Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004778

ASUNTO : LP01-P-2011-004778

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por E.N. MOJICA SANCHEZ, y YOLETTE HERNANDEZ en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público con Competencia Plena, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura a la ciudadana JEMIL E.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.745, de la cual se desconoce actualmente domicilio sin embargo por las diligencias de investigación practicadas su último domicilio se encontraba en ubicado en la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

JEMIL E.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.745, de la cual se desconoce actualmente domicilio sin embargo por las diligencias de investigación practicadas su último domicilio se encontraba en ubicado en la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Febrero de 2008, fue enviado mediante distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por la ciudadana: L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.180, domiciliada en Avenida las Américas, residencias independencias, edificio Carabobo, PB 04, quien manifiesta que denuncia a la ciudadana JEMIL E.A.M. a quien conoce con el nombre de Y.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.461.088, por cuanto la misma a través de aviso de prensa ofreció su casa en venta, la ciudadana víctima de la presente causa procede a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Y.R.P., quien presuntamente era la dueña de la vivienda en cuestión, para ponerse de acuerdo e ir a ver la referida vivienda y es cuando se percata que la señora Y.R.P. no se presentó personalmente a enseñar la casa y envió a un inquilino siendo él quien procedió a enseñarle la casa, en vista que Y.R.P. nunca llegó la volvo a llamar y le manifestó que le había gustado mucho su casa.

La investigada del caso de marras ciudadana JEMIL E.A.M. quien se hacia pasar por la ciudadana Y.R.P., seguía llamando insistentemente a la señora L.A.R. presionando para que se realizara una opción a compra de la casa ubicada en la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida ( Que es la misma vivienda que aparecía en venta en el anuncio del periódico), por la cantidad de cincuenta bolívares (50.000 Bs), al pasar algunos días concertaron una cita y fue donde la ciudadana JEMIL E.A.M. le hace entrega de una copia de los documentos de la casa, y llegaron al acuerdo de realizar un contrato de opción a compra en presencia de dos ciudadanos testigos R.R.R. y W.A.P., de la viviendas antes identificada, de manera privada realizado por el abogado M.A.D., donde la ciudadana L.A.R.R., entrega a la investigada JEMIL E.A.M. quien para el momento fungía como dueña de dicha vivienda por cuanto se hacia pasar por la ciudadana (Y.R.P.) la cantidad de veinte mil bolivares (20.000 Bs) como arras o reserva del inmueble en cuestión, llegando al acuerdo de que cuando le cancelara la cantidad de 150 bolívares se procedía a registrar el documento manifestando ésta que ella me esperaba por el tiempo que fuera necesario para terminar de cancelar, y que además ella que con esa cantidad mandaba a desocupar la casa y realizaba la entrega del inmueble.

Así las cosas pasaron los días y la señora L.A.R. trababa de comunicarse frecuentemente con la señora Y.R.P. a su teléfono siendo infructuoso dichos intentos, hasta un día que hablaron por teléfono y quedaron en encontrarse en la panadería de la Plaza El Llano, para finiquitar el negocio, pero la supuesta señora Y.R.P., nunca apareció. En vista de esta situación y de la imposibilidad de comunicarse con la dueña del inmueble la victima emprende labores se averiguación para poder ubicar a esta ciudadana y así obtener respuesta en relación con el dinero que ella le había entregado; logrando determinar que trabaja en el banco del sur, se dirige hasta la entidad financiera donde le informaron que la misma había sido trasladada a la sucursal del centro comercial las Tapias, trasladándose entonces a esa sucursal y al llegar estaba cerrado el Banco, toca la puerta y es atendida por el vigilante y le indicó que iba buscando a la señora Y.R.P. entonces el le hizo señas indicándole que allí se encontraba, le pregunta si ella era la señora Y.R. porque se acercó a la puerta y no era la persona con la que había firmado el documento y cancelado la cantidad de veinte mil bolívares, pero le pregunto si ella era la señora Y.R.P. contentando el vigilante que si, al otro día se traslada nuevamente al Banco del Sur, sucursal las Tapias, entonces lora conversar con la señora J.R. y le manifiesta que tiene los documentos originales de su casa y le solicito que le permita su cédula, explicándole la situación de lo que le estaba aconteciendo, esta se torno inmediatamente nerviosa y le dijo que no tenía la cedula ya que se la había dejado a su hermana junto con la tarjeta, en ese momento se acercó a su escritorio una compañera de trabajo y le dijo YAQUELIN porque no le sacas copia al documento, ella no le contesto nada y le saco copia a la copia de su cédula que cargaba en el documento, siendo los mismos datos de ella lo único diferente era la foto, ella llamó delante de mi al señor ALFONSO, que trabajaba en bienes raíces con quien hizo un contrato de alquiler por seis meses a la supuesta JEMIL E.A.M., a quien conozco como Y.R.P. con quien suscribí el documento de opción a compra de la casa que es en realidad propiedad de la persona que trabaja en el Banco del sur, razón por la cual acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de formular la respectiva denuncia en relación al caso, expresa la ciudadana que se siente estafada, lo que evidentemente demuestra que ciudadana JEMIL E.A.M. funge como presunta autora o partícipes del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en vista de esta situación, de la denuncia interpuesta y de la imposibilidad de ubicar a la ciudadana JEMIL E.A.M., tal como expone el funcionario J.A. en las Actas de investigación de fecha 12/04/2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:

• OFICIO Nº MER-2-2010-1141, de fecha 30-04-2010, en el cual se solicita al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar a la ciudadana Y.R.P. experticia dactilar y muestra grafotécnica, comparación grafotécnica con la firma del documento privado de opción a compra en relación a los hechos y entrevistar al abogado redactor y testigos del documento de opción a compra.

• MEMORANDUM Nº MER-F4-2010-1082 de fecha 23-04-2010, en la cual la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, remite a la Fiscalía Superior la denuncia formulada por la ciudadana L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.201.180.

• DENUNCIA POR REMISION INTERNA de fecha 22-04-10, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, la ciudadana L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.201.180 quien expuso: “ Vengo a denunciar a la ciudadana JEMIL E.A.M. a quien conozco con el nombre de Y.R.P. por cuanto labora en el Banco del Sur sucursal Las Tapias, por cuanto la misma a través de aviso de prensa ofreció su casa en venta, la contacto vía telefónica, nos vimos en varias oportunidades para ir a ver la casa ubicada en la Pedregosa, la cual fui a ver en compañía de su hijo A.A.R., antes de llegar la ciudadana me llamo para decirme que iba a llamar a un bachiller que tenia como inquilino en su casa que ella iba en buseta y tardaba, llego el muchacho quien me preguntó si yo era la señora LIA que iba a ver la casa, montándose el ciudadano en su carro y nos dirigimos a la casa, él la abrió y empezó a mostrar la casa de dos niveles, vimos el primer nivel que esta la cocina, una habitación con el baño y subieron al segundo piso para continuar viéndola, la señora Y.R. no llego y la volví a llamar y le manifesté que me había gustado mucho su casa pero hasta que no negociara mi apartamento no podía comprarla. La ciudadana YAQUELINE seguía llamándome insistiéndome que hiciéramos una opción a compra de la casa por la cantidad de cincuenta bolívares, nos vimos en otra oportunidad ya que ella me iba a entregar una copia de los documentos, y me decía que hiciéramos un amarre de 20 millones, en otra oportunidad se realizó la opción a compra de la casa, quedando ambas partes con un borrador y ella estaba de acuerdo con las cláusulas escritas; ella me volvió a llamar para indicarme lo de la opción a compra en cincuenta mil bolívares pero le dije que no, ya que no contaba con la cantidad, pero se realizo por veinte mil bolívares ya que la ciudadana tenía una emergencia con el dinero y se hizo el documento por vía privada realizado por el abogado M.A.D., y en presencia de los ciudadanos R.R.R. y W.A.P. y el abogado manifestó que cuando le cancelara la cantidad de 150 bolívares se procedía a registrar el documento y ella me esperaba por el tiempo que fuera necesario para terminar de cancelar, ella me decía que con esa cantidad mandaba a desocupar la casa y me la entregaba, que no había apuro que vendiera el apartamento con calma, continuamos comunicándonos, pero en vista que ya se aproximaba la entrega del dinero restante, la llame a su teléfono y no respondía por varios días, hasta que ella me llamo y me dijo que su celular se había dañado y le manifesté que nos viéramos ya que se acercaba la fecha y no había logrado vender el apartamento, entonces ella me dijo que estaba bien que se vieran en la panadería de la Plaza El Llano, continuo llamándola y siempre sale la contestadota sin poderla contactar para finiquitar el negocio, resulta que tiene familia en el sector donde esta ubicada la casa de la señora JAQUELINE, averiguando que trabaja en el banco del sur, me dirigí hasta la entidad financiera donde me informaron que la misma había sido trasladada a la sucursal del centro comercial las Tapias, llegue pero estaba cerrado el Banco, toco y me atendió el vigilante que mirara el horario y le indico que iba buscando a la señora J.R.P. entonces me hizo señas indicándole que allí se encontraba, le pregunto si ella era la señora JAQUELINE porque se acerco a la puerta y no era la persona con la que había firmado el documento y cancelado la cantidad de veinte mil bolívares, pero le pregunto si ella era la señora Y.R.P. y me contesto que si, luego le pregunto si tenia una casa en la Pedregosa y me dijo que no, me fui y averigüé en la Pedregosa para ver quien era la dueña de la casa y efectivamente la señora que trabaja en el banco del sur Y.R.P., al otro día me traslade nuevamente al Banco del Sur, sucursal las Tapias, ella estaba de frente entonces le dije buenos días señora JAQUELINE, vengo a conversar con usted, ya que tengo los documentos originales de su casa y lo que quiero es que me permita su cedula y firma para verificar los datos y firma, esta se torno inmediatamente nerviosa y me dijo que no tenia cedula ya que se la había dejado a su hermana junto con la tarjeta, en ese momento se acerco a su escritorio una compañera de trabajo y le dijo YAQUELIN porque no le sacas copia al documento no le contesto nada y le saco copia a la copia de su cedula que cargaba en el documento, siendo los mismos datos de ella lo único diferente era la foto, ella se sentó y le dije que yo trabaje en una institución policial y que necesitaba su ayuda para descubrir a la estafadora para que fuera presa y recuperar mi dinero y llamó delante de mi al señor ALFONSO, que trabajaba en bienes raíces con quien hizo un contrato de alquiler por seis meses a la supuesta YEINI, a quien conozco como J.R.P. con quien suscribí el documento de opción a compra de la casa que es en realidad propiedad de la persona que trabaja en el Banco del sur, razón por la que solicito a la fiscalia que se investigue a las referidas ciudadanas, ya que no presento colaboración para aclarar el problema. Igualmente dejo constancia que la ciudadana que conoce como YEINIR a quien conoce con el nombre de J.R.P., tiene una empresa llamada Eventos y Decoraciones Deimar, ubicada en la avenida 2 lora cerca de cadela y al lado de una peluquería, conocimiento que tiene en virtud de lo que le dijo la señora que trabaja en el banco.

• OFICIO DE REMISION INTERNA Nº 0603 de fecha 22-04-2010, suscrito por Abg. M.A. abogada adjunto I de la Oficina de Orientación al Ciudadano, en la cual deja constancia que remite a la Fiscalía Cuarta a la ciudadana RONDON R.L.A., con el fin de que formule denuncia.

• DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA suscrito por la ciudadana Y.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.461.088, en la cual ofrece en venta un inmueble ubicado en la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un terrero y dentro del terreno una casa para habitación con un área aproximada y 72 metros cuadrados, constante de dos plantas, la planta alta consta de 4 habitaciones, 1 baño, una sala de estar, de un balcón, y la planta baja consta de una habitación, un baño, sala principal, comedor cocina empotrada, patio de servicio y escalera que da acceso a la planta alta, a la ciudadana L.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.201.180.

• COPIA SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana R.P.J..

• COMPRA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA, el cual quedo registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre Cuarto del año 1998, mediante el cual la ciudadana un terreno ubicado en la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida, el mencionado lote pertenecía a la parcela N° 6.

• COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO, registrado ante de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el numero 28, Folio 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, segundo Trimestre del año 2003, mediante el cual la ciudadana J.R.P. declaro que con dinero de su propio peculio construyo una vivienda unifamiliar, con un área aproximada de 72 metros cuadrados con la siguiente descripción: Una casa para habitación con un área aproximada y 72 metros cuadrados, constante de dos plantas, la planta alta consta de 4 habitaciones, 1 baño, una sala de estar, de un balcón, y la planta baja consta de una habitación, un baño, sala principal, comedor cocina empotrada, patio de servicio y escalera que da acceso a la planta alta, en un lote de terreno ubicado en la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida, y que le pertenece según documento Registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre Cuarto del año 1998.

• INICIO DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-04-2010.

• FIJACION FOTOGRAFICA DE LA CIUDADANA JEMIL E.A.M..

• EJEMPLAR de avisos clasificados del diario Frontera de fecha 22/01/2010, en el cual se observa aviso de oferta de venta de un inmueble (casa), de dos niveles en la pedregosa baja, 5 habitaciones, 2 baños, 2 salas, comedor, cocina empotrada, 320 mil. Llamar teléfono 0416-4947905.

• MEMORANDUN N° 9700-262-1577, suscrito por el Funcionario C.A.G., inspector Jefe del área de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, mediante el cual solicita practicar toma de muestra manuscrita a la ciudadana L.A.R..

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/06/2010, suscrita por el funcionario Alarcón Peña José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en la cual deja constancia que se presento ante el despacho una ciudadana de nombre R.R.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.472.873, de 41 años de edad residenciada en la calle Sucre, casa N° 1-46, sector el Llanito, estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “ El día 8 de febrero del año 2010, me traslade hasta un local destinado para redactar documentos lugar en el cual estaba el ciudadano W.P. a quien conozco como mi amigo desde hace tiempo, el es el esposo de una señora de nombre L.A.R., este local está ubicado en la calle Sucre, Sector el Llanito, estado Mérida, el me dijo que le sirviera de testigo para la firma de un documento de opción a compra de un inmueble ubicado supuestamente en la Pedregosa, yo cedí a firmar el documento como testigo.

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/06/2010, suscrita por el funcionario Alarcón Peña José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida en la cual deja constancia que se presento ante el despacho el ciudadano Díaz Viloria M.A., venezolano, 38 años de edad, residenciado en los Sausales, bloque 7, edificio 1, apartamento 1, cédula 12.349.622, quien manifestó: “ El 8 de febrero de 2010, redacte un documento de compra venta a solicitud de mi cliente L.A.R., en donde ella me suministró copia del documento de la vivienda para habitación, ubicada en el sector la Pedregosa parte media, Parroquia Lazo la Vega, del Municipio Libertador, estado Mérida, copia de las cédulas de identidad de la compradora y la vendedora , redactando el documento, visándolo, en la cual le manifesté a la optante comprador que yo le aconsejaba notaríar la opción a compra, no estuve presente cuando otorgaron el documento en cuestión. No conozco ni he visto nunca a la ofertarte.

• TOMA DE MUESTRA escritura, de fecha 25/05/2010, tomada a la ciudadana L.A.R.R..

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/06/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ ….. Me traslade hasta la sala de investigación Policial (SIPOL) con la finalidad de identificar a la ciudadana Albarran Monsalve Jemil Elvina, la cual quedó identificada de la siguiente manera Albarran Monsalve Jemil Elvina, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1980, titular de la cédula de identidad N° 14.806.745, y por ante el enlace CICPC-SAIMEN los datos de la referida ciudadana corresponden y la misma posee el siguiente registro Policial: Expediente H-312.900, por el delito de Homicidio intencional de fecha 18/11/2006, ante la Sub delegación de Valera, Estado Trujillo.

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12/04/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Me traslade en compañía del funcionario Agente Barboza Humberto, hacia la Avenida 2 Loras de esta ciudad de Mérida con la finalidad de ubicar el local comercial Eventos y decoraciones para ubicar a la ciudadana Jemil Albarran Monsalve, la cual figura como investigada en la presente causa y una vez en el sector se indago con varios moradores del sector quienes manifestaron no tener conocimiento de la ubicación del local ni conocer a la referida ciudadana. Es todo.

• INPECCION TECNICA, de fecha 12/04/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación J.M. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del Estado Mérida”.

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12/04/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, EL CUAL DEJA CONSTANCIA DE la siguiente diligencia policial: “Me traslade en compañía del funcionario Agente J.M. a la dirección la Aldea la Pedregosa, Parte Media, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de realizar inspección técnica en la cual sostuvimos entrevista con la ciudadana J.P.”.

• ACTA DE ENTEVISTA DE FECHA 15/04/2011, realizada a la ciudadana J.P. en la cual manifiesta lo siguiente: “ Quiero manifestar que conozco a la ciudadana Jemil Albarran desde hace dos años ya que yo le alquile una casa de mi propiedad ubicada en la Pedregosa media, el único contacto que tuve con ella fue la relación arrendaticia, la casa yo se la alquile por seis meses y antes de cumplirse ese lapso ella me preguntó que si yo se lo renovaría y yo le conteste que si debido a que ella nunca me ha quedado mal con el pago del alquiler, sopresa para mi que ella me informa al mes que ya no renovaría el contrato y que se iría a vivir con su esposo, yo me sorprendí e incluso le notifique al intermediario de nombre Alonso para que me buscara otro cliente y el me comentó que incluso ya tenia otros clientes, en vista de ello yo la llame y le dije que como hacíamos para mostrar la casa esos otros clientes y ella me contesto que ella no estaba en la casa y que incluso ya estaba recogiendo las cosas, y que donde estaba el señor Alfonso para ir a llevarle las llaves; posteriormente el señor Alfonso me comentó que ella se bajo de un taxi le entregó las llaves de la casa y se fue, luego me traslade a la casa para ver en que condicionas la había dejado y me percate que dejo la casa en muy mal estado de conservación, pasado unos días ella me llamo para que yo le entregara su deposito y yo envíe a mi abogado con el cheque.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra de la ciudadana JEMIL E.A.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de L.A.R.R..

Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).

Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JEMIL E.A.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de L.A.R.R., los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de L.A.R.R., son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: de la ciudadana JEMIL E.A.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de L.A.R.R.. Así se declara.

Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

  1. - Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

  2. - No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

  3. - No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

  4. - No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

  5. - Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.

  6. - Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

  7. - Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JEMIL E.A.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de L.A.R.R.. SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR