Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 21 de Enero de 2,010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000192

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002065 seguida contra el ciudadano I.E.C.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.434.322, fecha de nacimiento 15-06-1981, de 29 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión Mecánico de Torno, hijo de T.G. (v) y de E.C. (v), Residenciado en eL Barrio El Saman, calle principal, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, al lado queda una Bodega de una Señora o la dirección de trabajo en la Avenida 15 al frente de Supermercado Junior “Taller El Torno” al lado de Auto Periquito “ CHIPI”, del señor Moisés, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8819447 numero de la progenitora, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivo y sus Reglamentos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veinte (20), de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la ABG M.M.M., en su condición de la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, I.E.C.A., y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del COPP.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Motivación

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de fecha 19-01-2010 inserta al folio 1 de la investigación.

    2. -Acta Policial N° 0012/10 suscrita por los funcionarios Agente (PM) 163 Á.A. y Agente (PM) 412 Buitrago Marjer inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación

    3. -Acta de los derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 4 de la investigación.

    4. - Constancia medica realizada al ciudadano I.E.C.Á. suscrita por el medico de guardia del Hospital II El Vigía inserta al folio 5 de la investigación.-

    5. - Cadena de Custodia de la evidencia incautada inserta al folio 7 y vuelto de la investigación.-

    6. - Acta de investigación Penal de fecha 19-01-2010 suscrita por el Funcionario Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía inserta al folio 9 y vuelto de la investigación.-

    7. - Inspección N° 0063 de fecha 19-01-2010 suscrita por los Funcionarios Detective Á.V. (técnico) y Agente A.G. ( Investigador) adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la siguiente dirección: Vía Publica, entrada al Sector la Trinidad, adyacente a la Avenida Don P.R., El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, inserta al folio 10 y vuelto de la investigación. 8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-2030-AT-018 de fecha 19-01-2010, suscrito por el funcionario Detective Á.V., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta a folio 11 y vuelto de la investigación.- 9.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada inserta al folio 13 y vuelto de la investigación.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado I.E.C.A., se produce el día 19 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 09:50 a.m., en el sitio de los hechos, entrada al sector La Trinidad, adyacente a la Avenida Don P.R., Municipio Albertro Adriani, del Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales por encontrarse en labores de patrullaje abordo de la unidad motorizada M-397 por el indicado sector, cuando visualizan a un ciudadano que iba a pie, quien al notar la presencia policial se le notó nervioso, por lo que proceden a interceptarlo dándole la voz de alto, y a requerirle informar si llevaba entre sus vestimentas, o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con algún delito, respondiendo que no, por lo que proceden a realizarle una revisión personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, procediendo de seguidas a revisarle el contenido de un bolso tipo “koala”, de color verde, con cuero de color marrón, marca “Fila”, que llevaba a la altura de la cintura, encontrando dentro del mismo un arma de fuego, calibre 32mm., color plata con negro, con empuñadura de madera, serial 022, informándole al ciudadano que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125, eiusdem, solicitándole la colaboración a la unidad motorizada M-283, conducida por el funcionario Agente (PM) D.A., trasladando al ciudadano al Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a donde ingresó a las 10:00 a.m., quedando identificado plenamente como CRESPO A.I.E., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 15.06.1981, soltero, mecánico de torno, titular de la cédula de identidad No. V-15.434.322, residenciado en el barrio El Samán, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, informándole vía telefónica el procedimiento realizado a la Fiscalía de Guardia, en la persona del ABg. G.A.R., Fiscal Séptimo del Misterio Publico del Estado Mérida quien indicó las diligencias pertinentes y la remisión de lo actuado a ese despacho fiscal. cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce en una vía pública, por la cual el aprehendido transitaba libremente, y al notar en él una actitud nerviosa ante la presencia policial, aplicando una pericia de sospecha, interceptan al ciudadano, lo requieren a que manifieste si llevaba entre sus vestimentas, o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con algún delito, respondiendo que no, por lo que proceden a realizarle una revisión personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, procediendo de seguidas a revisarle el contenido de un bolso tipo “koala”, de color verde, con cuero de color marrón, marca “Fila”, que llevaba a la altura de la cintura, encontrando dentro del mismo un arma de fuego, calibre 32mm., color plata con negro, con empuñadura de madera, serial 022, siendo ubicado como elemento de criminalística el arma de fuego que se mencionan en el acta de cadena de custodia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado I.E.C.A., la cual se adecua al tipo penal que describe el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación ésta, que este órgano jurisdiccional en Funciones Control acoge en el entendido de encontrarse la causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la que el Ministerio Público realice al presentar el correspondiente acto conclusivo, como resultado de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal deba realizar, y sobre la cual se pronunciará el Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar; desprendiéndose de ella así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de conviccción que señalan a investigado de autos, I.E.C.A., como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados ni el peligro, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; igualmente, en atención al principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone la establecida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, CADA QUINCE (15) DIAS, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivo y sus Reglamentos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditado por las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal suficientemente determinadas en capitulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sus Reglamentos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano I.E.C.A., de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano I.E.C.A.,la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, CADA QUINCE (15) DIAS, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivo y sus Reglamentos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    El Juez en Funciones de Control No. 06

    Abg. N.E.P.L.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.S.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria.

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