Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 09 de Mayo de 2007

196° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-282-06

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. LIGIA RODRIGUES

FISCAL 7º ABG. LAURA M BASTIDAS Z

APODERADO SOLICITANTE G.P.S.

SOLICITANTE L.F. PAEZ

SOLICITUD: SOLICITUD DE VEHICULO

DECISIÓN: CON LUGAR

Visto que cursa en autos solicitud de vehículo realizada por el ciudadano: G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.676.283, en su carácter de APODERADO del ciudadano: PAEZ DELGADO L.F., quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. L.M.S.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.272, con domicilio en la Av. 19 de Abril, Urbanización Los Caobos, Edificio Hábitat 23, Piso 12, Apto. 12-A, Maracay Estado Aragua.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

1 Manifiesta el peticionante en su escrito de solicitud, que es propietario de un vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO; AÑO: 2001; PLACAS: DS-662T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050963 SERIAL DE MOTOR: G15MF833991B; USO: TAXI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN.

2 Que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido de manera lícita y de buena fe, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3896554, por cuanto a dicho vehículo se le realizó un cambio del Bloque del Motor como se desprende de la factura de Compra-Venta consignada por el mismo en su oportunidad Nº 2530 de Auto Repuestos ITALY CAR’S C.A en fecha 04-04-05, y el Acta de Revisión emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12-05-05, donde el propietario manifiesta el cambio realizado al vehículo citado anteriormente quien esta avalado por los funcionarios adscritos a esa dependencia.

3 Que por las razones expuestas en las actuaciones fue retenido el vehiculo conducido por el ciudadano MARTINEZ VARGAS F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.687.960, de profesión u oficio Taxista, con domicilio en la Urbanización Agropecuaria Calle Orinoco, Casa Nº 16, sector El Limón, y desde el 04-10-05, el vehiculo se encuentra en el estacionamiento “LUIMAN”, según Memo 5976 de fecha 11 de Octubre del 2005, a la orden de la Fiscalía antes mencionada, es el caso que han trascurrido aproximadamente un (01) año y (07) meses desde la retención del vehiculo y el mismo se esta deteriorando, aunado al hecho de la suma de dinero que se adeuda por concepto de deposito con cada día que pasa aumenta su monto; por lo que le solicito muy respetuosamente me autorice la entrega del vehiculo. En virtud que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua me negó la entrega del mismo; juro la urgencia del caso.

Adjunto a la presenta solicitud, consigno negativa de solicitud que me hiciera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, termino de leyó conformes firmo, es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1 Al folio 23 NEGATIVA de entrega emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previa solicitud del Ciudadano G.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.676.283 con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3896554 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Agosto de 2002 a nombre del ciudadano: PAEZ DELGADO L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.297, que riela en el Folio Quince (15) que acredita la propiedad del mismo.

3 Acta de revisión de fecha 12-05-05, emanada del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Departamento de Investigaciones, donde el propietario del ya mencionado vehiculo manifiesta que le efectuó Cambio de Motor y que el mismo no posee número, avalado por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo, que riela al folio seis (6).

4 Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua- Sub Delegación Caña de Azúcar en fecha 04 de Octubre de 2005, del ciudadano: MARTINEZ VARGAS F.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.687.960, conductor del referido vehiculo, en la cual se señala las circunstancias en las que fue retenido el mismo por parte de los funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y la disposición que manifestó en cuanto al procedimiento, y en afirmar categóricamente desconocer los vicios que hoy son objeto de investigación, ratificando su inocencia y voluntad de colaboración con el proceso de investigación que se ejecuta.

5 Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario CARMONA GREGORY adscrito a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina de Investigaciones Penales, en la cual se señala que al realizar un operativo ordenado por la superioridad se trasladaron hasta el Sector El Limón donde procedieron a detener los vehículos taxi que transitaban por el lugar hasta realizarle una revisión al mencionado vehiculo reteniéndolo por presentar irregularidades en sus seriales identificativos procediendo a trasladarlo hasta la sede de el mismo despacho para realizar la experticia correspondiente.

6 Acta de Experticia de fecha 16 de Diciembre de 2005, del Departamento de Criminalísticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, suscrita por la Sub- Inspector YORKARINA ALFONZO, en la cual se deja constancia por medio de Experticia al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° KLATF19Y11D050963-1-1, SOPORTE Nº 3896554, TRAMITE Nº 22108866, a nombre de: PAEZ DELGADO L.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 3.200.297, ES AUTENTICO.

7 Factura Nº 2530 de fecha 04-04-05, a nombre de L.P., donde se evidencia la Compra de 01 Bloque de Motor sin serial, por la cantidad de 1.000.000 de BOLIVARES, al establecimiento Comercial Auto Repuestos ITALY CAR’S.

ELEMENTOS PROBATORIOS

8 Al folio 23 NEGATIVA de entrega emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previa solicitud del Ciudadano G.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.676.283 con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

9 Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3896554 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Agosto de 2002 a nombre del ciudadano: PAEZ DELGADO L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.297, que riela en el Folio Quince (15) que acredita la propiedad del mismo.

10 Acta de revisión de fecha 12-05-05, emanada del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Departamento de Investigaciones, donde el propietario del ya mencionado vehiculo manifiesta que le efectuó Cambio de Motor y que el mismo no posee número, avalado por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo, que riela al folio seis (6).

