Decisión nº 15-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 107 347 del Código Orgánico Procesal Penal,

pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare 28 de Enero de 2015

JUEZ UNIPERSONAL C.A.C.G.

SECRETARIA: Nina Del Valle González Villamizar

FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

J.R.

VICTIMA: Arelcy Z.Q.P.

ACUSADO: L.M.M.P.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Yelin Soto

DELITOS:

SENTENCIA: Lesiones Intencionales Graves

Absolutoria y Condenatoria

PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano L.M.M.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana QUIÑONES P.A.Z.. En razón de ello, éste Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: L.M.M.P. venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.336, fecha de nacimiento 06-02-1987.

II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente:

…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…

.

Previo al inicio del debate no estando presente la víctima el Juez estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha dos (02) de Diciembre de 2014 del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO cumpliéndose con las formalidades del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, el Juez en Funciones de Juicio, Abg. C.A.C.G., advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, el Juez Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió este Juzgador al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate fue iniciado en forma pública, en virtud de la incomparecencia de la victima y por cuanto el principio rector es la publicidad y para evitar la dilación procesal, dándole preminencia al principio de carácter constitucional de celeridad, aunado a que la victima había sido debidamente notificada y la boleta resultó efectiva y siguiendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa la finalidad del P.P., la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo antes expuesto, se comenzó el Juicio Oral en forma privada, sin la presencia de la victima, ciudadana ARELCY Z.Q.P..

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual el acusado manifestó NO QUERER DECLARAR.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual el acusado manifestó NO QUERER DECLARAR, así mismo fue impuesto del procedimiento previsto en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó NO QUIERO ADMITIR LOS HECHO.

En este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabras al Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. J.R., manifestando verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera:

“…El día domingo 08/07/2012, cuando el funcionario agente de investigación II: Orangel Colmenarez, manifestó que se encontraba en sus labores de servido en compañía del subinspector E.G. y el agente: G.P., cuando se trasladaron hacia el hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas o fallecidas, una vez en dicho nosocomio identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, se entrevistaron con el oficial (PEP) Rodríguez, quien les manifestó que había ingresado a dicho centro asistencial una persona del sexo femenino presentando cuatro heridas producidas por arma blanca. 01 en la región del tórax cara anterior izquierda. 01 en la región hipocondría lado derecho. 01 en la región abdominal y 01 en la región epigástrica, procedente de las invasiones bicentenario. ultima calle Guanare estado portuguesa—quedando la misma identificada como: Quiñones P.A.Z. y que la misma se encuentra en la sala de observaciones, por lo que se trasladaron hasta la mencionada sala, una vez allí identificados como funcionarios activos se entrevistaron con una ciudadana, quien se identifico como Loza.J.C., quien les informo que ella es vecina de la lesionada en mención y que ella se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho que les ocupa, acto seguido se entrevistaron con el doctor de nombre: Erber Fernández, quien les manifestó que la víctima se encontraba estable ya que las heridas habían sido superficiales. posteriormente se entrevistaron con la lesionada quien les informo que la persona que le había causado las lesiones fue su ex concubino de nombre: L.M.M.P. y que el mismo podía ser ubicado en la casa de su mama ubicada en la urbanización f.d.m., vereda 12. casa 01 guanare estado portuguesa, por lo que dichos funcionarios se retiraron del citado hospital en compañía de la vecina de la víctima antes citada, hacia la invasión bicentenario, ultima calle, Guanare Estado Portuguesa, a objeto de que les indicara el sitio exacto donde ocurrió el hecho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica e indagar con moradores del sector a fin de obtener mas información que fortalezca el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la referida invasión la ciudadana Loza.J.C., les indico el sitio donde se origino el suceso, donde colectaron en el sitio del hecho un vehículo clase moto. Marca Bera. modelo Jaguar, color azul, placas PAA518. serial de chasis LP6PCJ3B76030643Q. serial del motor 162FMJ6503146 propiedad del ciudadano autor del hecho investigado, a fin de ser sometida a las experticias de ley correspondientes:, luego se trasladaron hacia la Urbanización F.d.M. \-v-ra 12. casa 01. de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano. L.M.M.P., quien figura como investigado en la presente causa, una vez allí identificados como funcionarios activo de este Cuerpo de investigaciones se entrevistaron con una ciudadana de nombre P.E.M.R., quien les informo ser la progenitura dei ciudadano solicitado, donde la misma les informo que desde el día de ayer sábado no lo había visto c|ye desconoce de su paradero, aportándole sus datos quedando identificado como L.M.M.P., aunado a ello la ciudadana Quiñonez P.A.Z. manifestó que el día domingo 08/07/2012 aproximadamente como a las 04:00 horas de la madrugada se encontraba en su residencia durmiendo cuando de repente escucho que le tocan la puerta de manera violenta donde la llamaban por su nombre, en varias ocasiones, ella al escuchar la voz reconoció que era su ex concubino el ciudadano L.M.M., quien le pedía que le abriera la puerta para entrar en vista de la negativa de la ciudadana Arelcy de abrir la puerta este la violento y entro a la fuerza a la residencia, una vez que entro agarro un cuchillo y empezó a amenazarla y a decirle que la iba a matar, teniendo esta que meterse dentro de la nevera, mientras el ciudadano Machín le decía que si no era de él no iba a ser de nadie, luego soltó el cuchillo y fue a buscar la moto y la metió para la casa donde la dejo caer bruscamente, agarro un yesquero y busco meterle candela, la ciudadana Arelcy empezó a gritar, donde él le decía que iba a prenderle candela a todo, como no pudo encender el yesquero, la ciudadana Arelcy como pudo se metió a la casa y saco a sus tres hijos, en ese momento el ciudadano L.M.M.P. la agarra por la fuerza y la introduce para la casa donde nuevamente comienza a amenazarla, cuando de repente el prenombrado ciudadano toma nuevamente el cuchillo y se le va encima a la ciudadana Arelcy donde esta sale corriendo, mas sin embargo logro alcanzarla y fue donde empezó a puñalearla en diferente partes del cuerpo, donde la tuvieron que llevar al hospital donde la operaron debido a la magnitud de los hechos,constando en autos el Examen Médico Legal, suscrito por el Doctor E.O.C., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Arelcy Z.Q.P., presento Excoriaciones múltiples en región escapular izquierda, con equimosis de 5x5 cts, excoriaciones múltiples en región iumbar izquierda, 2 equimosis en mama derecha de 2x2 cts, Herida cortante con 2 pts de sutura en mama izquierda, Equimosis en región distal anterior de antebrazo derecho, Herida cortante superficial en prime dedo de mano izquierda, Herida cortante con 02 puntos de sutura en región epigástrica, Herida cortante en mesogastrio con 02 puntos de sutura, Herida cortante en flanco izquierdo con 02 puntos de sutura, Herida punzo penetrante de 12 cts en región periumbilical con 11 puntos de sutura, para un Tiempo de Curación de 30 días, la Experticia de Reconocimiento Hematológica, practicado al cuchillo, donde el mismo presenta costras de una sustancia de color pardo rojizas, el cual fue Colectado en el sitio del hecho, donde al mismo a través del ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno. Glucosa. Hidróxido de sodio, piridina, obti test, suero anti A y B. sangre humana ARI :v BRII muestras en soportes conocidos le sangre A' B. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALES HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO. INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TAKAYAMA POSITIVO, presentando como conclusiones que las tenues costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (cuchillo), son de naturaleza hemática, de la especie humana y que la pieza antes precitada es utilizada en Sabores domesticas, que al ser utilizada por personas inescrupulosas pueden ocasionar lesiones (de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida de la fuerza empleada y diversos testigos que manifiestan que el ciudadano L.M.M.P. constantemente acosa, amenaza de muerte y agrede de manera verbal y físicamente a la ciudadana Arelcy Z.Q.P., en fecha 18 de Marzo del 2013 la ciudadana Quiñonez Pérez A^lcy Zulay se presento por ante la Estación Policial de Guanare donde manifestó que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde llego a su residencia con la finalidad de buscar ropa para ella y su hija, quien al entrar al interior de su residencia se consigue con su ex concubino el ciudadano L.M.M.P., quien al verlo sale corriendo al regresar a su residencia el prenombrado ciudadano trato de agarrarla a la fuerza donde los vecinos le dijeron que llamara a la policía donde se asusto y retiro del lugar, en fecha 25 de Junio del 2013 la ciudadana Quiñonez P.A.Z. formula nuevamente denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Guanare donde manifestó que su ex concubino el ciudadano L.M.M.P., la mantiene bajo amenaza de muerte, obligándola a vivir con el, de igual manera la ciudadana Quiñonez P.A.Z. manifestó que su ex concubino constantemente le manifiesta que cualquier rabia que agarre la va a matar ya que el no iría a la cárcel, y en caso de ir cuando salga de la cárcel ella se las iba a pagar, constantemente la amenaza con un destornillador, e incluso la obliga a mantener relaciones sexuales con el bajo amenaza de muerte, cada vez que ella sale de la casa la busca en todas partes y la amenaza, le daña la ropa, los enseres del hogar, a cada rato le dice que si se duerme el se va encargar de que no despierte mas nunca, luego en fecha 06 de Julio de 2013 la ciudadana Quiñonez P.A.Z. interpuesto denuncia ante el Comando Regional N°04, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó que el día 05 de Julio su ex concubino el ciudadano L.M.M.P., llego a la casa manifestándole nuevamente que la iba a matar y que si no es por los vecinos que le dijeron que la dejara tranquila le hubiese hecho algún daño, donde le manifestó que si quería lo denunciara pero que igual manera la iba a matar, que si lo único que la podía salvar es que se marche de Guanare, hechos estos que se adecúan y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.-“

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado L.M.M.P., por la comisión de los delitos Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento Amenazas de grave daño, y Violencia física previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 aparte A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Quiñones P.A.Z., señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

La Vindicta pública ofreció para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de la Víctima ARELCY Z.Q.P..

  2. Declaración del funcionario experto Dr. E.O.C.

  3. Declaración de la Psicólogo Geralys de Armas

  4. Declaración de los Funcionarios Sub Inspector H.G. y los Agentes Colmenares Orangel y G.P.

  5. Declaración de la ciudadana Juliana Carolina Lozada

  6. Declaración de la ciudadana P.V.N.d.C.

  7. Declaración de la ciudadana Leudy Y.R.Q.

  8. Declaración de la ciudadana C.d.V.M.H.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Experticia de Reconocimiento Hematológica

  10. - Reconocimiento medico legal practicado a ciudadana Quiñónez P.A.Z.

  11. - Valoración Psicológica practicada a la ciudadana Quiñónez P.A.Z.

    La Defensa privada del Acusado L.M.M. PEREZejercida por la Profesional del Derecho Yelin Soto, cedido como le fue el derecho a la palabra, planteó por su parte:

    ...Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, en el curso del debate quedara demostrado que mi defendido no es culpable del delito por el cual se le acusa, es todo...

    Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, y de que la fiscal debe irse a la sede de la fiscalia porque esta en mudanza se acuerda suspender el Juicio y se fija para el 09 de Diciembre de 2014, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 09 de Diciembre de 2014, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial a la testigo victima Arelcy Z.Q.P. titular de la cédula de identidad 16.645.308 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …esa vez nosotros vivíamos pero después nos separamos por 15 días, esa vez el llego pa la casa como a las 6 am, y empezamos a hablar casi como a esa hora llego mi tío y se puso hablar ellos se pusieron a discutir mi tío salió con el a la calle a discutir yo salí corriendo a separarlo y allí fue donde salí yo cortada pero en realidad el no corto a mi ,fue mi tío, yo no tengo nada de que acusarlo a el, eso es todo…

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió:

  12. - ¿Continúas tu relación con L.M.M..? R: No continua he hablado con el.

  13. - ¿Donde has hablado con el? R: una vez que fui a la comandancia hablar con un amigo y hable con el.

  14. -¿Cuantas oportunidades lo visito en la comandancia? R: No yo no lo fui a visitar a el.

  15. -¿Donde salió lesionada? R: en mi casa

  16. - ¿en que parte del cuerpo? R: En la barriga.

    La victima mostró la herida a todas las partes

  17. - ¿Si sabias que te había lesionado tu tío como denuncias que machín fue el que te lesiono? R: Porque yo quede inconsciente, y porque todos lo acusaron a el., a mi tio nadie lo menciono.

  18. -¿Te obligaron a denunciar? R: No, en el hospital yo tenía que dar la declaración y dije lo que habían dicho.

  19. - ¿Explique cómo es que usted declara si manifiesta quedo inconsciente? R: Yo digo es que al momento del pleito quede inconsciente y después desperté en el hospital.

  20. - ¿Como ha sido tu relación con L.M.M.? R: Normal

  21. - ¿a que te refieres con normal? R: Cuando vivía con el tenia mis discusiones como cualquier pareja.

  22. - ¿y porque lo denunciaste tantas veces? R: porque lo quería presionar, para que alejara la peleadera, por celos, o por tonterías.

  23. - ¿En algunas de esas peleas te agredió físicamente y verbal? R: Física no, verbalmente si el me decía y yo le decía.

  24. - ¿El día que ocurrió la lesión que te hizo tu tío quien estaba allí? R: Yo no me acuerdo de eso. Mi mama estaba allí y mi tío pero ya está muerto.

  25. - ¿Como se llama tu mama? N.P.

  26. -¿y tu tío? R: J.R.V..

  27. - ¿En que fecha murió el? R: hace como un año, no recuerdo la fecha

  28. - ¿de que murió? R: lo mataron por que era azote de barrio.

  29. - ¿Recuerdas la fecha en que ocurrió el hecho? R: 08 de julio de 2011.

  30. - ¿Es decir recuerdas la fecha pero no quienes estaban? R: Si.

  31. - ¿En qué fecha denunció las lesiones en el abdomen? R: De verdad no se si fue cuando los policías fueron a preguntar, no se. No recuerdo.

  32. - ¿Si después que dijiste que fue tu tío quien te lesiono porque no fuiste al Ministerio Publico a denunciar? R: Me quede callada.

  33. - ¿Por venganza? R: No yo no lo tome así, por un momento si porque lo había conseguido con otra mujer pero me deje llevar por los demás y no pensé que esto iba llegar hasta aquí.

  34. - ¿En todas las oportunidades que lo denunciaste que te motivo hacerlo? R: Como para cuando yo me molestaba le decía que yo me iba de la casa el me decía que no, que me quedara quieta.

  35. - ¿Tu consumes licor? R. Nunca.

  36. -¿No has tomado? R: si.

  37. - ¿Generalmente estas discusiones eran cuando estaban bajo los efectos del alcohol? R: No todo el tiempo a veces eran por cosas económicas, el no quería que yo trabajara, y así.

  38. - ¿Tu en alguna oportunidad te has sentido amenazada? R: No.

  39. - ¿Te valoro la psicólogo del Cuerpo de investigaciones científicas? R: Si.

  40. - ¿Que conversaron ustedes? R: Ella me dio un papel y que dibujará una persona debajo de la lluvia.

  41. - ¿No te pregunto nada? R: No recuerdo.

  42. - ¿Tú dices tienes 3 hijos? R: Si.

  43. - ¿Como se llaman? R.N.Y., L.J., y L.J..

  44. - ¿Qué edad tienen? R: 14,12 y 11.

  45. - ¿Viven contigo? R: No.

  46. - ¿Con quien viven? R: Con el papa.

  47. - ¿Desde cuando? R: desde que compre en el terminal, como 3 años.

  48. - ¿Tu dijiste que tus hijos estaban allí? R: Si pero en ese momento estaban dormidos se despertaron después.

  49. -¿Como se llama el papa? R: Yordy.

  50. - ¿Donde vive el? R: En el Barrio medero, Creo es las colinas.

  51. - ¿Tienen número telefónico tus hijos? R: no, la niña tenia pero se le daño el celular. Es todo.

    A preguntas de la Defensa, respondió:

  52. - ¿Cuanto tiempo duro la relación de ustedes? R: De novios como 2 años, nos separamos después como 6 años conviviendo.

  53. - ¿En el tiempo de convivencia cual era la conducta de machín hacia usted? R: Normal como cualquier pareja.

  54. - ¿Diga usted si el ciudadano miguel tuvo conducta agresiva hacia su persona? R: Pues cuando discutíamos nos podíamos agresivos los dos.

  55. - ¿El ciudadano Machín alguna vez la agredió físicamente? R: No, incluso era yo la que lo agredía a él. Es todo.

    Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende el Juicio y se fija para el 15 de Diciembre de 2015, a las 02:30 de la tarde.

    En fecha 15 de Diciembre de 2014, en virtud de que no se efectuó el traslado y que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende el Juicio y se fija para el 17 de Diciembre de 2014, a las 02:30 de la tarde.

    En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial del DR. R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.243.982, es su carácter de Experto, manifestando no tener vinculo con ninguna de las partes, de seguida se exhibe Reconocimiento Medico Legal de fecha 12/07/2012 y expuso:

    "….Se realizo un examen físico externo a la ciudadana Arcelys Z.Q.P., el día 11-07-2014 encontrándose los siguientes hallazgos: Excoriaciones múltiples en la región escapular izquierdo, con equimosis de 5 x 5 centímetros excoriaciones múltiples en la región lumbar izquierda, dos equimosis en la mama derecha de 2 x 2 centímetros cada una, una herida cortante de 02 centímetros con 02 cuantos de sutura en la mama izquierda, una equimosis en la región distal y anterior del brazo derecho herida cortante superficial en primer dedo en mano izquierda, herida cortante con dos puntos de sutura en la región epigástrica, herida cortante en meso gástrico con 02 puntos de sutura, herida cortante el flanco izquierdo con dos puntos de sutura, y herida punzo penetrante de 12 céntimos en la región peri umbilical con 11 puntos de sutura, las condiciones en que estaba la paciente, se le dio un carácter gravedad, desde el punto de vista media legal, de 30 días de curación si no había complicaciones posteriores, en 30 días, Es todo…”

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  56. - ¿Todo ese cúmulo de heridas, o de lesiones se pudiera decir que algún momento se defendió, todo en la parte izquierda, son heridas de defensa? R: Si efectivamente hay múltiples heridas, en la región anterior como posterior del tórax y abdomen, con la característica cortante en el primer dedo, puedo poner oposición al presunto agresor, hay excoriaciones múltiples productos de arrastre o caídas, las equimosis de un hecho contuso directo y indirecto, heridas cortantes superficiales y otra punzo penetrante en la región umbilical.

  57. - ¿Esa herida punzo penetrante, como es esa herida? R: La herida punzo penetrante lo esta inmediatamente en el tejido subcutáneo, la herida punzo penetrante además de cortante tiene 12 centímetros, para ser penetrante porque corto piel, luego del tejido subcutáneo, porque la herida penetro mas halla de tejido subcutáneo y llego rozando el peritoneo, aunque no llego a cavidad abdominal, es penetrante pero no hay descripción de los informes forense de que hubo complicaciones posteriores inmediatas, porque no hay informes posteriores que indiquen que si hubo complicaciones.

  58. -¿Pudo esa herida punzo penetrante haber causado la muerte? R: En este caso determinado por mi persona, No pudo causar la muerte.

  59. -¿Por qué? R: Porque no hubo lesión de órganos internos, es superficial.

    Se deja constancia que la defensa No va a formular Preguntas. Así mismo informa al tribunal que la defensa prescinde de sus órganos de prueba. Es todo.

    Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 19 de Diciembre de 2014, a las 09:30 de la mañana.

    En audiencia de fecha 19 de Diciembre de 2014, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial de la Experta Inspector. Valera Horysmar. Seguidamente se declara abierta la recepción de los medios de prueba, ordenando ingresar a la sala la Experta a quien se le toma juramente de Ley y dijo llamarse VALERA HORYSMAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.523, manifestando no tener vinculo con ninguna de las partes, de seguida se exhibe Experticia de Laboratorio Criminalístico N° LFQB-9700-057-266 de fecha 08-07-2012, y expone:

    "…Se realizo la experticia hematológica a un cuchillo contenía sustancia hematina, de especie humana no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo diluido de la muestra, Es todo…”

    A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  60. - ¿Describa el cuchillo? R: Distal terminada en punta aguda borde inferior sin identificación identificativa desprovisto de su mango, posees fractura y perdida del material que lo constituye de 15,2 x 2 centímetros de ancho.

  61. -¿Tú indicaste que estaba fracturada? R: Estaba partida.

  62. -¿En las Condiciones que esta, pudiera causar algún tipo de lesión?, R: si.

    A Preguntas de la Defensa Respondió:

  63. - ¿Usted manifestó que la podía ocasionar tipo de lesiones, son graves o leves? R: Puede ser de menor a mayor gravedad, inclusive la muerta dependiendo de la fuerza empleada.

    Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 08 de Enero de 2015, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 08 de Enero de 2015, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial de G.L.D.A.Y.. titular de la cédula de identidad N° V-20.024.622, de seguida se exhibe Informe Psicológico de fecha 17/07/2012 y expuso:

    "…Para la fecha asistió la señora Arcelys Z.Q.P., estaba evidente afectada psicológicamente y sino físicamente se le realizo una entrevista y se le aplicaron 3 pruebas psicológicas, que aparecen en el informe, para el momento de manera clara y coherente, en informando que se encontraba en la casa de la mamá, la media noche con sus hijos pasada las 12 de la mañana el señor Machin y quería entrar a la casa a la fueraza, logro saltar por encima de puerta, tomo un cuchillo en la cocina la amenazaba y se defendió con la puerta de la nevera, mete la mota y quería encender la gasolina por ella le dice a los niños que salgan de la casa, el la retiene por lo pies y se da cuenta y llega la mama a la casa y la apuñala y la vuelve a apuñalar vences mas, la mama agarro un palo y lo golpeo y los vecino y el se detiene, y se realiza la prueba los indicadores emocionales puede varia, para el momento afectada por el hecho había mucho temor mucha angustia y muy marcado y pasar por el tiempo habían desaparecido o se halla atenuado en esencia. Es todo...”

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  64. - ¿Cuando usted dice que la victima Arelcy que lo que indico la manera espontánea de lo que había ocurrido, puede cambiar la versión de los hechos? R: El informe que yo emití en los indicadores de sentimiento, de culpa, conflicto, la dependencia son indicadores llevar a que una victima pueda cambiar su versión, ella manifestaba quería no ser maluco, no tenia lastima, que el mismo se pudiera hacer daño, durante la entrevista.

  65. - ¿A que se di be desde el punto de vista la valoración ese cambio de una victima a que se debe del cambio de la versión en un momento digo algo desde el punto de vista psicológico? R: La habilidad afectiva que es cuando ha cambios de emociones muy furiosa o estoy muy feliz, o le los pensamiento que tenga una persona relacionada con dependencia emocionales lo quiero pero no lo puedo dejar del síndrome de Estocolmo indicadores del sentimiento de culpa pero me siento culpable de los que sucedió.

