Decisión nº XP01-P-2012-001964 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión Parcial De La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001964

JUEZ: DR. A.O. UTRERA MARIN

SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA.

IMPUTADO: J.O.N.

VICTIMAS: D.C. y YUSMERITH CASTILLO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, en el que se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 eiusdem y define la participación de SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano D.C. y YUSMERITH CASTILLO.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.C. y YUSMERITH CASTILLO, toda vez que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/08/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, natural de la Población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la comunidad Puente Cataniapo, sector Sabanita, casa sin numero, color amarillo, de esta ciudad, hijo de YOFILA NAVAS (V) y N.O. (V), en razón a los hechos que dieron origen a la presente acusación, siendo el caso que esta representación fiscal solicito una orden de aprehensión ya que el mismo se encontraba relacionado con un robo, mediante una denuncia en su contra, por parte de las victimas, ya que en días anteriores a la aprehensión del mismo fueron objeto de un robo en su vivienda por parte del hoy imputado y otro sujeto, donde ellos logran robarse un arma de fuego entre otros objetos, de igual firma se llevan la camioneta de las victimas, la cual es abandonada en otro sector, siendo encontrada por las victimas, luego del hecho, en las instalaciones del circuito judicial lugar de trabajo de la victima Yusmerith Castillo, la misma avista al hoy imputado el cual se estaba presentando por alguacilazgo, reconociéndolo de inmediato y dando parte a las autoridades, y es cuando se solicita la orden de aprehensión y es capturado el mismo...

. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

La Defensa Privada, Abg. R.S., por su parte manifestó entre otras cosas que:

…buenos días a todos los presentes, de igual forma que el escrito de la defensa, esta defensa se baso en delito de robo agravado en calidad de autor, pero solicitaba que fuera en grado de cooperador inmediato, ahora bien en razón a los hechos por los cuales acusaba el ministerio publico, los mismo no eran precisos, había imprecisión, ya que no se determina la participación del ciudadano searly, es por lo que esta defensa solicita sea resaltado y estudiado por el tribunal, es decir que no consideramos que esta satisfecha la norma penal, y resaltamos que no se precisa si su actuación es en calidad de autor o cómplice lo cual corto la oportunidad de ejercer una defensa en razón a eso, ahora bien esta defensa considera que las victimas son consideradas como personas trabajadoras, pero se desprende que fueron objeto de robo de un arma, vehiculo, una cantidad de dinero, objetos variados, celulares, y no existe ningún evalúo que determine la presencia de ese dinero, de igual forma que exista algo donde se determine la existencia del arma, y los celulares tampoco han sido identificados, ahora bien además de todo esto lo que inicia el proceso es la denuncia de fecha 04-10-2011 y los hechos fueron el 04-11-2012, bueno esta defensa ratifica su escrito de excepciones (lee extracto del escrito y su solicitud), de igual forma queremos referir en cuanto a la declaración de la victimas como testigos, una sentencia reiterada del tribunal supremos de justicia N° 714 de fecha 13-12-2007 ponencia de mármol de león (lee extracto de la sentencia), en segundo lugar observamos que se ofrecen los testimoniales de veliz y calzadilla, de lo cual se observa que al revisar las actas, su declaración no guarda relación al hecho del robo en la vivienda, así mismo se observan las actas donde se deja constancia la aprehensión de mi defendido ya que el es detenido después de los hechos, de igual forma la declaración del funcionario paredes el cual realizo la experticia al pasamontañas, tal prueba no es valida referido a lo establecido 202 A del copp, en virtud de lo cual esta defensa considera que fue incorporada de manera ilegal, la cual tampoco puede ser incorporada, por otro lado las pruebas documentales 1.3.4.5.6.7 del escrito acusatorio, las cuales son referidas a actas levantadas por los funcionarios actuantes así como a las actas de entrevistas de las victimas y testigos, pero debemos acotar que existen medios de oralidad y mediación, para ser incorporados, lo cual esta violando lo establecido para ello, y en este particular establecimos el criterio de la sala penal en la sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, ponencia de mármol de león (lee extracto de la sentencia), y por ultimo señalamos la prueba de una copia fotostática simple de registro de vehiculo la cual riela en el expediente, a eso indicamos lo establecido en el código de procedimiento civil, en donde se indica que deben ser incorporadas en original, y aquí no es así porque se incorporo en copia, ahora bien por eso alegamos que no se admitan las pruebas, ahora bien esta defensa considera que en la presentación indican el tipo penal de robo de vehiculo, y luego existe otra imputación, es por lo que le solicitamos el sobreseimiento del mismo, ahora si no considera la excepción planteada, le solicito unas medidas cautelares menos gravosa, como revisión de la medida impuesta

. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadano D.C., quien expuso:

…buenos días, el día 04 de septiembre estamos cenando con mi esposa, llego a las 9 de la casa yo, siempre porto mi arma, de hecho ya me habían atracado, bueno cuando me bajo a cerrar el portón el farzo, y cuando voy a abrir la puerta de mi casa me sale 2 tipos uno cargaba un pasamontañas, uno me apuntaba desde el capot y el otro de la puerta de al lado, yo le decía chamo déjanos quieto, bueno el del pasa montaña agarro a mi esposa y el otro me agarro por la cintura, bueno el del pasamontañas es el que abre la puerta con mi esposa, bueno nos mete a la cocina ahí hay un mesón uno tenia a mi esposa de un lado y el otro me puso a mi del otro lado, en ese momento ellos cargaban unos tirras blancos, ellos me amarran y me tiran al piso de ahí me revisan y me agarra la pistola, de ahí me decía te la tiras de la malito te voy a dar un tilo, bueno yo le decía a mi esposa quédate quieta, y ese del pasa montaña le decía a mi esposa que le iba a cortar la cabeza, bueno de ahí el del pasa montaña se metió a saquear mi casa, se llevaron todo computadora, cámaras, y me pedían prendas, bueno, luego el del pasamontañas se lo saca y sale del cuarto con la cara libre y es cuando lo identifique desde las otras audiencias, bueno después me pedían los 10 millones que había sacado del banco y me traquea la pistola en la cabeza, yo el dije que estaba debajo de la alfombra del carro, bueno me amenazaba que iba a matar a mi esposa, bueno de ahí ellos se llevaron hasta la camioneta nosotros salimos detrás de ellos y bueno colocamos denuncia en todos lados, de ahí yo llame a unos amigos celis y calzadilla, salimos buscando mi carro y la encontré en la comunidad de san Gabriel toda desvalijada, gracias a dios la encontré de ahí me la lleve a la casa, y bueno después denuncie todo hasta lo de la pistola y tiene otra fecha porque lleve ese día los papeles para la denuncia, Es Todo… A pregunta de la fiscal, contestó: ¿indique cuantas personas ejecutaron el robo en su vivienda? Dos, el y otro mas morenito. ¿Cómo andaban? Bueno el andaba en principio con un pasamontañas y después no, y el otro sin nada. ¿Cómo es eso en principio? Bueno el se lo saca lo deja en la cama y bueno seguía dentro de la casa con la cara descubierta lo vi bien. ¿usted los logro identificar plenamente? Si claro los vi bien y lo reconozco mi casa tenia las luces todas prendidas. ¿uno le indicaba que el dinero esta debajo de la alfombra, donde es eso? Dentro del carro, donde se coloca en los pies, ellos salían a buscarlo y no lo conseguían. A pregunta de la Defensa E.F., contestó: ¿de quien bien lo despojo mi defendido? Una pistola, 2 teléfonos, 1 filmadora, 1 cámara de fotos, 10 millones, 1 reproductor de 4 millones, 1 pantalla, el GPS y la camioneta. ¿el otro sujeto de que lo despojo? Los dos me despojaron juntos en complicidad, todo lo hicieron juntos, si lo veo en la calle lo reconozco… A pregunta del tribunal, contestó: ¿Cuándo dice a el a quien se refiere? Al que esta aquí en la sala. ¿el estaba armado? Si. ¿el ingreso a su residencia? Si. ¿el se quedo con su esposa? Cuando saqueo los cuartos el otro se quedo con nosotros. ¿pero cuando lo del carro los agarraron, el estaba en su esposa? Si el entro con mi esposa primero. ¿Qué palabras usaron ellos respecto a usted y a su esposa? El decía que le iba a cortar la cabeza a mi esposa con una peinilla si no le daba el oro, pero yo le decía que no había oro, y el otro me traqueaba la pistola en la cabeza, luego el apuntaba con un arma a mi esposa también y le apuntaba. ¿el imputado tenia un arma? Si

. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha en fecha en fecha 11 de mayo de 2012, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, proceden a constituirse en comisión de servicio integrada con cuatro efectivos de tropa profesional al mando del capitán Juven Sequea Torres, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, en vehiculo militar conducido por el S/2 S.S.J., con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Captura Nº 1.131-12 de fecha 10 de mayo de 2012, librada por el abogado Argenis O Utrera Marín, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según asunto principal Nº XP01-P-2012-001930, en contra del ciudadano SEARLI J.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO), por tal motivo se dirigen a la comunidad de Puente Cataniapo, Sector Sabanita, casa sin numero de color Amarillo, donde presuntamente residía el ciudadano, una vez en el sitio le solicitan la documentación personal a un ciudadano que se encontraba en dicha dirección quien se identifico como SEARLI J.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, esto en virtud de la denuncia interpuesta en el mes de noviembre por el ciudadano D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que el día 04NOV2011, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, al momento que iba llegando a su casa lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de la cantidad de 10.000 BsF. en efectivo, una pistola marca Bareta, plenamente descrita en el acta de la denuncia que cursa al folio 12 del expediente, así como de otros objetos de su propiedad: Aunado a ello, cursa en el folio 09 del expediente, acta de entrevista tomada la ciudadana ASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNIR, por ante la fiscalia Primera del Ministerio Público, la cual guarda relación a los hechos ocurridos en fecha 04NMOV2011, donde ella junto con su esposo, el ciudadano D.C., fueron objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando armas de fuego, los amenazaron de muerte y los despojaron de sus partencias, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) declaraciones calidad de victima y testigos de los ciudadanos Yusmerith Castillo y D.C.. 2) Declaración en calidad de testigos ciudadanos J.A.C. y Blanchis Calzadilla. 3) Declaración de los funcionarios actuantes Cáp. Saquea Torres, S/2. Sequera Olve, S/2. C.Á., y S/2. L.M., adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4) Declaración del Funcionario experto J.L.R., adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional… De igual forma se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) acta policía, de fecha 11-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de denuncia, realizada por la victima D.C.. 3) Acta de entrevista de las victimas y testigos D.C. y Yusmerith Castillo. 3) Acta de entrevistas del ciudadano J.A.C.. 4) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Blanchis E.C.. 5) Copia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 24965269, emanado por T.T.. 6) Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 12-06-2012, realizado al pasamontañas incurso en el hecho.

PUNTO PREVIO:

En relación a la excepciones interpuestas por la defensa, en lo que respecta a la imprecisión de los hechos que dieron ligar a la formación de la presente causa, toda vez que a decir de la defensa existe inconsistencia o inexactitud de cuando ocurrieron los hechos, toda vez que la denuncia que interpone el ciudadano D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aparece con fecha 04 de Octubre del 2011, mientras que la victima alega que los mismos fueron el día 04NOV2011.

