Decisión nº XP01-P-2005-000107 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000107

ASUNTO : XP01-P-2005-000107

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: J.A.O.

PROCEDENCIA Fiscalía Séptima del Ministerio Público

DEFENSA: Pública Primera Penal

SECRETARIA: R.K.

IMPUTADO: A.B.G.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: J.A.O.

PROCEDENCIA Fiscalía Séptima del Ministerio Público

DEFENSA: Pública Primera Penal

SECRETARIA: R.K.

IMPUTADO: A.B.G.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

En el día de hoy, miércoles 23 de Marzo de 2005, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria R.K. y el Alguacil M.M., en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano A.B.G., en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 y en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa el delito de: DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, y el AUMENTO DE LA PENALIDAD y la AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la citada Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio al acto presentes la Abog. N.E., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Primero (Suplente)Penal, y el imputado de autos. Acto seguido el ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 22-03-2005, siendo las 4:10 p.m., se recibió oficio N° GN-CR-9-DF-94-SO: 334 de fecha 21-03-2005, procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en san F. deA., Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, remitiendo actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrase uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 20-03-2005, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, el día 20-03-05, siendo las 10:30 horas de la mañana, iniciamos un patrullaje por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, con la finalidad de constatar que no hubieran actividades ilícitas en el referido lugar, durante el recorrido en el sector denominado Caño “S”, ubicado dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Yapacana, Coordenadas geográficas (03° 41 33” N y 66, 49 y 14”) se observo un ciudadano quien vestía camisa gris manga corta, pantalón beige, gorra azul, botas de caucho, de piel morena y de abundante barba, se procedió a darle la voz de alto y no presento resistencia alguna para ser capturado, se le solicito la documentación personal la cual manifestó no poseerla, no obstante dijo ser llamarse A.B.G., de nacionalidad Colombiana de 34 años de edad, así mismo se observo en los alrededores del lugar mencionado, una motobomba color rojo, marca Honda de manufactura Brasilera, serial 25168FA, modelo QG280-12, de 05 HP, una manguera de color rojo de aproximadamente 5 metros de longitud y una manguera de color naranja de aproximadamente de dos metros de longitud, manifestando el ciudadano que dicha maquinaria era de su propiedad, posteriormente se procedió a trasladar al referido ciudadano a la sede del Destacamento de Fronteras N° 94 donde se realizo el acta de retención preventiva, acta de lectura de derechos”. De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que este ciudadano de nacionalidad Colombiana, estaba realizando actividades de minería dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado Caño “S”, ubicado dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Yapacana, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 al momento de detenerlo, éste manifestó que las mangueras y la motobomba incautada eran de su propiedad, las cuales son utilizadas para realizar actividades de minería ilegal en la zona, señala que el mencionado ciudadano es extranjero no tiene arraigo en el país, en virtud que se encuentra residenciado en Puerto Inirída, Colombia, además de haber entrado al país burlando los controles legales. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 y en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en los delitos: DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, y el AUMENTO DE LA PENALIDAD y la AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 10 y 13 de la citada Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Luego se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicita que se le tome declaración a su defendido y luego expondrá sus alegatos relacionados a la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo éste a identificarse como sigue: A.B.G., de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.678.302, natural de Dosantos Santander, nacido en fecha 12-01-71 , hijo de J.B. (V) y de C.G.(V), y residenciado en Puerto Inirída, Departamento del Guainía, República de Colombia, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó: que no desea declarar. En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la exposición que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido A.B.G., y visto que la pena aplicable no sobrepasa los tres (03) años solicito se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, y el AUMENTO DE LA PENALIDAD y la AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 10 y 13 de la citada Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.B.G., de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.678.302. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.B.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene arraigo en el país y el daño es causado a un frágil ecosistema natural. TERCERO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN; quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 P.M.

Juez Primero de Control,

Abog. J.A.O.

Representante del Ministerio Público

Abog. N.E.

La Defensa

Abog. J.V.Q.

Los Imputados

A.B.G.

La Secretaria

Abog. R.K.

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