  66. - ¿En el caso especifico de la ciudadana Arelcy se pudiera indicar que este síndrome de Estocolmo la afecta? R: Si cumple con los indicadores que puede independientemente cambiar 4.- ¿Usted en su declaración manifestó que ella le indicaba que no queria, de haberlo denunciado no quería nada malo a él, que le ocurriera nada malo a él, a que se debe específicamente una mujer en esas condiciones indique en esa emoción? R: Precisamente de la, dependencia emocional, se haría referencia al síndrome de Estocolmo Domestico, no es culpable pero se siente responsable de lo que le pudiera pasar.

  67. - ¿Cuando usted realizo la valoración psicologicazo que habían ingresado por la puerta, la lesiona, la apuñalo? R: Como le dije fue espontánea y coherente, no tuvo titubeo el relato fue espontáneo.

  68. - ¿La declaración fue fingida? R: No lo note así,

  69. - ¿Ese relato o esa valoración ella en algún momento que había ocurrido en otra ocasión? R: Que era la terceras vez, la habría agredido pero en las piernas.

  70. - ¿Con su valoración psicológica tiene conducta agresiva? R: De hecho ha tendencia agresiva en la prueba se aplicaba, el estado de la victima para esa momento, para ese momento no había agresividad.

  71. - ¿En algún momento en su declaración cuando le estaba refiriendo el hecho que persona estaba allí? R: Las personas que menciona a los hijos a la mama a un primo y a los vecinos.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  72. - ¿Puede manifestar al tribunal cuando le hizo la valoración que impresión tuvo usted de la misma al momento de ser valorada? R: Para el momento la victima estaba con mucho temor, había rasgos depresivos inmovilidad de no saber de que es lo que voy hacer, dificultades interpersonales y sociales.

  73. - ¿Le manifestó que fue apuñalada primero cuatro veces? R: Dos veces en la casa, y luego hay

  74. - ¿La valoración cuando usted la realizo que lesiones tenia la ciudadana? R: Yo no hago valoración física.

  75. -¿Cuando le realizo la entrevista psicológica cuanto tenida días lesionada tenia? R: No le se decir, acababa de salir del hospital.

  76. - ¿Manifestó encontraba en presencia sus hijos la mamá su primo y los vecinos, cuantos hijos? R: No me manifestó estaban mis hijos.

  77. -¿No sabe si son masculinos o femeninos? R: No sabría decir. Es todo.

    Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 15 de Enero de 2015, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 15 de Enero de 2015, en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende el Juicio y se fija para el 16 de Enero de 2015, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 16 de Enero de 2015, se dio continuación a la Audiencia Oral y reservada, oyéndose la declaración del E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.604.847, de seguida se exhibe Inspección Técnica N° 1090 de fecha 08/04/2012 y expuso:

    "Fue una acta de inspección que la elaboro el técnico J.P., mi participación allí fue la de investigador en compañía Orangel Colmenares, también investigador en la causa, y refiere a la misma acota el lugar donde se presume que ocurrió el hecho violento". Es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  78. - ¿El motivo por el cual se hicieron la inspección? R: Por que se presume que fue el lugar donde ocurrieron los hechos.

  79. -¿Qué fue lo que arrojo esa inspección? R: Que se utilizo un arma blanca para agredir a una persona que fue hay donde ocurrieron los hechos.

  80. - ¿Recuerda allí donde ocurrieron los hechos, puede dar mas detalle? R: No recuerdo el nombre de la victima, se que era concubina del investigado y la inspección arrojo que si existe el lugar. 4.- ¿Como tuvieron conocimiento que fue el lugar donde agredieron la victima? R: Por medio de la victima.

  81. - ¿Recuerdas el nombre de la victimas? R: No.

    Se deja constancia que la defensa y el tribunal no va a formular preguntas.

    Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 26 de Enero de 2015, a las 10:00 de la mañana

    En fecha 26 de Enero de 2015, en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende el Juicio y se fija para el 28 de Enero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 28 de Enero de 2015, se declaró aperturada la audiencia, el Tribunal hizo la Advertencia a las partes de cambio de calificación imputada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contenida en el articulo 406 numeral 3ero del Código penal, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal en perjuicio de ARELCY Z.Q.P., dándosele el derecho de palabra a las partes conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acogerse al derechos que les asistes en la suspensión del juicio a los fines de traer nuevas pruebas, en relación al cambio de calificación, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público manifestó que las pruebas ofrecidas y recepcionadas son las mismas para el cambio de calificación; seguidamente cedido el derecho de palabra a la defensa solicita manifestó no hacer uso de dicho lapos, en consecuencia el tribunal declara cerrado el debate oyéndose las conclusiones, en la cual se le cede la palabra al Fiscal séptima del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo, quién expuso:

    "…Con la declaración del Medico forense Dr. R.d.B. a preguntas realizadas por la Representante fiscal sobre la gravedad de las lesiones de la victima Arelcy Z.Q., el mismo manifestó que ciertamente era una lesión en el Hipogástrico, pero que la misma fue superficial por lo que no le causaría la muerte, de igual forma, con la declaración de la psicóloga Geraldys de Armas se logro demostrar la relación de dependencia emocional de la victima, con su agresor toda vez que al momento de su valoración la misma tenia sentimientos de culpa por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad, aunado al síndrome de Estocolmo que sufren las mujeres por la relación de dependencia ya que la victima cambio su versión de los hachos, y así se demuestra de la acta de visitas conyugales consignada anteriormente, es que solicito se dicte una sentencia condenatoria al acusado de autos, es todo….”