Así las cosas, quien con tal carácter escribe, observa de la denuncia en cuestión, que la misma presenta un error material de trascripción en la indicación en la fecha de la interposición de la misma, toda que del contenido de la misma, se puede constatar que el ciudadano D.C., en al primera pregunta que le hace el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contesta que los hechos ocurrieron en fecha 04 -11-11; por lo que no existe duda que los hechos por los cuales se interpuso la respectiva denuncia, datan del día 04 de Noviembre de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la solicitud de la defensa, de que no se admita la prueba de experticia del pasamontañas presuntamente perteneciente al imputados de autos, este Tribunal observa, que dicha evidencia fue presentada por al ciudadana YUSMERITH CASTILLO en la audiencia de presentación de imputado, alegando la misma que el ciudadano SEARLY OLIVEROS, la había dejado en su casa al momento de ocurrir los hechos, por lo cual dicha evidencia no fue entregada a los cuerpos policiales al momento de interponer la denuncia, para que los mismos la colectaran y le hicieran la respectiva cadena de custodia, por lo cual Se Inadmite la Prueba de Reconocimiento Técnico Legal, S/N, de fecha 12JUN2012, suscrito por el funcionario Experto J.L.R.P., adscrito al Grupa GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un pasa montaña de color negro, marca REEBOH, por cuanto la misma fue incorporada al proceso en contravención a lo señalado en el articulo 222-A del Código Orgánico Procesal Penal y en Aplicación a la sentencia n° 683, de fecha 11DIC2088, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

De la misma manera, la defensa del imputado de autos, solicitó se decretara el sobreseimiento del ciudadano SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos D.C. y YUSMERITH CASTILLO, por cuanto dicho delito fue imputado a su representado en la audiencia de presentación, pero el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre el referido delito en el acto conclusivo que dictó.

Visto tal pedimento, quien suscribe, estimó atención que en atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia de fecha 22ENE2010, Exp. Nº 2009-445, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se INSTÓ al Ministerio Público a que dicte el acto conclusivo con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos D.C. y YUSMERITH CASTILLO, el cual fue atribuido al imputado de Auto en la audiencia de presentación y sobre el cual el Ministerio Público no emitió ningún acto conclusivo en el escrito Acusatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera la defensa del imputado de marras, solicitó al tribunal no se admitieran como pruebas documentales las actas de denuncias formuladas por las victimas y las otras actas levantadas por los funcionarios actuantes, las victimas y los testigos, por cuanto nuestro sistema acusatorio rigen los principios de oralidad, concentración y publicidad, y para establecer la responsabilidad de su representado debería de manera hablada (sic) y no escrita.

Al respeto, quien suscribe, estima que la admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, en nada configura la sustitución del testimonio de dichos testigos, victimas y funcionarios actuantes por dichas pruebas documentales, toda vez, que para la valoración de la mismas, previamente deben ser ratificadas por quienes la suscribieron, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia en contra del ciudadano SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718 y CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C. y YUSMERITH CASTILLO., en calidad de COAUTOR.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuesta por al defensa por los mismo motivos por los cuales se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del ciudadano SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos D.C. y YUSMERITH CASTILLO.

Se Inadmite la Prueba de Reconocimiento Técnico Legal, S/N, de fecha 12JUN2012, suscrito por el funcionario Experto J.L.R.P., adscrito al Grupa GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un pasa montaña de color negro, marca REEBOH, por cuanto la misma fue incorporada al proceso en contravención a lo señalado en el articulo 222-A del Código Orgánico Procesal Penal y en Aplicación a la sentencia n° 683, de fecha 11DIC2088, Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia de fecha 22ENE2010, Exp. Nº 2009-445, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se INSTA al Ministerio Público a que dicte el acto conclusivo con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos D.C. y YUSMERITH CASTILLO, el cual fue atribuido al imputado de Auto en la audiencia de presentación y sobre el cual el Ministerio Público no emitió ningún acto conclusivo en el escrito Acusatorio.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el numeral Quinto de la presente decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa del imputado de autos, por los mismo motivos por los cuales se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL Ministerio Público en contra del ciudadano SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad 20.437.718 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos D.C. y YUSMERITH CASTILLO.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001964

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR