Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000438

ASUNTO : XP01-P-2006-000438

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:29 PM del día 13 de junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho N.E., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIONILDE DE E.S., por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 02 de febrero de 2004, compareció por ante el despacho fiscal el ciudadano ELIO SOVERIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N1.565.108, domiciliado en la Comunidad de Coromoto, y manifiesta: “Desde noviembre del año pasado (2003), en un terreno el cual uso, hay un pequeño bosque y el ciudadano DIONILDE E.S., esta talando y tumbando árboles, el cual le dicho en varias ocasiones que lo he conseguido en esta actividad y ha dejado de hacerlo después de los insultos de amenaza de muerte que me ha hecho, pero a los pocos días vuelve nuevamente con esa actividad…..”

La fiscalia a los fines de constatar la veracidad de la denuncia, comisiono a funcionarios de la Guardia nacional para que realizaran inspección técnica en el lugar y a tales efectos se constato por medio de un informe técnico ambiental practicado en fecha 20 de abril de 2004, realizado porJesus Puente, adscrito al Departamento de Guarderia ambiental de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, División de operaciones y se constato que: … el área afectada e intervenida, abarca una superficie de dos hectáreas de vegetación mediana alta natural; que la actividad de tala y deforestación, se realizó con el propósito de establecer una parcela de producción, a través de la técnica de conucos; que no se pudo ubicar a los responsables de la actividad, por lo que no se pudo constatar si la misma esta autorizada por la Dirección Estadal Amazonas….

De las actuaciones realizadas por el titular de la acción penal durante la fase de investigación se logró establecer que la dirección estadal ambiental amazonas, NO OTORGÓ NINGÚN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE TALA Y DEFORESTACIÓN en el sector denominado Brisas del Mar, ubicado en el Kilómetro 24.700, margen izquierdo de la carretera que conduce desde Puerto Ayacucho a la comunidad de Coromoto, Municipio Atures.

Durante la fase preparatoria no logró individualizarse a la persona señalada como autor de la conducta descrita anteriormente. Sin embargo pudo determinarse que los hechos ocurrieron en lugares donde desde tiempos antiguos han morado indígenas y las actividades fueron realizadas según modelos tradicionales de susbisitencia de los habitantes de tal comunidad.

DEL DERECHO

Ahora bien en cuanto a la existencia del delito, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actividad que motivo el presente asunto, se desarrollo en el seno de una comunidad indígena, a los fines de establecer un conuco, Unidad de producción) como forma de subsistencia de sus miembros, actividad esta que desde tiempos ancestrales han empleado los indígenas, siendo que el producto es empleado para la manutención de la familia y el trueque por productos destinados a la satisfacción de necesidades personales de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la ley penal del ambiente, las conductas no obstante de ser típica, por disposición legal, existe una causa de justificación que hace desaparecer el carácter de punible a las conductas consistentes en la tala y deforestación que motivaron las presentes actuaciones, que imposibilita que se pueda atribuir responsabilidad penal a sus autores, pues si bien es cierto, en la actualidad existe La Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas la que fue publicada en Gaceta oficial en fecha 27 de Diciembre de 2005, lo que significa que para la fecha en que se suceden los hechos no estaba vigente por los que no puede aplicarse, por el contrario debe aplicarse la norma antes referida que disponen: “ …quedan exento de las sanciones previstas en esta ley, los miembros de las comunidades étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema…”

En consecuencia, esta juzgadora comparte el criterio fiscal, pues de las actas realizadas durante la fase preparatoria, existe una causa de justificación que impide que el hecho no obstante ser típico, pues es sancionado en la ley penal del ambiente, la conducta no es antijurídica, pues el artículo 67 establece que en el supuesto como el de autos, estarán exentos de las sanciones previstas en esa ley, se evidencia que se realizó la conducta descrita como punible en la norma sustantiva penal, al estar prevista como causa de justificación no puede en consecuencia hacerse el juicio de reproche a la conducta y por ende no surge la responsabilidad penal necesaria para imponer la sanción, como consecuencia del ejercicio del ius puniendo a cargo del estado.

Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, el hecho si se realizó, tal como quedo evidenciada de las actas que conforman el presente asunto de las entrevistas aportadas por los funcionarios actuantes, el presunto imputado, sin embargo el hecho a pasar de haberse realizado, concurre una causa de justificación que impide el juicio de reproche y consecuencialmente la imposición de la sanción y en estricto apego a la normativa contenida en el artículo 67 de la Pey Penal del Ambiente, que era la aplicable para el momento en la que se sucedieron los hechos, debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal y en consecuencia DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida a DIONILDE E.S., por la presunta comisión de delitos previstos en la ley penal del ambiente (deforestación) cuyos datos de identificación no fueron aportados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público. Por cuanto no consta el domicilio del imputado se ordena publicar la boleta en la Cartelera de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal a los fines de ley. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos, 203, 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes de julio de 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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