Decisión nº XL01-P-2003-000002 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002

ASUNTO : XL01-P-2003-000002

AUTO DECRETANDO L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida a la penada R.M.G.E. y lo hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que la penada R.M.G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.141, residenciada en el barrio Cajigal, calle principal, casa s/n, color blanco al lado de una bodega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra Delito Informáticos en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Cómplice del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, según se evidencia de la pena impuesta y del cómputo realizado en fecha 06DIC2006, la penada optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, medida que le fue acordada en fecha30-10-2009, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones:

  1. -) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.-) Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días, siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, por el lapso de UN (01) AÑO, es decir durante la Suspensión Condicional de la Pena. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca.

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría el 30 DE OCTUBRE DE 2010, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia del auto de fecha 18-10-10 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 por el que se le solicita el referido informe conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 21-10-2010 oficio de la Unidad de alguacilazgo por el que remite copia del libró donde fueron registradas las presentaciones de la penada por ante esa unidad, evidenciándose que la misma cumplió con el régimen de presentaciones impuestas por el tribunal, a los fines de constatar que no incurrió en la comisión de nuevos hechos punibles, se oficio a los tribunales de primera instancia penal a los fines de que informaran si existe un nuevo asunto en contra de la referida penada y al efecto se recibieron sendas comunicaciones de los Tribunales Segundo, Tercero de Control y Primero y Segundo de Juicio por el que informa que no cursa causa por ante esos despachos en contra de la penada; así mismo en fecha 29OCT2010 se recibió el informe conductual de finalización del periodo de prueba, en el que la delegado de prueba designada señala que la penada cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 270CT10 finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que la penada culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado de cuyo contenido también se recibió informe el 21-10-10 de la Unidad de alguacilazgo en la que se evidencia que la penada no registra presentaciones por ante esa unidad, se evidencia que nunca fue aperturado dicho régimen, lo que no le puede ser imputado a la penada.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que la penada de autos fue sentenciada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de E.C.B.), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la L.P. por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, a la ciudadana R.M.G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.141, residenciada en el barrio Cajigal, calle principal, casa s/n, color blanco al lado de una bodega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA L.P. a la ciudadana R.M.G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.141, residenciada en el barrio Cajigal, calle principal, casa s/n, color blanco al lado de una bodega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra Delito Informáticos en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Cómplice del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo declara extinguida las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al C.N.E. a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a la penada, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

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