteo de escabinos.

En fecha 28OCT2009, agotadas más de dos convocatorias a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, siendo ello imposible, se constituye el Tribunal Unipersonal, y se fija la audiencia de juicio oral y público.

En fecha 12NOV2009, se da inicio al juicio oral y público, oportunidad en la cual la representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del código Orgánico Procesal Penal, presenta formal recusación en contra del Juez Accidental de Juicio Nº 26, Abog. R.D.U., ordenándose el correspondiente trámite de la misma.

En fecha 24MAR2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer la causa XP01-P-2007-001658, la cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº CJ-10-0328, de fecha 24FEB2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial, y juramentada en la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante acta Nº 16-10, de fecha 23MAR2010, en esa oportunidad se mantienen las oportunidades preestablecidas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, para celebrar audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y audiencia de juicio oral y público.

En fecha 05ABR2010, se celebra audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga en la presente causa seguida a los ciudadanos R.A.F. y J.A.L. el cual fue solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una ve oídas las partes y por considerar que existen causas graves que lo justifican se acordó la prórroga solicitada por la representación fiscal y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en contra de los acusados de autos, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del 25 de enero de 2010.

En fecha 06ABR2010, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, antes de declarar abierto el debate y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado A.J.A.L., en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio Accidental N° 27 procede a CONDENAR al ciudadano A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista representante de la empresa contratista DALIVAL, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continua en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la Pieza VII, del presente expediente, folios ciento veinticinco (125) al ciento noventa y cuatro (194) riela escrito acusatorio con acción civil ejercida de manera conjunta, presentado por los abogados: J.G. PEÑA ROLANDO, D.M.S. y J.M.O.B., actuando como Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, en contra de los ciudadanos: L.A.A.A.J. ALENCAR LARGO Y ROSSEVELT A.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación fiscal que fuera admitida de forma parcial en audiencia preliminar celebrada en fecha 05MAY2009, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo III, titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

“De los hechos inicialmente denunciados y de la investigación desarrollada hasta la presente fecha por el Ministerio Público se ha desprendido lo siguiente: El FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) es un servicio autónomo, de carácter intergubernamental, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para dar apoyo al proceso de descentralización y desarrollo regional propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Organismo fue creado mediante Decreto Ley número 3.265 el 25 de noviembre de 1993, el cual fue derogado por la ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización sancionada por el Congreso Nacional el 5 de diciembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República extraordinaria número 5.132 de fecha 3 de enero de 1997. El FIDES es una organización intergubernamental orientada a apoyar técnica y financieramente el proceso de descentralización y desarrollo de los estados y municipios a través de la adecuada canalización de recursos, atendiendo a las prioridades de inversión establecidas por los tres niveles de gobierno. Tal y como lo establece el instrumento legal que lo regula, El Fondo intergubernamental para la Descentralización tiene las siguientes fuentes de ingreso: 1.- Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto anual, cuyo monto será aprobado por el Congreso de la República en un porcentaje entre el quince por ciento (l5%) y un veinte por ciento (2O%), que 1 será equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. 2.- Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, para los proyectos destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los Municipios, cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo Nacional. 3.- Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, destinados al desarrollo regional, estadal o local, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional. 4.- Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización. 5.-Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos Estadales o Municipales y por los aportes de instituciones privadas. 6.-Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y 7.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados. Los recursos del Fondo intergubernamental para la Descentralización, se destinarán exclusivamente al financiamiento de los siguientes programas y actividades:

  1. Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas, efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.

  2. Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa de cogestión previa a la transferencia.

  3. Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos, transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los Municipios y al Distrito Federal

  4. Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del Fondo.

  5. Servicios prestados por los Estados, transferidos a los Municipios de acuerdo a la Ley Especial, que al efecto dicten las respectivas Asambleas Legislativas.

  6. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los Municipios.

    7, Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y los Municipios.

  7. Deudas por concepto de Prestaciones Sociales y otras obligaciones contraídas por el Ejecutivo Nacional con el personal adscrito a los servicios y competencias efectivamente transferidas; los cuales no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la asignación anual individual de cada Estado y cada Municipio.

  8. Financiamiento de servicios públicos y proyectos de inversión productiva de los Estados y los Municipios, servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en esta ley.

    El cofinanciamiento de los proyectos, los estados y municipios participarán junto con el fondo en el cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo a normas aprobadas por el directorio ejecutivo.

    El desembolso de recursos financieros para el financiamiento de los proyectos presentados por los estados y municipios, se hará a través de fondos de fideicomisos con instituciones financieras, conforme al convenio que en cada caso se suscriba, en el cual se deberá asegurar el cofinanciamiento.

