Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000537

ASUNTO : XP01-P-2005-000537

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara

PROCEDENCIA Fiscalía Séptima

DEFENSA: Pública Tercero Penal

SECRETARIA: R.K.

IMPUTADOS: Raido J.O.G., A.P.

Moreira

R.P.L.

VÍCTIMA El Estado Venezolano.

En el día de hoy, lunes 03 de octubre de 2005, siendo las 1:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria R.K. y el Alguacil W.L., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos RAIDO J.O.G., A.P.M., R.P.L., todos de nacionalidad Brasilera, en la cual se considerará la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos: de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y LA AGRAVANTE previstos y sancionados en el artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Se da inicio al acto presentes la Abog. N.E., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abog. S.S. defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas, la ciudadana TICIANA GRACIENE PEREIRA BARRIO, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-13.993.950, nacido en fecha 21-03-1977, actuando en su carácter de Interprete en el presente asunto y los imputados de autos. Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Así mismo la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley a la ciudadana TICIANA GRACIENE PEREIRA BARRIO, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-13.993.950, a los fines de que sirva de interprete en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Brasileros, RAIDO J.O.G., A.P.M., R.P.L., quien manifestó su aceptación al cargo procediéndose a ser debidamente juramentada de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de interprete para el cual fue designada en el presente asunto, a lo que la juramentada manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen sino que os lo demanden".

Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 01-10-2005 siendo las 6:03 p.m., se recibió oficio N° GN-CR-9-DO-7457, de fecha 01-10-2005, procedente del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrase uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del ambiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados: R.J.O.G., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en Brasil, Departamento de Piura, soltero, de profesión u oficio caletero, A.P.M., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° 37.706.389-7 natural de Marañon, República Federativa de Brasil, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, R.P.L., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural del Departamento de Piura, República Federativa de Brasil, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 29-09-05, por funcionarios adscritos al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 15:00 horas, se constituyó una comisión integrada por el Stte. GN V.D.R., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 97 con sede en la ciudad de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, quien se encontraba en calidad de comisión a la orden del Comando Regional N° 9 con sede en Puerto Ayacucho al mando de un Guardia Nacional J.H.G. adscrito al Destacamento de Frontera N° 99 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del General de Brigada J.R.F., Comandante del Comando regional N° 9, encontrándose de comisión en el Parque Nacional Yapacana, específicamente a la altura de la Mina la Cocina, durante el patrullaje que se realizaba en el Parque Nacional Yapacana iniciando en C.C., se encontraron tres ciudadanos que al ser identificados dijeron ser y llamarse RAIDO J.O.G., A.P.M., R.P.L., todos de nacionalidad Brasilera, los mismos se encontraban en un campamento que tenía cuatro churuatas, de techo plástico negro, siendo posteriormente destruidas, donde vivían aproximadamente 10 ciudadanos de nacionalidad extranjera, tomando las acciones de búsqueda en las adyacencias del mismo encontrando el siguiente material. Una escopeta calibre 16, serial N| 573533 74, dos surucas metálicas, utilizadas para la extracción del material aurífero, y se encontró una cartera masculina de color verde, perteneciente al ciudadano R.B.S.D.S., C.I. N° 52.127.965-9, e igualmente se realizó el registro y chequeo personal a cada uno de los ciudadanos detenidos, posteriormente se procedió a manifestarles a los mismos los derechos del imputado. De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que estos ciudadanos estaban realizando actividades de minería ilegal dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en Mina la Cocina, por cuanto los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, éstos se encontraban en el campamento minero, encontrándose al inspeccionar dicho campamento los campamentos y equipos utilizados en la actividad minera, como los son las surucas, señala igualmente que los ciudadanos extranjeros no tienen arraigo en el país, todos se encuentran arraigados en Brasil, además de haber entrado al país de manera ilegal, burlando los controles legales. Estas personas fueron detenidas en plena actividad minera con el objeto de extraer el material aurífero, además de encontrarse en una zona la cual causa daños al ambiente, y en especial al ecosistema natural del estado Amazonas, el cual se encuentra protegido por diferentes figuras y prohibidas ciertas actividades tales como la minería y la deforestación, debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especies de la fauna silvestre, lo que al causarse cualquier cambio o daño al ambiente produce su extinción. Por lo antes expuesto solicita se les decrete la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, por estar incursos en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y LA AGRAVANTE previstos y sancionados en el artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Del mismo modo señala la representante del Ministerio Público que los ciudadanos RAIDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., fueron detenidos el 29 de septiembre del 2005, es decir que los lapsos están vencidos, pero es criterio sentado en el Circuito Judicial del estado Amazonas, que una vez que son presentados ante el Tribunal de Control cesa la violación. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa expone lo siguiente: De acuerdo a las imputaciones que hace el Ministerio Público, pues se refiere al artículo 43, 58 y 59 de la Ley Penal del ambiente y procedió a dar lectura a los artículos antes indicados. Estamos tratando de clarificar si hubo un delito contra el ambiente, tal y como lo señala la ciudadana Fiscal que son DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y LA AGRAVANTE previstos y sancionados en el artículo 10 de la citada Ley y, se habla de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual aparece que pertenece a otro ciudadano de nombre R.B.S.D.S., se habla de la solicitud de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem. La defensa considera q ue en principio no se encuentra llenos los extremos de la calificación de la Aprehensión en flagrancia, contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, menos aún los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, y mucho menos existe la tipicidad en el delito que se les imputa, no existe como tal la comisión de un delito. Luego antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, Luego la ciudadana Juez interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse el imputado como sigue: R.J.O.G., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en Brasil, Departamento de Piura, soltero, nacido en fecha 12-05-1960, de profesión u oficio caletero, A.P.M., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° 37.706.389-7, nacido en fecha 17-02-1983 natural de Marañon, República Federativa de Brasil, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, R.P.L., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural del Departamento de Piura, República Federativa de Brasil, nacido en fecha 24-10-1960, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, luego los imputados manifestaron que no desean declarar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a los imputados: R.J.O.G., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en Brasil, Departamento de Piura, soltero, de profesión u oficio caletero, A.P.M., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° 37.706.389-7 natural de Marañon, República Federativa de Brasil, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, R.P.L., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural del Departamento de Piura, República Federativa de Brasil, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y LA AGRAVANTE previstos y sancionados en el artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN; Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:25 p.m.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. O.M.D.V.

El Representante del Ministerio Público

Abog. N.E.

La Defensa

Abog. S.S.

La Intérprete

Ticiana Graciene Pereira

Los Imputados

Raido J.O.G.,

A.P.M.

R.P.L.

La Secretaria,

Abog. R.K.

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