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Yelin Soto, quién expuso:

    "…Esta representación técnica solicita se tome en consideración que mi defendido, no se demostró el delito presentado por la fiscalía, con respecto a la tentativa de Homicidio y el cambio anunciado por este tribunal esta defensa no se opone y solicita que en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales se ordene su libertad desde esta misma sala, es todo, es todo…"

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal en Funciones de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas. En este sentido, observa este Sentenciador lo siguiente:

    En relación a la acusación que presentó la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.M.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento Amenazas de grave daño, y Violencia física previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 aparte A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELCY Z.Q.P., este Tribunal consideró que NO QUEDÓ plenamente demostrado la comisión del tipo penal, imputado y posteriormente ratificado en el escrito acusatorio de fecha 16-08-2013. En relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., NO quedo plenamente demostrado en virtud de la declaración de la víctima, razón a la que llegó QUIEN AQUÍ DECIDE, en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan de la siguiente manera:

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    EN RELACION A LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA, DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V.. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

    1) Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.

    2) Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve. En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

    3) Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.

    4) Cuando el dicho de la víctima resulta incongruente y contradictorio, es difícil darle pleno valor probatorio, porque el mismo debe poderse concatenar con los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, para que exista realmente tipicidad, es decir adecuación o encuadramiento entre el hecho real o punible tipificado por el Ministerio Público y la norma penal, porque sino estaríamos en presencia de una falta de tipicidad o atipicidad, porque no existe una adecuación entre el hecho real y la norma penal.

    En este sentido este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos en relación a las pruebas presentada por la vindicta pública, quien tiene la carga de romper con el principio de inocencia del cual se encuentra revestido el acusado de autos, a saber:

    • PRIMERO: Este Juzgado observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, en virtud que el dicho de la víctima ni con ningún otro órgano de prueba evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado. El dicho de la víctima, tuvo persistencia en la no incriminación, no careció de verosimilitud objetiva y tuvo credibilidad, por lo que resultó no fue incongruente, ni contradictorio, la ciudadana ARELCYS Z.Q.P., manifestó que tenía problemas como todos los matrimonios pero que el no la golpeaba, ni la acosaba, a preguntas del ministerio publico contesto que ella había denunciado por celos, porque el tenia otra mujer pero que el nunca la ha maltratado, ni golpeado, ni acosado, Testimonio que fue analizado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido rendida por la testigo víctima, quien por su condición tiene pleno conocimiento de los hechos denunciados, razón por la cual no se puede condenar a un ciudadano cuando el no existen elementos convincentes y menos aun cuando la víctima no reconoce plenamente los hechos denunciados por la vindicta pública. Y así se decide

    • SEGUNDO: En relación al informe Psicológico practicado a la Víctima ARELCYS Z.Q.P., por la Licenciada Geraldy de Armas, Licenciada, titular de la cédula de identidad 14.745-555, Psicólogo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas¸ quien impuesto del motivo de su citación se le exhibió el Informe Psicológico realizado en fecha 19-07-2013 y de seguidas expuso:

    "…Para la fecha asistió la señora Arcelys Z.Q.P., estaba evidente afectada psicológicamente y sino físicamente se le realizo una entrevista y se le aplicaron 3 pruebas psicológicas, que aparecen en el informe, para el momento de manera clara y coherente, en informando que se encontraba en la casa de la mamá, la media noche con sus hijos pasada las 12 de la mañana el señor Machín y quería entrar a la casa a la fuerza, logro saltar por encima de puerta, tomo un cuchillo en la cocina la amenazaba y se defendió con la puerta de la nevera, mete la mota y quería encender la gasolina por ella le dice a los niños que salgan de la casa, el la retiene por lo pies y se da cuenta y llega la mama a la casa y la apuñala y la vuelve a apuñalar vences mas, la mama agarro un palo y lo golpeo y los vecino y él se detiene, y se realiza la prueba los indicadores emocionales puede variar, para el momento afectada por el hecho había mucho temor mucha angustia y muy marcado y pasar por el tiempo habían desaparecido o se halla atenuado en esencia. Es todo...”

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  82. - ¿Cuando usted dice que la victima Arelcy que lo que indico la manera espontánea de lo que había ocurrido, puede cambiar la versión de los hechos? R: El informe que yo emití en los indicadores de sentimiento, de culpa, conflicto, la dependencia son indicadores llevar a que una víctima pueda cambiar su versión, ella manifestaba quería no ser maluco, no tenia lastima, que el mismo se pudiera hacer daño, durante la entrevista.

  83. - ¿A que desde el punto de vista la valoración ese cambio de una víctima a que se debe del cambio de la versión en un momento digo algo desde el punto de vista psicológico? R: La habilidad afectiva que es cuando ha cambios de emociones muy furiosa o estoy muy feliz, o le los pensamiento que tenga una persona relacionada con dependencia emocionales lo quiero pero no lo puedo dejar del síndrome de Estocolmo indicadores del sentimiento de culpa pero me siento culpable de los que sucedió.

  84. - ¿En el caso especifico de la ciudadana Arelcy se pudiera indicar que este síndrome de Estocolmo la afecta? R: Si cumple con los indicadores que puede independientemente cambiar 4.- ¿Usted en su declaración manifestó que ella le indicaba que no quería, de haberlo denunciado no quería nada malo a él, que le ocurriera nada malo a él, a que se debe específicamente una mujer en esas condiciones indique en esa emoción? R: Precisamente de la, dependencia emocional, se haría referencia al síndrome de Estocolmo Domestico, no es culpable pero se siente responsable de lo que le pudiera pasar.

  85. - ¿Cuando usted realizo las valoraciones psicológicas que habían ingresado por la puerta, la lesiona, la apuñalo? R: Como le dije fue espontánea y coherente, no tuvo titubeo el relato fue espontáneo.

  86. - ¿La declaración fue fingida? R: No lo note así,

  87. - ¿Ese relato o esa valoración ella en algún momento que había ocurrido en otra ocasión? R: Que era la terceras vez, la habría agredido pero en las piernas.

  88. - ¿Con su valoración psicológica tiene conducta agresiva? R: De hecho ha tendencia agresiva en la prueba se aplicaba, el estado de la victima para esa momento, para ese momento no había agresividad.

  89. - ¿En algún momento en su declaración cuando le estaba refiriendo el hecho que persona estaba allí? R: Las personas que menciona a los hijos a la mama a un primo y a los vecinos.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  90. - ¿Puede manifestar al tribunal cuando le hizo la valoración que impresión tuvo usted de la misma al momento de ser valorada? R: Para el momento la víctima estaba con mucho temor, había rasgos depresivos inmovilidad de no saber de que es lo que voy hacer, dificultades interpersonales y sociales.

  91. - ¿Le manifestó que fue apuñalada primero cuatro veces? R: Dos veces en la casa, y luego hay

  92. - ¿La valoración cuando usted la realizo que lesiones tenia la ciudadana? R: Yo no hago valoración física.

  93. -¿Cuando le realizo la entrevista psicológica cuanto tenida días lesionada tenia? R: No le se decir, acababa de salir del hospital.

  94. - ¿Manifestó encontraba en presencia sus hijos la mamá su primo y los vecinos, cuántos hijos? R: No me manifestó estaban mis hijos.

  95. -¿No sabe si son masculinos o femeninos? R: No sabría decir. Es todo.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la evaluación de la víctima, manifiesta en su declaración el que “para el momento afectada por el hecho había mucho temor mucha angustia y muy marcado y pasar por el tiempo habían desaparecido o se halla atenuado en esencia por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo que a su criterio es cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, pudiendo este Juzgador extraer de sus dichos la conducta de la víctima por los hechos ocurridos, llegando a la conclusión de quien juzga en base a las máximas de experiencias que la conducta asumida y declarara por el experto tal como éste lo narra en su respuesta a la pregunta del Tribunal que la aptitud de la víctima es normal, en relación a una persona que reúne los requisitos de el síndrome de Estocolmo.- - Así se decide.-

TERCERO

En relación a la Inspección Técnica Nº N° 1090 de fecha 08/04/2012 la Fiscalía del Ministerio Publico promovió la declaración del Detective E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.604.847, en su condición experto, quien previo su juramento de ley se le exhibida la Inspección técnica y expuso::

"Fue una acta de inspección que la elaboro el técnico J.P., mi participación allí fue la de investigador en compañía Orangel Colmenares, también investigador en la causa, y refiere a la misma acota el lugar donde se presume que ocurrió el hecho violento". Es todo.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  1. - ¿El motivo por el cual se hicieron la inspección? R: Por que se presume que fue el lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. -¿Qué fue lo que arrojo esa inspección? R: Que se utilizo un arma blanca para agredir a una persona que fue ahí donde ocurrieron los hechos.

  3. - ¿Recuerda allí donde ocurrieron los hechos, puede dar más detalle? R: No recuerdo el nombre de la víctima, se que era concubina del investigado y la inspección arrojo que si existe el lugar. 4.- ¿Como tuvieron conocimiento que fue el lugar donde agredieron la victima? R: Por medio de la victima.

  4. - ¿Recuerdas el nombre de la victimas? R: No.

Testimonio que fue analizado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas al proceso por la declaración del experto practicante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, en el que se deja constancia que se presumía que en ese lugar había cometido un hecho, asi mismo que en dicho lugar se recabo un arma blanca, con la que se produjo unas lesiones, y que desconoce el nombre de la víctima. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la defensa presidio de sus testigos, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno.

En este sentido los hechos narrados y las probanzas ofrecidas y evacuadas no demostraron la comisión por parte del ciudadano L.M.M.P., del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana ARELCYS Z.Q.P., porque resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios, lo que generó a este Juzgador una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos en relación al tipo penal imputado por el Ministerio Público, y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 460, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA en relación a este delito. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y el cambio de calificación advertido por este Tribunal, llega a la Conclusión de quien juzga que dicho cambio viene advertido por la declaración del médico forense quien respondió a las preguntas de la defensa respondió 3.-¿Pudo esa herida punzo penetrante haber causado la muerte? R: En este caso determinado por mi persona, No pudo causar la muerte. , 4.-¿Por qué? R: Porque no hubo lesión de órganos internos, es superficial. En consecuencia al no causar la muerte, y al ser superficial la lesión, por cuanto según lo dicho por el experto no lesiono órganos internos, se aparta quien suscribe de la calificación dada por el Ministerio Publico y admitida por el tribunal de control, y califica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por el tiempo de curación, y siendo que aun cuando la víctima alega en su declaración que el (acusado) no le hizo nada, sin embargo, a respuestas de la pregunta de la Defensa respondió que cuando discutían se ponían agresivos los dos, aunado a la declaración de la psicóloga Geraldys de Armas se logro demostrar la relación de dependencia emocional de la víctima, con su agresor toda vez que al momento de su valoración la misma tenia sentimientos de culpa por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad, aunado al síndrome de Estocolmo que sufren las mujeres por la relación de dependencia ya que la victima cambio su versión de los hechos, y así se demuestra de la acta de visitas conyugales consignada por el Minsiterio publico, quedando pues para este Juzgador la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal Venezolano. Y Así se decide

Este Juzgador , observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, como se verifica con la declaración de la víctima al ser preguntada por este Tribunal, en la audiencia oral y privada celebrada por este Juzgado, en fecha 09 de Diciembre de 2014, concatenada con la declaración del experto Médico Forense Dr. R.D.B. y la Documental, relacionada con Examen Médico Forense de fecha 17 de Julio de 2014, e informe Psicológico realizado por la Psicólogo Geraldys de Armas.