11 Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua- Sub Delegación Caña de Azúcar en fecha 04 de Octubre de 2005, del ciudadano: MARTINEZ VARGAS F.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.687.960, conductor del referido vehiculo, en la cual se señala las circunstancias en las que fue retenido el mismo por parte de los funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y la disposición que manifestó en cuanto al procedimiento, y en afirmar categóricamente desconocer los vicios que hoy son objeto de investigación, ratificando su inocencia y voluntad de colaboración con el proceso de investigación que se ejecuta.

12 Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario CARMONA GREGORY adscrito a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Oficina de Investigaciones Penales, en la cual se señala que al realizar un operativo ordenado por la superioridad se trasladaron hasta el Sector El Limón donde procedieron a detener los vehículos taxi que transitaban por el lugar hasta realizarle una revisión al mencionado vehiculo reteniéndolo por presentar irregularidades en sus seriales identificativos procediendo a trasladarlo hasta la sede de el mismo despacho para realizar la experticia correspondiente

13 Acta de Experticia de fecha 16 de Diciembre de 2005, del Departamento de Criminalísticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, suscrita por la Sub- Inspector YORKARINA ALFONZO, en la cual se deja constancia por medio de Experticia al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° KLATF19Y11D050963-1-1, SOPORTE Nº 3896554, TRAMITE Nº 22108866, a nombre de: PAEZ DELGADO L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 3.200.297, ES AUTENTICO.

14 Factura Nº 2530 de fecha 04-04-05, a nombre de L.P., donde se evidencia la Compra de 01 Bloque de Motor sin serial, por la cantidad de 1.000.000 de BOLIVARES, al establecimiento Comercial Auto Repuestos ITALY CAR’S

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Riela en autos que tal y como los señala experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en expertos en vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, respecto al ya precitado vehículo la misma arrojó: 1.- De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la revisión del vehiculo, constatando que El Certificado de Registro de Vehiculo descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial y clasificado como dubitado, constituye un documento autentico en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso, debe ser solicitada por ante EL SETRA, organismo encargado de emitir este tipo de documento.

Así mismo en Acta de entrevista de fecha 28 de Agosto de 2006, rendida por el solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación, en la cual señala que el mismo fue adquirido de buena fe, en las cuales explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra del Bloque del Motor de este vehículo. También riela a las actuaciones de este expediente que el ciudadano en cuestión esta en la capacidad económica para adquirir el vehículo de alto costo monetario como lo es dicho vehículo, asimismo se observa que el ciudadano ante mencionado por la averiguación relacionada con el hecho no presenta ningún antecedente penal, en la cual al texto se señala: NO APARECE REGISTRADO CON SOLICITUDES ALGUNAS HASTA LA PRESENTE FECHA (destacado nuestro), lo cual emana del sistema de verificación de datos a SIPOL – ARAGUA.

Al efectuarle el referido Apoderado del solicitante la entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue negada por dicho organismo. Finalmente se celebró en fecha 13 de Marzo de 2007, Audiencia Especial de Vehículo, en presencia del Apoderado del solicitante G.P.S. asistido por el ABG. L.M.S., los cuales ratificaron el escrito de solicitud del vehículo, así mismo la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. L.B., se opuso a la entrega del vehiculo ratifico la negativa del mismo y se apertura el lapso probatorio a que alude el artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

De todo lo ya trascrito se colige que el Ciudadano PAEZ L.F., quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 3.200.297, se encuentra en posesión del vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINC; COLOR: BLANCO; AÑO: 2001; PLACAS: DS-662T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050963, SERIAL DE MOTOR: G15MF833991B; USO: TAXI CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al momento de su retención por parte de funcionarios efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación - Aragua, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, que a pesar que del mimos no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal., lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos, por tratarse de su medio de trabajo, con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)….. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artìculo 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensable para la investigación.. Ahora bien, del contenido en los artículo precedentemente señalados, se observa que si bien … ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega,; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios según las características de cada caso… En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ha señalado la doctrina patria en este tipo de caso de posesión de vehículos automotores en teoría del DR E.P.S., en cuanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que el procedimiento para este tipo de devoluciones debe ser sumamente sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quien demuestre P.F., ser los propietarios o poseedores legítimos de mismo. Esto particularmente en el caso de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, y valorable conforme a las reglas de criterio racional(…) El caso frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. So el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. La cual es referida en su escrito por el solicitante.

En relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente investigación que impida la entrega del mismo y ASI SE DECIDE. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, tomando en cuenta el tiempo que éste vehiculo tiene en depósito desde la fecha de su retención por el órgano de investigación, y el inminente deterioro que ha podido sufrir, pudiendo dejar ilusoria la pretensión de quien lo reclama como su legítimo poseedor para el caso que se determine la procedencia de su requerimiento, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución realizada por el ciudadano poseedor ya identificado en depósito del vehículo que nos ocupa, bajo la modalidad de uso, guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano: G.P.S., Apoderado del ciudadano: PAEZ DELGADO L.F. del vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2001; PLACAS: DS-662T SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050963, SERIAL DE MOTOR: G15MF833991B USO: TAXI; CLASE: AUTOMOVIL, bajo la modalidad de USO, GUARDA y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Imponer al solicitante de la devolución acordada, mediante la suscripción de un Acta de Compromiso, en la cual deja constancia de no vender, traspasar, enajenar en forma alguna el ya referido vehiculo antes descrito, así como cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia, y a presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento “LUIMAN”, ubicado en Maracay Estado Aragua, a los fines de la materialización de la entrega correspondiente previo levantamiento del Acta de Compromiso ya referida. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZA

R.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA RODRIGUES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA RODRIGUES

CAUSA Nº: 3C-SOL-282-06

RM/FZ

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