    Establece igualmente la Ley que crea y regula este ente, que el Fondo deberá contar con un sistema de información, seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos que financie. Una vez aclarado el hecho de que el FIDES, como ente Gubernamental adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, que recibe recursos procedentes del Gobierno Central, para el financiamiento de proyectos de inversión productiva de los Estados y Municipios, es menester indicar que el mismo, desde el año 2002, trabajó en forma mancomunada con la Alcaldía del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, a fin de impulsar el desarrollo económico, social y productivo de su gente a si como para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, para ello, previo cumplimiento de los requisitos de ley, tramitó y asigno cierta cantidad de recursos provenientes de las Arcas del Estado, a dicha Alcaldía con la finalidad de la construcción y materialización de más de quince (15) obras (divididas entre construcciones y adquisición de bienes y servicios), destinadas al cumplimiento de Los fines antes mencionados, una de las cuales consistía en la Construcción del Complejo Hotelero Turístico “Río Negro”. Estos recursos serian recibidos por la Alcaldía a cargo del ciudadano L.A., quien en fecha nueve (9) de enero de dos mil dos (2002), fue proclamado mediante acto jurídico, como Alcalde Interino por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Río Negro, ello en virtud de la falta absoluta del Alcalde electo en fecha 31 de julio del año 1999, P.Z.. El primero de los nombrados ejerció el citado cargo de manera interina hasta el 02 de Noviembre de 2004, data en la cual fue proclamado Alcalde del Municipio Autónomo de Río Negro por la Junta Nacional Electoral, tal y como consta de la credencial de Alcalde que cursa en el presente expediente. De la precitada denuncia se desprende la presunta la comisión de múltiples irregularidades cometidas con ocasión de la ejecución y supuesta construcción de múltiples obras (proyectos), entre la cual destaca la 2001-1002, obra denominada “Complejo Turístico Rió Negro” nomenclatura del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Con la no culminación de la obra mencionada se afecto el patrimonio de la Nación, dado que para la realización de dicho proyecto el Gobierno Nacional, a través del FIDES, erogo el cien por ciento (100%) del monto total de la obra, siendo que la obra solo alcanzo un nueve punto cinco por ciento (9,5 %) de ejecución física. De seguidas se pasa a detallar los datos históricos, financieros y económicos de uno de los proyectos objeto de la presente investigación: COMPLEJO TURÍSTICO HOTELERO RÍO NEGRO • Descripción del Proyecto: El proyecto ingresa al FIDES el 04-04-200 1. El proyecto original consistía en la ejecución de trabajos necesarios para la construcción de un Complejo Turístico Hotelero en San C. deR.N. tal como se describe a continuación: El proyecto original tenía como alcance la construcción de cuatro módulos techados en machihembrado e impermeabilizado para un área total de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 M2), cerramientos en paredes de bloque de concreto en mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados (1.287 M2), los cerramientos incluían acabado interior y exterior con mortero a base de cal en acabado liso, adicionalmente el complejo abarcaba la construcción de una churuata techada de ciento veintinueve metros cuadrados (129 M2) de palma tipo temiche con entrepiso de madera tipo Pui de dos pulgadas de espesor en sesenta y tres metros cuadrados (63 M2), así como también una piscina con capacidad estimada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2). La razón social de dicho proyecto era la creación de un sistema de alojamiento para que funcionara con las nuevas expectativas en pro del desarrollo turístico de la región y del país. El complejo contemplaba la consolidación de servicios de agua potable, electricidad y sistema de aguas servidas. En la disposición final de las aguas servidas se consideró la construcción de pozo séptico con sumidero, con una capacidad estimada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 M2). Se estimaba que la ejecución del proyecto beneficiaría generando unos treinta (30) empleos directos y unos diez (10) indirectos. El proyecto fue aprobado en la sesión N° 62 del 15 de Agosto de 2001, por un monto total de inversión de trescientos veinticuatro millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs. 324.398.155,99) donde el FIDES (FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN), por parte del Gobierno Central del Estado Venezolano, aportaría un monto de inversión de trescientos veinticuatro millones ciento treinta y ocho mil seiscientos treinta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 324.138.637,47) y la Alcaldía del Municipio Autónomo de San C. deR.N., representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio, la cual realizaría una inversión de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos. Cofinanciamiento. El Fideicomiso fue aperturado el día 08 de Octubre de 2001 en el Banco de Venezuela como Banco Fiduciario, dicha obra es asignada a la Empresa Constructora Dalival, C.A., el lapso para ejecutar el proyecto estaba estimado en cinco (5) meses. La construcción del Complejo Turístico Rió Negro a ser ejecutada en el Municipio San C. deR.N. del estadoA., fue adjudicada por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano A.J.A., este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). En fecha 21 de noviembre de 2001 resulta acordado el pago y firmada la primera valuación de la obra por parte del FIDES, por un monto de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). Como consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de Noviembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde para ese entonces, L.M.D. deC. y C.H. director de administración, orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano A.J.A., representante de la Empresa Constructora Dalival. Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., en su condición de Alcalde, L.M.D.D.C. y Carlos Henríquez, Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Río Negro, orden de pago por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la inspección de la obra. En fecha 20 de Diciembre de 2001 es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde, Carlos Henríquez, Director de Administración y L.M. por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía de Rió Negro, segunda orden de pago N° 0047 ordenándose con ello la cancelación de cuarenta y un millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 41.918.318, 88), por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A., representante de la Empresa Constructora Dalival. En fecha 06 de Noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo Alcalde P.Z., quedando en el cargo de representación popular el ciudadano L.A., con la firma del ciudadano A.F., quien se desempeñaba como Director de Administración de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. En fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D. deA., emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta dos mil trescientos veinte con veintidós céntimos (Bs. 20.142.320,22) por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. De esta manera se lleva a cabo el acto de distracción de los recursos, toda vez que como se desprende de los recaudos presentados, el dinero puesto en poder del ciudadano A.A., nunca fue usado en la ejecución de la obra Financiada por el FIDES. Aunado a lo anterior, es necesario tener presente el contenido del acta de audiencia para oír al imputado realizada en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión a la presentación ante dicho Despacho del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° y- 12.451.727, se desprende lo siguiente: “ (...) mi responsabilldad es sólo en el Complejo Turístico Hotelero Río Negro, ... la obra me la dio a mi P.Z., el problema fue que P.Z. se metió en un problema legal un asesinato, y el sale, entra L.A., nosotros cobramos el anticipo, cuando pasa esto con P.Z.A., asume la Alcaldia, ellos llegaron y paralizaron todo, tuvimos meses esperando, luego con la cuestión del paro ellos nos dijeron que iban a ver como hacian para rescindimos de esa obra a final de año, ellos nos avisan porque no sólo era yo éramos varios realizando las obras, ellos nos dicen que nos van a hacer unas valuaciones para ver si seguimos trabajando, pero con la condición de que lo que me tocaba a mi tenia que darle una plata al Alcalde y a A.F., entonces accedí y pregunté cuánto era, ellos me pagan a mi 72 millones de bolívares, le di 8 al Alcalde y 4 a Alexander, para poder trabajar, compre’ todo el material ... allá en Río Negro a fina/es de 2002, ellos me llaman y me dicen que van a hacer otro pago para la mano de obra, cuando me dieron la otra plata le di 3 millones a Alexander, la mamá de Alexander que era la consultora jurídica después me dice, cuando pongo el material allá, para cuando vayas a pagar la mano de obra vas a tener que dar un poco más de real, le dije que no Puedo porque si les doy más real cómo termino la obra, pasó como un mes cuando la consultora jurídica me llamó, que ella piensa o mejor dicho que ellos piensan Que no se va a terminar la obra, la única forma que usted salga de ese problema es que le dé la obra a otra persona que ella me va a decir, sin embargo yo le dije que si haciendo eso la responsabilidad era de ellos, me dijeron que si, les dije que la responsabilidad no era de boca, que tenían que firmar algo, entonces me dijo que se iba a hacer un papel notariado, lo hizo W.A., a él se le dio la Obra, todo se le pasó a el, inclusive la señora Esmeralda me hizo firmar una letra de cambio de 80 millones para que nosotros no le fuéramos a cobrar, firmamos la letra esa creyendo que estábamos saliendo del problema, desde ese entonces yo me desentendí de eso porque supuestamente estaba terminado la obra, yo vivo de eso, de mi obra, yo trabajo con la Gobernación, se puede preguntar (...) Con ocasión a la investigación que iniciara esta Fiscalía, se procedió a oficiar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a fin de que realizara una supervisión exhaustiva de los trabajos de construcción de la referida obra. Así entre los días 24 de enero al 10 de febrero de 2008, los ingenieros T.R., y O.S., se trasladaron hasta la localidad de Río Negro a fin de llevar a cabo la citada diligencia, obteniendo como resultado, entre otras cosas lo siguiente: De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C. deR.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente: El avance físico es de 9,95%, se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no están al alcance así como de equipos especialistas. El avance financiero se estima en 89,06%. De lo anteriormente expresado, todo lo cual consta en el denominado “Informe de Supervisión Municipio San C. deR.N., Estado Amazonas, Marzo 2008” se pudo observar que: De la investigación realizada por este Despacho Fiscal, se logró determinar que en la ejecución de la obra en cometo, la cual fue realizada en un porcentaje que no alcanzó un diez por ciento (10%), la misma fue cancelada casi en su totalidad (89,06 %), generando de esta manera un daño Patrimonial el cual fue cuantificado en la experticia contable. Como puede observarse el dinero destinado por el Estado Venezolano para la realización de la referida obra, fue efectivamente entregado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San C. deR.N., encontrándose que dichos recursos no fueron utilizados para el fin inicial, distrayéndose y apropiándose de los mismos los ciudadanos L.A.A. y A.F., ocasionando un grave daño no sólo al patrimonio público, sino a los ciudadanos del Municipio Río Negro, quienes se verían beneficiados de esta importante obra, mediante la generación de empleos directos e indirectos, aunado a los ingresos que se generaran producto de la actividad turística que se generara una vez culminado el desarrollo...”

    El Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la representación fiscal como sustento de la acusación y a los fines de demostrar en el juicio oral los hechos, por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado, siendo:

    EXPERTOS :

  9. Declaración de los expertos T.R.B., Analista de Proyectos II, y O.S., Analista de Proyectos II, ambos adscritos a la Gerencia de Seguimiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Estos medios probatorios son pertinentes al tratarse de los expertos del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), y realizaron las supervisiones sobre la obra a la cual se hace referencia entre otras, y realizaron las supervisiones los días 28-01-2007 al 02-03-2007 y 24-01-2008 al 10-02-2008; y los días 24-01- 2008 al 10-02-2008, respectivamente, y es necesaria a los fines de demostrar el avance físico y financiero de las obras, y de determina el alcance del daño patrimonial ocasionado los cual es plasmado en los informes técnicos presentados por los mismos de fecha 30-03-2007, 11-02- 2008.

  10. Declaración de los expertos L.A.Á. y J.C. GUGLIOTTA, Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la experticia realizada sobre el alcance del daño ocasionado al patrimonio público, y es necesario a los fines de probar que la Alcaldía recibió por parte del Fondo para la Descentralización la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos veinte mil trescientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 284.620.303,47), por concepto de ejecución del proyecto Complejo Turístico Hotelero Río Negro y que a la fecha de entrega de dicho informe pericial contable y según los soportes de la supervisión efectuada por los funcionarios del FIDES, no se han ejecutado recursos financieros por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve millones, trescientos sesenta mil dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 259.360.002,14), y las obras de construcción del proyecto se encuentran detenidas.

    INSPECCIONES:

  11. - Declaración del ciudadano H.J.G., Analista de Proyectos 1, adscrito a la Gerencia de Seguimiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de un Supervisor adscrito al Órgano encargado de suministrar los recursos para el Desarrollo de la obra, y las supervisiones durante los días 28-01-2007 al 02-02- 2007 y realizó el informe de dichas supervisiones en fecha 30-03-2007, y es necesaria a los fines de demostrar el daño patrimonial que ocasionó el hecho de la no ejecución de las obras y la desviación de los fondos obtenidos para la realización de las mismas.

    TESTIMONIALES:

  12. Declaración de los ciudadano CAMICO R.Á., venezolano, de estado civil soltero, natural de Municipio Maroa Caserío la Comunidad, Estado Amazonas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.099, de 26 años de edad, teléfonos 0426-611-38-63, Concejal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los Concejales del Municipio Río Negro, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro, se encuentra paralizado a pesar de que se consumieron todos los recursos destinados para el mismo, sin tener conocimiento sobre el destino de los mismos.

  13. Declaración del ciudadano GONZÁLEZ SILO JOSÉ, venezolano, de estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.120, de 40 años de edad, residenciado en Sector la Sabanita, casa de la señora G.G. S/N, calle Pariwabú, Municipio Rió Negro del Estado Amazonas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los Secretarios de la Cámara Municipal del Municipio Río Negro, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro, se encuentra paralizado a pesar de que se consumieron todos los recursos destinados para el mismo, sin tener conocimiento sobre el destino de los mismos.

  14. Declaración del ciudadano R.M.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.583, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San C. deR.N., Estado Amazonas Sector El Arenal, casa sin, teléfono: Celular: 0426-6112827. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que dicho ciudadano se desempeñaba como Concejal de la Cámara Municipal de San C. deR.N., conoce de los hechos objeto de la presente investigación, y es necesario a los fines de probar las irregularidades ocurridas con ocasión de las obras “Complejo Turístico Río Negro”, el cual nunca se culminó debido a que el Alcalde y la Cámara Paralela alegaron que los materiales de construcción habían naufragado en el río Casiquiare cuestión que dice es falso ya que esos recursos el ciudadano L.A. les dio un fin de lucro propio.

  15. Declaración del ciudadano H.J. LA C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.578.178, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San C. deR.N.C.M., Casa S/N, detrás de la Escuela A.J.D.S., Estado Amazonas. teléfono: Cel. 0426-6116354. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que se desempañaba como Síndico Procurador del Municipio Río Negro y conoce de los hechos objeto de la presente investigación, y es necesario a los fines de demostrar que la obra “Complejo Turístico Río Negro” se paralizo cuando el ciudadano L.A.A. asume la Alcaldía y se constató que dichos fondos habían sido retirados.

  16. Declaración de los ciudadano P.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.543, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San Guarinuma, casa S/N, vecino S.D., C. deR.N., Estado Amazonas. Teléfono: Cel. 0426- 6110172. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que dicho ciudadano conoce de los hechos objeto de la presente investigación, porque ejercía funciones como Concejal Principal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y es necesario a los fines de acreditar la forma en que se desarrollaron las irregularidades relacionadas con la paralización de la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro.

  17. Declaración del ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.634. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que este ciudadano formulo en fecha 15 de marzo de 2003 denuncia sobre las presuntas irregularidades ocurridas en relación a obras contratadas por el Municipio Autónomo Río Negro con fondos obtenidos del FIDES, entre ellos la Construcción Complejo Turístico Hotelero, San C. deR.N., y es necesario a los fines de demostrar que dicha obra no se ha efectuado a pesar de que casi la totalidad del monto se había cobrado, de lo cual tiene conocimiento por ejercer funciones de Concejal de la Cámara Municipal de Río Negro.

  18. Declaración de la ciudadana M.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.734, de 25 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Guarinuma, San C. deR.N., casa N° 03, al lado de la Bodega El Bilingüe. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una ciudadana que se desempeñó como Concejal de la Cámara Municipal de San C. deR.N. y es necesario a los fines de demostrar mediante el conocimiento que tiene la misma que el ciudadano L.A.A. nunca presentó la Memoria y Cuenta correspondiente a su mandato.

  19. Declaración del ciudadano J.G.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948367, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San C. deR.N., teléfono: 0296-808-10-47 y 0298-521-08-84. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la persona que fungía como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Río Negro y nunca tuvo acceso a la verificación de ejecución de las obras y es necesaria a los fines de acreditar las irregularidades observadas por el mismo en el ejercicio de sus funciones, y como habitante del Municipio Río Negro.

    DOCUMENTALES:

  20. Contenido del Informe de Experticia Contable, realizada sobre el Proyecto Turístico Hotelero Río Negro, en fecha 16 de mayo de 2008 por los expertos comisionados adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una experticia en relación a los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar el daño patrimonial ocasionado por la no ejecución de la obra relacionada con el Complejo Hotelero Turístico Río Negro la cual fue efectivamente cancelada por el Fondo para la Descentralización (FIDES) en su totalidad y sólo tuvo un avance físico del 9,95%.

  21. Contenido del Oficio número 120-05 de fecha 13 de julio de 2005, emanado de la Presidencia del C.L. delE.A., dirigido al Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público. Dicho medio probatorio es pertinente al tratarse de la información aportado por dicho Órgano legislativo a solicitud del Ministerio Público, y es necesario a los fines de demostrar la no presentación de la Memoria y Cuenta correspondiente a loa años 1999 al 2003 por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, incumpliendo con los deberes que como Alcalde tenía el ciudadano L.A.A..

  22. Contenido del Informe pormenorizado levantado por los Ingenieros T.R. y O.S., quienes en su condición de analistas de proyectos, realizaron visita a la población de Río Negro en el Estado Amazonas, a fin de realizar supervisión a los siguientes proyectos que fueron financiados con recursos del Fondo Intergubernamental para la descentralización: 1.-Complejo Turístico Hotelero Río Negro (un proyecto), número 1002-2001... omisis... ‘Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una experticia ordenada por el Ministerio Público en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar la entrega del dinero por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, así como la no ejecución del citado proyecto, ocasionando con éste hecho un Daño Patrimonial al Estado.

  23. Contenido del Informe de supervisión realizado por la Gerencia de Seguimiento durante la visita llevaba a cabo en las comunidades de Río Negro durante las fechas 28/01/2007 y 02/03/2007, realizado en fecha 30/03/2007, referente al expediente número 2001-1002, referente a la obra denominada “Complejo Turístico Hotelero “Río Negro”. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata de la Supervisión realizada por el FIDES sobre los avances de la obra, y es necesario a los fines de demostrar la entrega del dinero por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, así como la no ejecución del citado proyecto, de donde se evidencia la no utilización de los fondos obtenidos del FIDES para el propósito por el cual fueron otorgados.

  24. Proyecto numero 1002-2001 referido a la construcción del ya mencionado Complejo Turístico Hotelero Rió Negro ubicado en el Municipio San C. deR.N. delE.A., se puede observar, como se indicó ut supra, que el mismo fue presentado ante el FIDES en fecha 15-08-2001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del Estado Amazonas, representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del proyecto presentado ante el FIDES de la obra objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de acreditar las características físicas que iba a tener la obra así como las especificaciones técnicas que iban a ser utilizadas para la ejecución del precitado proyecto el cual nunca fue ejecutado en su totalidad.

  25. Aprobación por el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para La Descentralización (FIDES) en fecha 10 de septiembre de 2001 del Proyecto número 1002-2001, por un monto de Trescientos treinta y nueve millones bolívares seiscientos setenta y un, setecientos cuatro con treinta y cinco céntimos (339.671.704,35) estimándose el monto o aporte de inversión aprobado por el FIDES en Trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos doce mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (339.412.185,83). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la aprobación del proyecto presentado por el Alcalde del Municipio Río Negro para el desarrollo del Complejo Hotelero, y es necesario a los fines de demostrar que en efecto el Fondo para la Descentralización (FIDES) otorgó a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Río Negro los fondos necesarios para la ejecución de la Obra relacionada con el Complejo Turístico Hotelero San C. deR.N..

  26. Adjudicación por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano Alberto J Alencar, este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la adjudicación de la obra por la cual se presenta la solicitud de enjuiciamiento que nos ocupa, y es necesaria a los fines de demostrar que las partes obligadas en dicha relación contractual fueron por una parte la Alcaldía y la Empresa Dalival representada por el ciudadano A.A., y el monto por el cual la obra Complejo Turístico Hotelero Río Negro iba a ser ejecutada.

  27. Acuerdo de pago y de la primera valuación de la obra por parte del FIDES, de fecha 21 de noviembre de 2001. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de el primer pago de la obra objeto del presente acto conclusivo, y es necesaria a los fines de acreditar que de dicha aprobación se desprende que en efecto el Fondo para la Descentralización (FIDES) entrego los fondos necesarios para la ejecución de la Obra relacionada con el Complejo Turístico Hotelero San C. deR.N..

  28. Orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano Alberto J Alencar, representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival.

  29. Segunda orden de pago N° 0047 ordenándose con ello la cancelación de Bs. 41.918.318,88 por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival.

  30. El Escrito de fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D. deA., en el que emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de Bs. 20.142.320,22 por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival.

  31. De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C. deR.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente: El avance físico es de 9,95%. Se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no Están al alcance así como de equipos especialistas. El avance financiero se estima en 89,06%. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la inspección física realizada de manera directa sobre la obra, y es necesaria a los fines de demostrar el estado físico de la obra Complejo Turístico Hotelero Río Negro y de esta manera se pudo cotejar el avance financiero que para el momento de la visita se había realizado.

    Asimismo se promueven como PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS, PARA SER INCORPORADAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Y PÜBLICO. Se promueve como pruebas a ser exhibidas en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, establecidos en los artículo 197 y 198 eiusdem, los siguientes:

  32. Fijaciones fotográficas anexas al Informe Técnico realizado por los Ingenieros T.R. y O.S., quienes en su condición de analistas de proyectos, del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que los hoy imputados son los autores y participes del delito que se les atribuye.

    Finalmente la representación fiscal en base a los hechos narrados y a las pruebas ofrecidas acusó a los ciudadanos: R.A.F.L. y A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, actualmente el 52, para el ultimo acto de ejecución el 07-03-03, quien fungiendo como Director de Administración, tenía la custodia y la administración, encargado para solicitar y aprobar las ordenes de compra y ordenes de pago mencionadas, la cual encuadra perfectamente, sin duda alguna, en dichos artículos, ya que A.F. tenía la administración y custodia de los fondos suministrados por el FIDES y como firmante, en su carácter de funcionario público, y continuado por que la misma conducta cometida en innumerables oportunidades, le califica el carácter de continuado; y A.J.A.L., representante de la empresa constructora, en la comisión el delito de COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58, actualmente 52 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte, del Código Penal.

    Finalizada la audiencia el Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Texto adjetivo Penal se pronunció de la siguiente manera:

    …PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por las Fiscales Sexta y Sesenta y Cinco del Ministerio Público en esta audiencia, así como los alegatos de los Defensores, y resuelve ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 28/04/1975, Casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.398, hijo de E.L. (F) y de J.C.F. (V) en la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente y A.J.A.L., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11/06/1973, soltero, portador de la cédula de identidad 12451727, hijo de N. deA. (V) y de A.A. (F), representante de la empresa constructora, en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte del Código Penal.-Así se decide.- SEGUNDO: Se DESESTIMA la ACUSACION FISCAL en lo referente a la ACCION CIVIL ejercida de conformidad con el articulo 87 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que dicha Ley no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho que la representación fiscal formuló acusación en contra de los hoy imputados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, ley vigente para el momento de los hechos.-Así se decide.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del escrito acusatorio fiscal y que se reponga la causa al estado en que sea impuesto de todos los cargos por los cuales se le formuló acusación, interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., pronunciamiento este que se hace en apego y estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha a 16 de Abril de 2008, Sentencia Nº 568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.- Así se decide.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., de conformidad con el articulo 28.4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por los cuales la representación fiscal formuló acusación aparecen señalados como delitos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte, del Código Penal.-Así se decide.- QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L. , de conformidad con el articulo 28.4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la falta de requisitos de procedibilidad, toda vez que alega que su representado se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no fue impuesto de la investigación preliminar efectuada por la Fiscalia, pronunciamiento que se hace en base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha a 16 de Abril de 2008, Sentencia Nº 568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.- Así se decide.- SEXTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- SEPTIMO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofrecidas por la Abogada E.F. en su condición de defensora del ciudadano A.J.A.L., por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- OCTAVO: Se ADMITEN las Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano A.F., por cuanto son licitas, necesarias, pertinentes y útiles.-Así se decide.- NOVENO: NO se admiten las pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa del ciudadano A.F., por IMPERTINENTES, ya que los testigos promovidos no van a deponer sobre los hechos objetos de la presente investigación, aunado al hecho de que los mismos no tienen el carácter o cualidad de expertos, que serian los llamados legalmente a definir las funciones propias de los diferentes cargos que ejerció el ciudadano A.F., dentro de la Alcaldía del Municipio Rió Negro del Estado Amazonas.-Así se decide.- DECIMO: NO se admiten las Pruebas Promovidas por el defensor del ciudadano A.J.A.L., Abogado. O.J.B., por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.- DECIMO PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos R.A.F.L. y A.J.A.L., por no haber variado las condiciones que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.- DECIMO SEGUNDO: En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.- Así se decide.-

    Delimitado así, el objeto del juicio oral y público, pasados los autos al Tribunal de Juicio y ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Jueces Escabinos, se prescinde de la constitución del Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal.

    CAPÍTULO III

    DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO

    En fecha 06ABR2010, convocadas las partes por este Tribunal Unipersonal de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental Nº 27, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Apertura de Juicio oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos R.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.398, y A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.727, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio En Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, comparecieron la Abogada, Marvelys Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los acusados de autos previo traslado, la Abogada Kaly Barrios, Defensora Privada, la Abogada A.E., Defensora Privada, el Abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal.

    En esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados, por separado la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a los acusados: Se le interroga al ciudadano A.J.A.L., quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal Tercero de Control, es todo”.

    En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado A.J.A.L., con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, dictando la dispositiva en los siguientes términos:

    En este estado este Tribunal de Juicio Accidental Nª 27 procede a CONDENAR al ciudadano A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista representante de la empresa contratista DALIVAL, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio En Ejecución Continua en grado de Complicidad Necesaria, Previsto Y Sancionado En El Artículo 58 De La Ley Orgánica De Salvaguarda Del Patrimonio Público, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, en Perjuicio Del Estado Venezolano, tenemos una pena de 3 a 10 años, la suma y la mitad de esto el termino medio es de 6 años y 6 meses de conformidad con el articulo 37 del Codigo Penal, por cuanto no tiene antecedentes de conformidad con el articulo 74 se rebajan 6 meses quedando 6 años de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico se rebaja un tercio de la pena por lo que se rebaja 2 años quedando 4 años y en virtud de que el delito es en grado de continuidad se aumenta una sexta parte a la pena aplicable quedando entonces se procede a condenar al ciudadano A.J.A. en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL…

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A la luz del derecho positivo, procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

    El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

    el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

    … el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    (Negrillas del Tribunal)

    Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para su celebración, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

    En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional –Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05MAY2009, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continua en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

    Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano A.J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD

    Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

    El delito objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, es el de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, el mismo establece:

    Artículo 58° Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

    Se observa que la pena oscila entre tres (03) y diez (10) años de prisión, asimismo se observa, que el -cómplice necesario- pese a erigirse como una forma de participación secundaria en la empresa delictiva (cómplice) la cual es dirigida por el autor o coautores, por imperativo legal conforme a la parte in fine del artículo 84 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito perpetrado sin la disminución propia del cómplice, cabe mencionar, sin ninguna atenuación basada en este carácter, ello es así en base a la trascendencia de su participación para la efectiva consumación del hecho punible, la cual le atribuye el carácter de “necesario”, y lo equipara en la relación causal delictiva, al autor mismo, por lo cual al igual que este queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, así se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de seis (06) años seis (06) meses de prisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales y considerando igualmente la magnitud del daño causado se procede a rebajar seis (06) meses de la pena, obtenemos una pena de seis (06) años de prisión.

    A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena en los casos de delitos de salvaguarda cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se rebaja solo un tercio de la pena, y realizada la operación aritmética correspondiente, obtenemos una pena de cuatro (04) años de prisión, a la cual se aumenta una sexta parte por fuerza del artículo 99 del Código Penal el cual reza:

    Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado A.J.A., en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado A.J.A. a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

    Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, establece una sanción de doble naturaleza, por cuanto se desprende una pena corporal que oscila en dos extremos (03 a 10 años de prisión), y una sanción pecuniaria consistente en una multa que oscila entre el veinte (20) al sesenta (60) por ciento del valor de los bienes objeto del delito, sanción esta que por imperativo de la mencionada disposición legal debe imponerse, no obstante a ello, se omitió la referencia a la misma en la audiencia de fecha 06ABR2010, en consecuencia este Tribunal Accidental de Juicio Nº 27 de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, procede en esta oportunidad a subsanar dicha omisión, y, por evidenciarse que en el texto del artículo in comento, se indica: “..Omissis…será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito .Omissis…”, al utilizar el legislador, la conjunción “y”, se colige que la pena corporal lleva aparejada indefectiblemente la sanción pecuniaria, siendo el deber de esta juzgadora imponer la misma, por lo cual SE IMPONE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, MULTA EQUIVALENTE AL VEINTE (20) POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, debiéndose aplicar la correspondiente indexación de ley. Y así se decide.-

    De conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales.

    Una vez que fuera impuesta la pena por parte de este Tribunal de Juicio, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. F.S. quien manifestó lo siguiente: “en virtud de la pena impuesta y visto que mi defendido no ha gozado de medida cautelar y visto que la pena no excede de cinco años solicito que se le imponga una medida cautelar por cuanto el mismo esta enfermo y existe en el expediente reiterados informes médicos por lo que solicito que se imponga la medida cautelar desde el día de hoy hasta que la causa llegue al Tribunal de Ejecución por cuanto ya el mismo goza de un beneficio, es todo.”

    Ante la solicitud planteada se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de escuchar su opinión, quien manifestó lo siguiente: “en virtud de lo alegado por la defensa y en vista de la pena impuesta por este Tribunal de Juicio Accidental esta representación fiscal deja a criterio del Tribunal la solicitud del defensor en cuanto a la medida solicitada, es todo”.

    Así las cosas, este Tribunal de Juicio Accidental, en consideración a la pena impuesta al ciudadano A.J.A.L., de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, la cual no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, en consideración al tiempo que este ciudadano ha estado privado preventivamente de su libertad, aproximadamente dos (02) años, y esencialmente considerando que el mismo presenta graves padecimientos de salud certificados en el expediente, toda vez que el mismo padece de DIABETES MELLITUS TIPO II, tal y como se desprende de informes médicos que rielan a los folios (42) y (43); (140, 141 y 142) Pieza VIII, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.J.A. por medidas de coerción menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) y la prohibición de salir del Municipio Atures sin la debida autorización del Tribunal, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo correspondiente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE JUICIO Nº 27 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: A.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista representante de la empresa contratista DALIVAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continua en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO

Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem y se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se impone de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, MULTA EQUIVALENTE AL VEINTE (20) POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, debiéndose aplicar la correspondiente indexación de ley.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.J.A., por medidas de coerción menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) y la prohibición de salir del Municipio Atures sin la debida autorización del Tribunal, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo correspondiente.

QUINTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO N° 27

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

A.M.

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