Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583

ASUNTO : IP01-P-2007-004583

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el escrito de autorización por parte del Ministerio Público para devolver la maquinaria CLASE: Maquina pesada; MARCA: J.D.; MODELO: 410; PLACAS: no porta; COLOR: amarillo; TIPO: retroexcavadora; SERIAL DEL MOTOR: 04CI; SERIAL DE CARROCERÍA: 325217, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

. Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del tribunal)

De la inteligencia de la norma transcrita se evidencia que el Ministerio Público para la devolución del bien antes descrito no necesita autorización judicial alguna, de manera tal, que si el representante fiscal considera como parte de buena fé en el proceso, y titular de la acción penal tal y como establece en la solicitud de fecha 27 de febrero del 2008, la cual cito de manera textual: “…esta representación fiscal no consideró que solo el objeto pasivo antes descrito, esté relacionado con la perpretación del hecho punible, su vinculación, o exista sospecha de su procedencia delictiva con respecto a la causa penal que nos ocupa…”; y que dicha atribución le está igualmente conferida en la ley Orgánica del Ministerio Público, entonces, el Ministerio Público está facultado para la entrega de objetos, sin necesitar para ello autorización judicial.

Tal y como señala, el referido artículo en el supuesto de que el Ministerio Público retrase injustificadamente en la entrega del bien, las demás partes del proceso o los terceros interesados acudirán ante este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento judicial respectiva, es decir, que la actuación del Juez de Control en la entrega del bien, es a los fines de emitir pronunciamiento jurisdiccional con respecto al mismo, una vez que el Ministerio Público retrase de manera injustificada la entrega del mismo; pero no puede el juez de control sustituir la función del Ministerio como titular de la acción penal, ni tampoco requiere el Ministerio Público de autorización judicial para la entrega de un bien.

En línea con lo anterior, es necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…

.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que el Ministerio Público, una vez culminada la fase de investigación en la presente causa considera que en relación a la máquina pesada, marca J.D., modelo 410, serial de carrocería 325217, propiedad del ciudadano M.A.P.R., portador de la Cédula de Identidad N° 11.457.525, “ esta representación fiscal no consideró que solo el objeto pasivo antes descrito, esté relacionado con la perpretación del hecho punible, su vinculación, o exista sospecha de su procedencia delictiva con respecto a la causa penal que nos ocupa…”.

En línea con lo anterior, siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal, y parte de buena fe en el proceso, quien cumple dentro del mismo una función dual, la cual abarca no solo recabar elementos necesarios para inculpar, sino también aquellos elementos necesarios para exculpárlo; resulta entonces, cónsono con las funciones del Ministerio Público, que cuando este considera, como en el caso in comento, que la maquinaria sobre la cual pesa una medida de incautación preventiva no guarda relación alguna con algún delito de drogas, la entrega del bien mueble, si este lo considera pertinente.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público retrase la entrega del bien, o negare la entrega del mismo, es entonces, la oportunidad procesal para que las demás partes del proceso o los terceros intervinientes acudan ante este tribunal tercero de control, para que emita un pronunciamiento judicial al respecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio del debido proceso este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Autorización judicial solicitada por el Ministerio Público, para la entrega del bien CLASE: Maquina pesada; MARCA: J.D.; MODELO: 410; PLACAS: no porta; COLOR: amarillo; TIPO: retroexcavadora; SERIAL DEL MOTOR: 04CI; SERIAL DE CARROCERÍA: 325217, por cuanto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere autorización judicial para la entrega de un bien, si así lo estimare pertinente. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

DRA. E.P.L.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. S.R.

EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583

ASUNTO : IP01-P-2007-004583

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