Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730

ASUNTO : IP01-P-2009-000730

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad emitida el día viernes 19 de abril de 2009, en contra del imputado: E.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº: 16.707.626, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1985, lugar de nacimiento Coro, hijo de E.A.B.A. y M.A.R.S., de ocupación taxista.- residenciado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle R.M., casa sin número, al lado de una cancha, casa de color azul, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como el Juzgamiento en Libertad del ciudadano RAFFIT E.R.G., titular de la cédula de identidad 15.916.378, fecha de nacimiento 2 de marzo de 1981, hijo de Racifo Carruyo y M.R.G., de ocupación obrero en el Hipermercado Lhau, nacido en Cabimas, estado Zulia, dirección Los Cerosos, calle El Platero, casa tipo obra limpia, frente a un quiosco de color verde, después de la Variante Sur Coro, estado Falcón, y se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado E.B., se le atribuye el hecho de ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 18 de abril de 2009.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenido el señalado día por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos MAY. PEDRO RIVERO QUEIPO, S/2.J.G.H. y S/2.FENMAYOR M.J., quienes suscriben el acta de Investigación corriente al folio cuatro (04) y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Ínter comunal Coro la vela, Municipio Colina del estado Falcón, específicamente a la altura del sector Sabana Larga, ya que habían recibido una llamada telefónica de un ciudadano de voz gruesa que no quiso identificarse por temor a represalias, quien manifestó “QUE DESDE CUMAREBO SALIERON DOS PERSONAS LAS CUALES ABORDARON UN TAXI FORD FIESTA DE COLOR NEGRO Y LOS MISMOS LLEVAN DROGA HACIA CORO” una vez ubicados en el sitio antes indicado se observo un vehiculo con las descripciones dadas por el denunciante en la cual iban dos ciudadanos, al interceptarlo le indicamos al conductor del taxi que se detuviera y le informamos que se bajaran del vehiculo tomando las medidas de seguridad necesarias, de igual forma se le informo al conductor que se iba a realizar una revisión al vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando nada ilícito dentro del mismo, en vista de que estábamos en plena vía publica y debido a la oscuridad le indicamos al conductor y al tripulante que deberían acompañarnos hasta la sede del comando, para realizarles una inspección corporal exhaustiva, una vez en el comando y en presencia del taxista como testigo del procedimiento, se procedió a efectuar una revisión a los dos pasajeros logrando incautarle en sus partes intimas envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo de doscientos noventa y ocho (298) envoltorios elaborado en material sintético de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, al ciudadano que resulto ser y llamarse E.R. BARBERA RIVERO….”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como E.B. Y RAFFIT RAMÍREZ.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio ocho (08) del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo D.S.M. quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras cosas: “ yo me encontraba taxiando por la avenida independencia cuando me pararon dos chamos, y me dijeron que les hiciera una carrera ida y vuelta para cumarebo y yo les dije que esa carrera valía 100 bolívares, ellos se montaron y nos dirigimos hacia la casa de la suegra de uno de ellos, donde sacaron una ropa y luego me dijeron que nos devolvíamos para Coro, entonces cuando íbamos llegando al distribuidor de los olivos una comisión de la guardia nacional nos detuvo y un guardia me dijo que me iban a revisar el carro, y después que lo acompañara al comando, en donde revisaron a los muchachos y yo vi cuando le encontraron en los testículos una bolsa de color verde…”

Se evidencia que tal entrevista luce coherente, con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expusieron “primero el Abg. F.U. en representación del ciudadano E.B.R., que solamente se encuentra en autos como elementos de convicción un acta policial de fecha 17/4/2009 Nº 115, de la cual se observa que a los ciudadanos les fue encontrado en sus genitales la sustancia, no existiendo precisión en relación a quien se le incautó la presunta sustancia, no existiendo suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, requisitos solicitados por sentencias reiteradas de la sala penal en materia de drogas, asimismo expone que no hay claridad en cuanto a la forma como se realizó el procedimiento por parte de funcionarios de la guardia Nacional; por lo que considerando el principio de juzgamiento de libertad, solicita la l.p. a favor de su defendido o en su lugar medida cautelar que garantice que su defendido se sujete al proceso; así mismo el abg. S.G., representante legal del ciudadano Raffit Ramírez, hace referencia a resolución del Ministerio del Interior y justicia que prohíbe alcabalas móviles, expone que no existe elementos de convicción en contra de su defendido y que el procedimiento estuvo viciado desde el principio, por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido Raffit Ramírez. Es todo

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una L.P. a su defendido, no se ajustan a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya se desprende del acta de entrevista que la mismas luce afín con el acta policial, por lo que no es una circunstancia que vicie de nulidad el acto el procedimiento levantado con ocasión a lo entes explanado, máxime, cuando no es un solo funcionario quien suscribe o quienes intervinieron en el procedimiento policial, dejándose constancia, además, que no se consignó ninguna prueba que demostrara lo alegado.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Registros de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 18 de abril del 2008, suscrito por funcionarios adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas tales como (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo de doscientos noventa y ocho (298) envoltorios elaborado en material sintético de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA.

Así mismo en la presente causa riela Inspección técnica Nº 9700-060-185 de fecha 18 de abril del 2009, suscrita por la detective MERLYS HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de toxicología, en la cual dejan constancia de la inspección química realizada a la sustancia incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., la cual arrojo u peso bruto de 175,16, y se obtuvo como resultado de las muestras tomadas para el análisis que las mismas resultaron ser CACAINA CLORHIDRATO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe p.a. entre el peso neto reseñado en el acta de inspección, y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, Acta de Aseguramiento de las evidencias incautadas como lo es la sustancia estupefaciente incautada.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.

Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano E.B., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto el Ministerio Publico, hace del conocimiento del Tribunal que los ciudadanos presentan expedientes anteriores.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.B. imputado, por la presunta comisión de los Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Juzgamiento en Libertad del ciudadano RAFFIT RAMÍREZ por no existir hecho punible imputable al mismo. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado E.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente acuerda el juzgamiento en libertad del ciudadano RAFFIT RAMÍREZ, por no existir hecho punible imputable al mismo.

Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal y la Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818.

Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga y la incautación del arma, incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. YSBELIA R.L.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730

ASUNTO : IP01-P-2009-000730

RESOLUCION Nº PJ0032009000218

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