Ahora bien, a los fines de analizar la adecuada subsunción de los hechos al referido tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; observa la Sala que en el presente caso, de acuerdo con el reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense Dr. R.D.B., a la ciudadana Arelcy Quiñonez, se señaló: “Excoriaciones múltiples en la región escapular izquierdo, con equimosis de 5 x 5 centímetros excoriaciones múltiples en la región lumbar izquierda, dos equimosis en la mama derecha de 2 x 2 centímetros cada una, una herida cortante de 02 centímetros con 02 cuantos de sutura en la mama izquierda, una equimosis en la región distal y anterior del brazo derecho herida cortante superficial en primer dedo en mano izquierda, herida cortante con dos puntos de sutura en la región epigástrica, herida cortante en meso gástrico con 02 puntos de sutura, herida cortante el flanco izquierdo con dos puntos de sutura, y herida punzo penetrante de 12 céntimos en la región peri umbilical con 11 puntos de sutura, las condiciones en que estaba la paciente, se le dio un carácter gravedad, desde el punto de vista media legal, de 30 días de curación ”.

En este orden de ideas, previamente se observa que el tipo objetivo genérico de lesiones, comprende la acción de ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales; al respecto, expresa Chiossone que el sufrimiento físico, es expresión de dolor e incomodidad; el perjuicio a la salud es una expresión más amplia y comprende el desequilibrio de las funciones orgánicas y cita por ejemplo la lesión con un arma cortante, produce una disolución en la continuidad de los tejidos o el contagio venéreo y en cuanto a la perturbación de las facultades intelectuales, refiere que la ley no determina el medio de producción de la enfermedad y que en general, abarcan la memoria, el entendimiento, la razón o la voluntad; ocasionadas por golpes o traumatismos (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, Pág. 415).

Siendo así las cosas, la característica de la lesión, atenderá como expresa M.T., entre otras, al resultado del examen físico que realice el médico forense, atendiendo al lugar del cuerpo donde se han ocasionado las lesiones, su extensión, las armas con las cuales fueron producidas, el tiempo cierto o probable de curación; la incapacidad de la víctima para incorporarse a sus actividades cotidianas (Derecho Penal Venezolano, T.III, Parte Especial, Empresa El Cojo, Caracas, p. 176).

En este sentido, el legislador consagra diferentes tipos de Lesiones que van desde las dolosas y culposas simples, gravísimas, graves, leves y levísimas; así como las preterintencionales.

En este orden de ideas, el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, expresa:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

De la referida disposición, se desprende que el resultado producido en las lesiones graves, comprende la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano y al respecto expresa M.T., debe entenderse una debilitación de la capacidad funcional, sin constituir pérdida de la misma, “No se trata aquí de una inhabilitación transitoria, sino permanente, y así debe establecerse en la decisión respectiva… debilitación de larga duración, de modo que la inhabilitación puede ser susceptible de una reparabilidad lejana y futura. La inhabilitación es un menoscabo, disminución o trastorno funcional cualquiera. La pérdida de un diente no se ha estimado debilitación del órgano de la masticación; en cambio la de varios dientes sí. La pérdida de una o de dos falanges es una inhabilitación permanente del órgano de la mano.”(Ob.Cit. p 190).

Por su parte, Chiossone, señala “La inhabilitación de un sentido, será la disminución de su potencialidad, como cuando a una persona se le lesiona un ojo. El sentido queda inhabilitado. ¿Por qué? Porque aquélla no tiene el mismo radio visual. Fijando la vista hacia delante, pueden verse perfectamente los objetos o movimientos en un ángulo de ciento ochenta grados, o sea, la mitad de la circunferencia. Si alguien pierde un ojo, el sentido se inhabilita, porque se reduce el campo visual a 90 grados.” (Ob.Cit. p. 422).

Febres Cordero, señala que por inhabilitación permanente, no debe entenderse, lo mismo ´debilitación permanente´. Por inhabilitación, debe entenderse, la inutilización, y no la disminución de la capacidad funcional “…una cosa es inhabilitación permanente de un sentido o de un órgano y otra es debilitamiento del sentido o del órgano. El sentido o el órgano pueden a consecuencia de una lesión, sufrir un menoscabo, disminución o trastorno funcional, sin que esto implique que necesariamente se haya inhabilitado permanentemente, sino simplemente que puede haber sufrido un debilitamiento. Así, si a consecuencia de una lesión se produce una disminución permanente del sentido de la vista, como cuando la visión queda reducida. La fractura y desviación de un dedo, debilita permanentemente uno de los órganos de aprehensión, pero no lo inhabilita.” (Curso de Derecho Penal, Delitos contra las Personas. TIII, Italgráfica, S.A, Caracas, 1999).

En el presente caso, tal como quedo establecido precedentemente, este Juzgador en atención al tiempo de curación que según dicho informe fue de 30 días, lo que conllevo a la victima a quedar incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, lo encuadro dentro del artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de Lesiones Intencionales Graves.

VI

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano L.M.M.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana ARELCY Z.Q.P., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevé una pena corporal de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS De PRISIÓN, siendo el término medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el M.T. de la República, considera este Juzgador que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE

Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se impone la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano L.M.M.P..- Y ASI SE DECIDE.

VII

DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA

El acusado de auto se encuentra bajo la medida privativa de libertad, y vista la pena impuesta por este Tribunal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a Cinco (05) años, y solicitada como fue la revisión de la medida por parte de la defensora Privada, y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda decretar la libertad desde la sala de audiencias de este Despacho.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano L.M.M.P., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.336, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 39,40 41,y 42 en relación con el articulo 99 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente el hecho delictivo, consecuentemente la autoría y responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL.

SEGUNDO

SE CONDENA al Ciudadano L.M.M.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVEZ (previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra la Ciudadana ARELCY Z.Q.P., por los hechos ocurridos en fecha 06 de julio del año 2013, en consecuencia se condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se impone la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano L.M.M.P..- Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se decreta la libertad del acusado, tomando en consideración la pena impuesta.-

Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas a lo establecido en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los articulo 14, 15, en relación al 8 numeral 7 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, una vez sean vencido los lapsos de ley.-

Dado, sellado, firmado y Refrendado en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Guanare a los (28) de Enero de los años 2015, a los 203 años de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.D.V.G.V.

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