Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000460

ASUNTO : XP01-P-2006-000460

JUEZ: José Rafael Urbina Sánchez

FISCAL: O.P.

DEFENSOR: J.D.V.

ACUSADO: Gonzáles Colina L.A., C.Á.A., y Barreiro Iglesias Amador

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: K.A.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido a los ciudadanos Gonzáles Colina L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.380, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Administrador del Fundo “El Trébol”, residenciado en el sector los Lirios, al lado de la carnicería el Trébol, Estado Amazonas; C.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.973, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero del Fundo “El Trébol”, residenciado en del Fundo “El Trébol”, eje Carretero Sur, Vía Samariapo, Estado Amazonas; y Barreiro Iglesias Amador, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.487, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida R.G., casa Nº 36, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a quienes en la audiencia pública de debate oral iniciada el día 10, continuada el día 19 y culminada el día 24, todos del mes de enero del año en curso, este Tribunal Juzgó por los delitos admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, los cuales fueron: a los ciudadanos Gonzáles Colina L.A. y C.Á.A. por la comisión de los delitos de cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, degradación de suelos, topografías y paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el agravante establecido en el artículo 10 ejusdem y aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal; y al ciudadano Barreiro Iglesias Amador por la comisión de los delitos de cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, degradación de suelos, topografías y paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el agravante establecido en el artículo 10 ejusdem y aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en condición de facilitador conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; todos en agravio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgado Unipersonal de Juicio motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En fecha 03 de agosto de 2006, se dieron por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos y se intentó en varias ocasiones constituir el Tribunal con Escabinos, lo cual no fue posible y en fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal de conformidad al criterio establecido en la Sentencia N° 3744, de fecha 23DIC2003, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la prescindencia de los escabinos y la conversión a Tribunal Unipersonal.

En fecha 10 del mes y año que discurre, en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se constituyó el mismo con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Gonzáles Colina L.A., C.Á.A. y Barreiro Iglesias Amador. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, el Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Durante el debate oral y público realizado mediante el registro audiovisual de lo acontecido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron de forma oral, iniciando el Representante del Ministerio Público, Abg. O.P., quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de los ciudadanos Gonzáles Colina L.A. y C.Á.A. por la comisión de los delitos de cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, degradación de suelos, topografías y paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el agravante establecido en el artículo 10 ejusdem; y al ciudadano Barreiro Iglesias Amador por la comisión de los delitos de cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, degradación de suelos, topografías y paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el agravante establecido en el artículo 10 ejusdem, en condición de facilitador conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; todos en agravio del Estado Venezolano; conforme como quedó escrito en el escrito de acusación y fue ratificado verbalmente en el la audiencia pública, observándose que el mismo consideró que no procedía por el tipo pena de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Posteriormente le fue concedida la palabra al Abg. J.D.V., en su condición de Defensor Judicial, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó:

…una vez escuchada la acusación fiscal en contra de sus Defendidos este proceso penal tiene particularidades para empezar por la etapa de investigación y la preparatoria empezó en el año 2005 y mis clientes fueron imputados en el a año 2006 en enero y después su individualización el ministerio no realizo ninguna diligencia ni las ratifico esto lo señalo porque fueron violatorias ya que no dejaron las pruebas se realizaran y se evacuan en esta fase penal para el contradictorio es por eso que es un violación flagrante al derecho a la defensa para el lapso de evacuación de las pruebas, es por eso que se tiene la prueba anticipada para no perder los elementos y es que no se lleno los requisitos del artículo 307 del COOPP, (procedió a leer el artículo), dicen la norma que deben ser citadas a todas las partes, esto no ocurrió en todas la experticias no se notifico al dueño del fundo el señor A.B., Por lo tanto Esta viciada desde el principio a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (procede leer el folio 34 de la acusación fiscal del petitorio referente a las imputaciones,) hay resaltar que el juez que la practique también debe llenar los extremos, lo menos que tiene que hacer es notificar al dueño del fundo para que se pueda defender y eso no se realizó. En la audiencia preliminar el juez considero suspender la audiencia para dictar su disposición al día siguiente y procede a leer la dispositiva de la audiencia preliminar, es decir el juez admitió un delito a dos de los que no estaba acusados en relación al ciudadano a.B. le coloca el mismo texto los metió a todos en el mismo saco no se que metodología utilizo el juez de control para decidir de esa manera, apele en su oportunidad por la calificación y aun no se ha tenido respuesta ya que la corte el año pasado no despacho prácticamente, si el señor A.B. esta culpado por los mismos delito no puede ser acusado por aprovechador es por esto que solicito se declare sin lugar este juicio porque esta viciado desde su inicio por la violación del derecho a la defensa al debido proceso y por los delitos imputados no corresponde en este caso, cito el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente (el cual lee íntegramente la norma) , el elemento característico de esta norma es la degradación tiene que ver unos planes de ordenación de territorio y el fiscal no demostró y no puede demostrar ya que no es una zona protectora. Solicito en consecuencia una decisión absolutoria para mis defendidos es todo.

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De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Gonzáles Colina L.A., C.Á.A. y Barreiro Iglesias Amador, su deseo de abstenerse a declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:

  1. - Fue llamado a declarar la experto Ingeniero M.A. de Márquez, titular de la cédula de identidad No. 3.990.580, de profesión u oficio ingeniero forestal, cargo Actual ingeniero Jefe I del Ministerio del Ambiente, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    a la dirección estadal de Ambiente llego un oficio de la comunidad mirabal para que se le realizara una inspección sobre una deforestación que impedía hacer la pesca, igualmente nos solicita el fiscal del Ministerio Público una inspección en dicho sitio, realizamos una inspección el Ing,. B.G., la Guardia Nacional D.C. y mi persona, una ves en el sitio nos conseguimos con el señor Á.C. hablamos con el le solicitamos el permiso para esa actividad y nos dijo que no lo tenia, le preguntamos que cuanto tiempo tenia realizando esa actividad y dijo que una semana. Tomamos con un GPS para tomar las coordenadas lo cual se tomaron coordenadas de 22 puntos de referencia, con una cinta métrica medimos la zona protectora del caño de 679 metros de las zonas protectoras fueron eliminadas completamente su capa de vegetación habían productos forestales había una casa rustica donde vivía el señor Á.C. y su esposa e hijos, la capa vegetal estaba amontonada y observamos maderas aserrados en cuartones, observamos hacia la parte del rió Orinoco había sido afectada y recogimos las especies afectada, no pudimos medir diámetro por lo que estabas afectada, es una deforestación porque fue realizado con una maquinaria donde se elimina donde arrancaron los árboles por completo. Seguidamente el Fiscal le muestra el informe técnico para que constante su firma y contenido del acta, a lo que respondió si es mi firma y reconozco el contenido.

    A preguntas del Fiscal respondió la experto: “conversamos con Á.C. quien era el que manejaba la maquinaria. Es un señor moreno más o menos alto. Si se encuentra aquí en la sala lo señalo (refiriéndose al señor Á.C.). Fuimos con los señores de la comunidad Mirabal. En el sitio estaba el señor Á.C.. Exactamente de nos dio 5.66 de hectáreas deforestada. Ese caño es 679 metros lineales de largo mas los 25 metros de ancho que es de la zona protectora del margen izquierda agua abajo. Esta el congrio, aceite, algo de salado, no pudimos cuantificar porque los árboles porque estaban amontonadas. En general la deforestación porque arrasaron con la vegetación y la fauna. Son suelos viejo anegadizos en la época de invierno esta expuestos a consecuencias muy graves porque tardan para regenerarse. La capa es de 5 y 10 cm, el suelo no es completamente plano, paso la maquina completamente. No es fácil que se regenere la vegetación. Los árboles tardarían 20 años para regenerarse por la especie y por el sitio. Vimos las huellas de la maquina, arrasaron con todo hay deforestación, existen deforestación manual con machete pero queda la vegetación por eso que la deforestación con maquinaria es lo mas dañino. Posterior a la inspección levantamos la información elaboramos el informe regrese después al fundo el Trébol habían tres lotes de maderas y luego a los 2 o 3 meses la fiscal nos solicito otra inspección y no pudimos entrar porque estaba anegado. Si se abre un procedimiento administrativo sancionatorio por una orden de proceder a estos ciudadanos y se les notifica al abogado defensor. No hay decisión todavía. Es un bosque medio denso, el trato dominante esta entre 12 de altura y el grosor de 20 cm. Los congrio entre 15 a 20 de alto, y el grosor de 35 cm, para toda actividad que venga afectar los recursos naturales deben solicitar un permiso. Se necesita sacar un permiso para toda actividad y se hace una inspección y los parámetros de ese aprovechamiento para poder acordar el permiso. La vegetación Mediano es de acuerdo a sus árboles y denso cuando los árboles están mas unidos. Si se ubicaría el área afectada con los datos recolectado si el Tribunal se apersona en el sitio en este momento. El rió C.M. es permanente su caudal es pequeño pero permanente. Si el cauce se ve afectado y lo seguirá afectando tiene su desnivel esa tierra y parte de la deforestación cayo a ese rió y entorpece el cauce del rió, si no tomamos medidas ahora se eliminara la fauna y el caño desaparecerá.”

    A preguntas de la defensa respondió la experto: “fue el 22 de marzo de 2005. Posterior a ese fecha si se realizo otra inspección fui acompañando a la otra persona que designaron porque no conocía el sitio pero no se realizo la inspección porque estaba anegado. El propietario del fundo es del señor A.B.. No estaba en ese momento el señor A.B. ni el señor L.G.. Solo estaba el señor A.c. si estaba presente en el fundo. No se dejo constancia de la presencia sino de lo que se observo. En el informe no deje constancia de la presencia del señor A.C.. Llevamos a las autoridades le mostramos el sitio y nosotros fuimos como guías y le indicamos que habíamos hecho. No nos acompaño ninguna autoridad judicial. No estaba sola al realizar el informe. No había ningún abogado ni representante del Sr, A.B.. El fundo no tengo sus medidas no tengo conocimiento de las medidas del fundo solo tenemos las medida de las hectáreas deforestada el señor Á.c. nos dijo que eso era parte del fundo el trébol. Estaban los denunciante el ingeniero B.G. la guardia nacional D.C.. No el fundo no esta cercado. En la entrada hay una casita nos abrieron el porto y entramos. Yo he oído que el fundo es grande. Bueno entre por la puerta del fundo. Si se haria una inspección posterior. No desaparece el caño totalmente bajan sus cauces, si se pasa caminando el caño. Si es anegadiza en época de invierno. No desaparece en verano. El área como es de diferente pendiente se aniega. El rió Orinoco esta del área afectada esta muy cerca, hasta donde llego la afectación llego muy cerca de la zona protectora del rió Orinoco. Mas o menos si podrían unirse las aguas del c.M. y el Rio Orinoco correntias aguas que caen de una pendiente aguas que bajan. El c.m. esta afectado, porque el suelo quedo desprovisto de vegetación esa tierra se ha desbarrancando. La casita que el construyo de zin esa tierra se va rodando eso es lo que ocasiona el daño al río, y el caudal se vaya desviando. No puedo decir que horita este desviado pero si esta afectado”.

    A preguntas del Tribunal respondió la experto: “no fuimos recibidos por nadie nos abren el portón y los de la comunidad nos llevaron al sitio y luego nos entrevistamos con el señor A.C.. El nos dijo quien era que el trabajaba con el señor amador y que el señor amador le dio esa orden y que a el lo mandaron a limpiar toda esa area. El dijo que el manejaba la maquina que el señor A.B. le dio la orden. utilizaron motosierrara para cortar esos estanques son 270 estantes.”

  2. - Fue llamado a declarar el Funcionario experto H.E.G., titular de la cédula de identidad No.6.978.551, de profesión Geógrafo Director Estadal Ambiental encargado del ministerio del ambiente, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    tengo entendido que es un caso de afectación del sur de la ciudad del c.M., de una deforestación eliminando la vegetación afectando la zona protectora causando un daño ambiental.

    A preguntas del Fiscal respondió el experto: “si el movimiento la compactación del suelo y la no oxigenación del suelo no soporta la vida, queda expuesto a los elementos climáticos de lluvia y viento y provoca que se vayan hacia el c.M. el impacto de esa erosión afecta la calidad del agua y la cantidad de agua. La zona protectora esta sujeta a permisos de ley, esta sujeta a un permiso y en función de la evaluación se tomara la decisión si se concede o no. pero se restringe la deforestación primario y secundario para preservar el ecosistema. Toda intervención produce impacto si la magnitud del impacto es excesiva la autorización no sale. O si el impacto es mitigado pudiera autorizarla. El área puede ser recuperada administrado correctamente conocimientos técnicos, y se corrige la sedimentación. Se debe Levantar de nuevo la capa vegetal. La capa vegetal depende de la magnitud del impacto pude ser rescatada. La tecnología permite la recuperación de la zona es posible. Se puede recuperar y Limitar el impacto climático, asegurar la existencia de vida animal. Desertificación es el paso ultimo de la deforestación ese suelo se debilita y evita la oruga.”

    A preguntas de la Defensa respondió el experto: “la defensa pone a la vista el informe que se promovió como prueba y se le muestra a la representación fiscal, el geógrafo reconoce el informe continua las preguntas de la Defensa y contesta: ese informe me lo solicito la fiscalia séptima. Esos términos se refiere en el caso específico si ha este caso. Si se puede los términos de ese informe aplicarlo a otros casos. Al sitio no participe en la inspección.”

    A preguntas del Tribunal respondió el experto: “es de un caño permanente de agua clara contiene vida animal por las características química. La afectación podría que el rió de agua permanente pierda la capacidad de corriente del rió, de permanente podría pasar a intermitente. en el tiempo sino se corrige podría desaparecer el rió. Las zonas protectoras son seguras por la ley se intentan la conservación y reconoce el margen del agua y estén y que con el tiempo se mantengan con la calidad y cantidad necesaria. Hay actividades que no están permitidas.”

  3. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano experto Añez J.C., titular de la cédula de identidad No. 8.903.279, Guardia nacional sargento segundo me encuentro en el departamento de Guardería ambiental, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    la fiscalía solicita al departamento de guardería el 31-06-23005 con un oficio se realizara una experticia a 370 estantes que habíamos realizado en el fundo el trébol se le dio cumplimiento a la orden se pudo constatar 281 estante y 80 fueron trasladados al ministerio de Ambiente y consta de 2 metros de longitud y fueron aprovechados por medio de motosierra.

    A preguntas del Fiscal respondió el experto: “Se hizo en el fundo el Trébol la peritación de 281 se encuentra en el fundo trébol y 80 depositado en el ministerio de ambiente. Esos estantes de madera de la especia de congrio aprovechado por motosirra con logintud de 2 metro. Se verifico estado actual del producto y especie. Se plasmo que estaba en buenas condicione los estantes. Median 2 metros de largo cada estante y a lo largo de diferente cada lado 10, 15. 20 centímetros. Esos estantes se sacan varios estante de un arbol pueden salir 3 o4 estantes. De acuerdo a la solicitud de la fiscalia provenía de la deforestación del fundo el trébol. Si fui al fundo el 30-06-2005. Se los estantes se encontraba en el área Intervenida donde se hizo el trabajo de deforestación. Habían tres montones de estantes que fueron aprovechados.”

    La defensa no formuló preguntas.

    A preguntas del Tribunal respondió el experto: “queda vía samariapo, esos estantes se usa como cerca aquí en el estado, como mas nada puede ser usado-“.

  4. - Luego fue llamado a declarar la ciudadana D.C.G.Y., titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.435, Guardia Nacional en el departamento de Guarderia Ambiental, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró el día 22-03-2005 me constituí en comisión en compañía ing. M.A. y in. B.G., en la comunidad Mirabal fuimos atendido por el promotor social y nos manifestó que habían un deteriorado la capa vegetal nos dirigimos al fundo el trebol había aproximadamente 5 hectáreas de deforestación se encontraba 3 lotes de madera y residuo capa vegeta había una casa que estaba el señor á.c. con su esposa y su hijo y le solicitamos los permisos y dijo que el no tenia los papeles que no sabias firmar, el caño fue destruido por la deforestación se le dio una notificación para el día siguiente. El fiscal procede a mostrarle el acta de entrevista y el acta N° 11 para que reconozca su firma y contenido de ambas a lo que esta responde si reconozco el contenido y la firma, se procede a mostrársele a la defensa

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    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “el Ing. M.A. y el Ing. B.G., y los de la comunidad. El señor a.c. estaba en el fundo. Es Moreno alto de pelo ondulado encuerpado si se encuentra en la sal de camisa roja pantalón azul (se refiere a A.C.). Hicimos el recorrido tomamos las coordenada los ingenieros midieron y habían 5 hectáreas deforestada. Si las cinco hectáreas estaban deforestada. No recorrimos 5 hectáreas no todo el fundo. recorrí los linderos que están al lado del caño todo eso. si la parte afectada la caminamos aproximadamente 5 hectáreas. Esa 5 hectáreas es una parte del fundo que estan en los linderos cerca del rió. Fue removida la capa vegetal con maquina pesada. Esa capa fue amontonada. Habían estantes, . la capa vegetal es que removieron toda la parte del suelo si eso incluye los árboles. Si había un rió en esos lindero. Si la deforestación llegaba al rió. Se notaban las huellas de la s maquinas y estaban las maquinas en el sitio. No el solo decía que seguia ordenes de su patron. El señor A.B. era su patrón, que no sabia leer ni escribir. No solo dijo eso. Fui en compañía por parte del departamento de guarderia ambiental y observar la parte afectada. Si utilizamos un GPS, e l ingeniero B.G. lo utilizo y una cinta métrica para medir la parte afectada. El señor A.B. no se encontraba en el fundo. Si se inspecciono el cauce del rió y que por la remoción de la capa vegetal cayeron al cauce del rio.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “nos trasladamos al sector en compañía del promotor social de la comunidad los ingenieros, si por el margen de la carretera. No recuerdo la distancia o cuanto tiempo hay de la entrada a la comunidad hasta el fundo. No de la entrada no se ve la deforestación. No se si el rio Orinoco esta cerca de lo afectado. Se le dio una citación al señor castillo para que compareciera al departamento de Guarderia Ambiental. La defensa solicita se le vuelva a mostrar el Acta. Ella dice que si la reconoce. Respondiendo que ella no realizo esa acta de entrevista yo fui hasta el lugar. El dijo que no sabe firmar. No se si firmo el acto o le tomaron huellas dactilares. Fui en compañía de dos funcionarios de ambiente. No se si están otros fundos aledaños. No se cuanto mide el fundo. No tengo conocimiento Técnico en materia ambiental. No se si fue notificado el señor a.B., no A.c. y L.g. no sabían de la inspección. La practica se realizo con una comisión y al momento de la inspección no se encontraba a.B.”

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “queda via samariapo al sur. Si había maquinaria pesada, no se que tipo de Maquinaria no se pero era pesada”

  5. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad No V- 10.920.303, Barrio Aramare Calle Principal Casa 560, Puerto Ayacucho, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    el 23 fui notificado por el Sargento del departamento de Guardería Ambiental para una inspección en el fundo el trébol vía Samariapo, en el sitio se encontraba L.G.e. 360 estantes se observo un área deforestada de 4 a 5 hectáreas se le comunico a L.G. se le iba a levantar un acta de paralización preventiva y una retención de la maquina el cual utilizo dentro del fundo el trébol

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    El fiscal le pone a la vista el acta de entrevista y un acta policial para que reconozca su contenido y su firma, a lo que este responde si es mi firma y reconozco el contenido.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “La comisión estaba el distinguido m.m. distinguido Olivares y S.A.. por la puerta principal nos recibió L.G.. Es bajo flaco de contextura rellenito. Si se encuentra en la sala. Una franela vinotinto de raya y un Blue Jeans ( se refirió al señor L.G. . nos identificamos y le dijimos que íbamos a inspeccionar de que se habían aprovechado de una deforestación de unos estantes el nos llevo al sitio. Al momento le dijimos que si tenia el permiso del aprovechamiento de los estantes, Fuimos al conteo de los estantes, se observo 3 lotes de manera y 5 hectáreas deforestadas. Contamos los estantes en presencia del señor habían 361 estantes. Si los medimos lo largo y el espesor, habían de 8 de 10 no fueron cortados a la medida, de 2 metros de largo. La ubicación de metro cúbico no lose. El manifestó que iban hacer para una cerca para el fundo y la maquina esta en el fundo que se uso para la deforestación, una maquina de oruga caterpila. Se le hizo un acta de deposito y una de retención y quedaba bajo la c.d.L.G., el manifestó que era el administrador del fundo. Si le informamos y el firmo el acta de retención y de deposito y se le informo que iba quedar en su cuidado por no tener medio para transportarlo. El dijo que no se encontraba el dueño del fundo.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “fui en calidad de funcionario del departamento de guardería del ambiente a verificar sobre la comisión que había anteriormente para el fundo. soy cabo primero de la guardia nacional trabajamos como guardia ambiental. Cuando recibí la información sabia que era al fundo el trébol y se donde queda. Para ese momento me dirigí al señor L.G.. el 23-03-20005. no el reconocimiento del dueño de la maquina no. Verificar si estaba el área afectada. Aprovechado quiere decir que agarra un árbol y lo agarra para estante. Si eso es aprovechar así no lo haya usado. No se dejo constancia quien es el dueño de de la maquina. Si notificamos al señor L.G.. Si reconocí la notificación. De la entrada al área afectada esta como 2 Km., como 12 a 15 minutos, del fundo completo no se el área. En realidad el sitio exacto los linderos no las tengo pero por las informaciones recibidas era el fundo el trébol.”

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “es una maquina 555 caterpila de oruga amarilla, de 8 o 5, estaba estacionada dentro del fundo. Se le pidió el permiso y le dijimos que si tenia permiso y el dijo que no los tenia y que había hecho eso con la hecho con la maquina y lo s estantes eran para corrales y cerca. No informo si lo hizo por iniciativa propia o por orden de alguien.”

  6. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad No.V- 1.566.014,en la comunidad Mirabal I, etnia Jivi, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    al señor nos vive trancando pones astilla hay que pasar por encima y con la bicicleta, salimos de madrugada uno viene cansado por eso dice el que le pica el hambre. No he matado un animal me puede examinar las manos el a matado el ganado de el, yo soy el fundador de ahí Amador compro ese fundo con un jardín en 1987 cuidamos ese fundo 20 años, el compro eso después el fundador es L.C.,r no había ninguna comunidad cuando el murió yo me encargue de ese fundo, los árboles de corazón no hay nada y la mata de nidia lo acabó la mata monte no hay nada. cuando se aniega ahí hay el picure cachicamo lapa estaban ahí y el paso la maquina. Y el veneno acabo con los bachacos y nosotros comemos eso. No queremos que viva ahí mas nos amenazo con arma en la comunidad porque los muchas y que le mataron un becerro.

    Una vez que el representante Fiscal le exhibió el acta de la entrevista que le fue levantada, y le fue interrogado sobre si reconocía la firma y el contenido del acta este manifestó que no obstante no saber firmar esa firma era suya, pero que no podía leer el contenido.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “si conozco el fundo trébol, nosotros cuidamos ese fundo 20 años ante que el llegara. No hay caño el rió el Orinoco mas nada. Si con las maquinas tumbaron eso todavía hay rolos. Si en el camino hay rolos picao. No con maquina no se. El si tumba amador con todas las maquinas nosotros no. Si conozco el c.m.. Abajo del caño si se ha hecho deforestación, tumbo, quito todo. No no cazábamos ahí. Ahí tenemos conuco.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “antes si tumbamos conuco con machete. Antes no había árboles puro monte. Si conozco al señor amador tambien conozco a gonzales y á.c. ese es muy mentiroso. No me da la vista para leer. Si cuando firme el acta si sabia lo que había ahí. No puedo leer letras chiquitas. No nunca he trabajado con el. Si ellos trabajan de otra comunidad de la mia no. Si yo quiero que se vaya ahora tenemos mas muchachos ahí solo hay un supervisor social no queremos mas problemas con el que se vaya y necesitamos esas tierra, si yo lo denuncie porque necesitamos esas tierra. Si creo que este juicio es para que se vaya A.B.. No no quiero que lo metan preso que se vaya nada mas. No soy su amigo yo trato pero si esta haciendo cosas mala. Si yo he visto a amador cortando el arbol congrio, si eso fue hace mucho tiempo. Si sabia que estaba hospitalizado en Marzo 2005 el señor amador”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

  7. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.605.195, docente, residenciado en la comunidad Mirabal I, del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    fuimos al ministerio público porque el fundo de amador fue destruyo todo el ambiente y el articulo 159 de la constitución dice que se respete el derecho y costumbre de los indígenas nosotros dependemos de la pezca y la caza y el señor amadaor no nos deja, acabo con todo destruyo con todo eso. El fiscal procede a mostrarle el acta de entrevista para que reconozca su firma a lo que contesta que si es mi firma. Luego se le muestra el acta a la defensa

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “comunidad Mirabal I, si conozco el fundo el trébol el dueño es a.B., si conozco a l.g. y á.c., si nosotros pescamos en ese caño si vi cuando estaban deforestando como motosierra y la pala mecánica. El tractor es grande, rueda de cadena. Se llama c.m. donde se realizo la deforestación, si la deforestación quedo cerquita pegado al caño. Antes tenia mas agua ahora esta mas seco por la deforestación. Si al caño le cayo tierra y árbol. Nosotros pescamos en esa zona. subsistimos de la pesca y la caza. Cuando llovía se anegaba totalmente. Las caza en principio de lluvia y zequia, se caza chiguire lapas y venado ante de la deforestación. Se deforesto casi como 9 hectáreas. A.c. era el operador de la maquina esta aquí presente. La motosierra la usaban otros obreros. Un mes tardaron o duraron deforestando. Si había árboles había diferentes especie eran grandes de 15 metros de altura grueso y delgados también lo usaron para sercar. Si le pasaron la maquina completo no quedo nada. Si siempre tiene el agua el caño en los veranos fuertes. La deforestación esta por el rio entre el caño y el rio hay que ver si esta en los lindero por el INTI a ver hasta donde están sus linderos. Si llego cerca del Orinoco la deforestación, si caminamos todo eso con la fiscal N.E. y se tomaron fotos y se hicieron los levantamientos. En tiempo sequía se pesca a diario, y la cacería en tiempo de sequía”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “si yo lo denuncie por deforestación del ambiente. Si que lo condenen es un delito. El fundo es de A.B. y la maquinaria es de el por tanto es responsable de lo que suceda ahí”.

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “si presenciamos toda . el operador de maquina era gonzales y otro personal del fundo. El dueño del fundo es a.B. y el es dueño de la maquinaria. Si siempre han estado alli esas maquinartias.”

  8. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.173.181, Promotor de la Comunidad Mirabal Eje carretero sur residenciado en la comunidad Mirabal I, Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    esta denuncia la hicimos en el ministerio de ambiente a la fiscalia a derechos humanos la comunidad se ve afectada actué por que ya la comunidad se vio afectada por los arado que se hizo y ahí se tenia la facilidad de cazar pescar lo que siempre se ha hecho

    .

    Reconoció como suyos la firma y el contenido del acta de entrevista insertos al asunto.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “si soy promotor. Si fue en consenso de la comunidad. Si yo vi la deforestación y le informe a la comunidad de lo que estaba pasando y ellos me dijeron vamos a poner la denuncia. Habían maquinarias de pala, sacando raíces tapando el caño deforestación. Si cerquita había una parte que estaba tapando al caño. No eran maquinarias agrícola era maquina de cadena. Si la conducía a.c. trabaja en el fundo el trébol. También moto sierra para sacar madera para hacer sercas, todos los que trabajaban, si mucha deforestación hasta el rio. Todo deforestaron todo cuando se corta un palo los otro se caen. A media hora al c.m.. Siempre tiene agua el caño. Ahorita con la deforestación es un peladero no hay pescado. Hacemos pesca caza dormimos por ahí.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “si fueramos horita si hubiera agua pero no peces. Lo peces buscan la frescura no lo caliente. Si se aniega el c.m. con el rio Orinoco en invierno.”

    El Tribunal no formuló preguntas.

  9. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.904.300 residenciado en la comunidad Mirabal I, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    ese señor nos tranca el paso para ir a pescar para ir al caño, entonces venimos cargado de pescado y no podemos llevarlo llenos de tierra a la casa, si el portón estuviera abierto no tuviéramos ese problema.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “si se de la deforestación si queda cerca del c.m. y del rió mirabal, en la primera no ví en la segunda si vi el señor a.c. estaba haciendo la deforestación con la maquina grande. La maquina tumbaba las raíces de los palos. Antes de la deforestación eso esta seco horita no es como antes. Antes tenia bastante agua y pescado, si la maquina paso cerquita del caño y del Orinoco. En invierno y verano se pesca pero horita no porque esta seco. El fiscal procede a mostrarle el acta de entrevista para que reconozca su firma y contenido y le pregunta si sabe leer y escribir y dice que no a lo que contesta que esa no es mi firma que no se firma, si yo puse la huella si lo firme yo asi firmo. Se leer pero no tanto me lo leyeron en la fiscalia y yo firme.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “me lo leyo la fiscal, no se lo que dice ahí. pero me lo leyeron y firme. si yo firme eso.”

  10. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano experto Ing. B.G.H., titular de la cédula de identidad No. 10.105.827, Ingeniero Forestal, Coordinador del Agua del Ministerio del Ambiente, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    nosotros acudimos al llamado de la comunidad mirabal por su promotor en marzo y la fiscalia solicito una inspección por una deforestación la orden viene del director del ambiente, nos dirigimos la Ing m.A. la guardia nacional Contreras, el ministerio público el promotor social, en el fundo mirabal 55 kilómetros de recorrido le explicamos al ciudadano A.C. la situación de la denuncia, ratificando que si era el fundo mirabal y de la deforestación del fundo, para ello con un Gps levante el perímetro de toda el área afectada, cinta métrica y una filmadora le tomamos una fotografías y dio como resultado de 5.6 hectáreas a de afectación en la capa vegetal el 99 por ciento de la capa vegetal afectada, es un suelo denso, y Bajo denso es un tipo de vegetación, en el caño mira existen varias especies, el congrio que se utiliza para listones cercado, algarrobo, otras herbáceas bosque bajo densos, luego de esa recolección de datos se realizo el informe como la comisión se hizo en conjunto hicimos por informes separado, yo hice el de las cuencas del caño y el daño es bastante, el informe tiene un plano, había una vivienda, luego en otra inspecciones había pilones de 15ª 20 mts de longitud madera aserradas capa vegetal, fue afectado el margen de derecho del c.m., no se respeto las normas de la zona protectora de ríos no navegables el rió Orinoco esta muy cerca, la capa vegetal fue arrojada al caño e impide el flujo del caño , los de la comunidad ejercía la pesca y alegaban que esa era sus actividades y se veía afectada, el informe tiene un plano y una memoria fotográfica y un cuadro de coordenadas.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “El fiscal procede a mostrarle el informe para que reconozca el contenido y el informe, a lo que el experto contesto: si lo reconozco es el contenido y mi firma. Seguidamente se le muestra el informe a la defensa… mi especialidad es ingeniero forestal en cuencas hidrográficas, mi actividad consiste en la alteración de suelos, erosión y los ilícitos ambientales. Bosque denso significa es una conformación vegetal por los distinto capas vegetales, bajo denso de acuerdo a la copa de los árboles bosque bajo denso y denso por la cobertura y la altura de los árboles, los medio denso los árboles miden de 15 a 20 metros. Los árboles generalmente tiene un crecimiento y se puede evaluar por los pompones y se observan que existía orquídea que se dan en bosque altos densos.- si en El informe se plasmo la utilización de maquinaria por las huella que había y la maquina de oruga. – digo que el 90 % es porque que algunos árboles quedaron en pie las 5.6 hectáreas fue afectada el 90 %, y aparecen los pilones de esa capa vegetal.- si para la medición utilice con un GPS, el te da el área se levantaron 22 puntos y el de manera digital da el área afectada , la diferencia que puede haber, puede ser métrico por que es de precesión métrica- Estábamos dentro del fundo por la declaraciones del señor castillo y que se había deforestación por parte de su jefe inmediato y el dueño era el señor A.B. y que se hizo eso para la ampliación de potreros, porque se dedican al ganado. - Castillo es moreno oscuro contextura media. - Si se encuentra en la sala camisa de cuAdro roja Y blue Jean… es un rió de curso de agua permanente. Para la fecha de la inspección esta en su época de menor cauce y tenia agua.- por las evidencia de la maquina oruga y la presencia de sedimentos fue la obstrucción parcial no total, y se observo capa vegetal esta en parte del cano 166 metros del cauce su zona protectora fue afectada. Se evidencia en la primera fotografía de la afectación del caño se observa las huella de la maquina… En la entrada principal del fundo esta identificada con su nombre. Notificamos que íbamos a una inspección y nos dirigimos al señor castillo que estada adentro del fundo.- desde la puerta del fundo a la área afectado no se el tiempo pero donde estaba el señor castillo a la parte afectada 10 minutos.- el río Orinoco pasa por el margen derecho del C.m.,. - No puedo identificar la distancia pero no puedo precisarla que distancia hay del c.M. al Río Orinoco, debería ver el informe y hacer el calculo.- El caño tiene 166 metros de la ribera de la margen derecha del c.m. que es la parte afectada. -Creo que pasa los 10 metros por donde esta el Río Orinoco.- debe estar alejado toda actividad de los rió grandes 100 metros y los ríos no navegables 25 metros según la ley ambiente.”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “todo lo que corresponde a ríos tiene caudales de curso permanente o intermitente y puede pasar de permanente a intermitente si ha sido afectado, puede visitar una cuenca y la puede s visitar cualquier año y si tiene agua permanente siempre la tendrá en otros años.- en este momento no se si se puede secar porque no se que actividad estan realizando.- Para la fecha era permanente. El rió Orinoco es permanente,. En el verano el rió Orinoco de extremo a extremo no se puede pasar caminando. De san Antonio si esta cerca del delgado chalbod, si se puede pasar caminando. Es Rió permanente cuando tiene flujo de agua los 365 día del año… quien tomo esta fotografía?. Y responde que las tomo su persona.- si esas fotos corresponde a ese fundo y a parte de la fotografía esta la ubicación cartográfica del Gps. - Esas fotografía van anexa al plano anterior y dice la ubicación y se hizo en el fundo no en otro sitio,.- se realizo el 22 de marzo, no sabia de quien era el fundo. Me entere cuando llegue y decía fundo el trébol.- si estoy diciendo la verdad.- la inspección no estaba coordinada por mi, yo fui de apoyo y esta el informe del ing. M.a., yo paso mi informe a vigilancia y control. Se le notifico al señor á.c. la actividad que se iba hacer en el momento. – en mi mando no estaba la coordinación de notificar al dueño del fundo, fui de apoyo no se si le notifico al dueño del fundo.- no recuerdo ver a ningún abogado en defensa del señor A.B.. No se si el señor á.c. es analfabeta. No se deja constancia del interrogatorio no es mi competencia. Solo le pregunte y le dije de la actividad.- fui para levantar la información que esta plasmada en el informe”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    Las demás pruebas testimonial fueron declaradas prescindidas, con base en lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos no comparecieron al segundo llamado que le hiciere el Tribunal.

    En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1)- Acta N° 11, de fecha 22 de Marzo de 2005, Suscrita por la Ingeniero M.Á., Jefe del Departamento de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, Ingeniero B.G., especialista en cuencas adscrito al departamento de Coordinación del Agua de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, y la Guardia Nacional D.C.G., adscrito al Departamento de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales.

    2)- Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2005, Suscrita por la Guardia Nacional D.Y.C.G., adscrito al Departamento de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales.

    3)- Acta Policial, de fecha 23 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) Delgado A.M., DG. (GN) M.F.L., GN. O.P., GN. S.A.J..

    4)- Acta de fecha 05 de Abril de 2005, levantada por el Juzgado Segundo Control deL Circuito Judicial Penal.

    5)- Informe Técnico, suscrito por el Ing. B.G., especialista en cuencas adscrito al departamento de Coordinación del Agua de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas.

    6)- Oficio N° 0346, de fecha 21 de Abril de 2005, suscrito por el Geógrafo H.E.G., Director Encargado Estadal Ambiental Estadal Amazonas.

    7)- Oficio N° 0361, de fecha 22 de Abril de 2005, suscrito por el Geógrafo H.E.G., Director Encargado Estadal Ambiental Estadal Amazonas.

    8)- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano R.R..

    9)- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano A.A.M..

    10)- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano R.R..

    11)- Experticia Técnica práctica a los Trescientos sesenta y uno (361) estantes retenidos, remitida a la fiscalía mediante oficio N° 059, de fecha 28 de Junio de 2005, procedente del Departamento de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales. Se deja constancia que no riela en el expediente

    12)- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Cabo Primero A.M.D..

    13)- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Distinguido P.A.O.P..

    14)- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por la ciudadana Guardía Nacional D.Y.C.G..

    15)- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Distinguido L.M.M.F..

    El Tribunal a los fines de resguardar el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha y no entra a valorar las pruebas documentales signadas con el número 4, relativa a la Inspección realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, ya que en la mencionada actuación no participó el imputado ni su defensor, violentándose así el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que el mencionado elemento de prueba no puede ser usado como fundamento de la presente decisión.

    De igual manera este Tribunal desecha y no entra a valorar las pruebas documentales signadas con los números 8, 9, 12, 13, 14, y 15, referidas estas a las actas levantadas en las entrevistas de los ciudadanos R.R., A.Á., R.R., A.D., P.O., D.C. y L.M., ya que las mismas para tener pleno valor probatorio tendrían que haberse generado como pruebas anticipadas y con la participación de la defensa, procurando resguardar el principio de la defensa. Asimismo se observa, que información que consta en dichas actas es referido al conocimiento que tienen los testigos sobre el hecho objeto del juicio, no siendo este el medio probatorio para llevar a juicio esta información, sino mediante la declaración verbal que deben rendir los testigos ante el Tribunal de juicio conforme lo establece el artículo 222 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º Que dentro del Fundo El Trébol, ubicado en las adyacencias de la Comunidad Indígena Mirabal, Municipio Atures del Estado Amazonas, a la orilla del C.M. se verificó en el mes de marzo de 2005, la deforestación de aproximadamente cinco hectáreas y media, área esta que estaba poblada por un bosque de árboles de entre 15 y veinte metros de altura, lo cual fue probado con el testimonio rendido por la experto M.A., adminiculado este al testimonio del experto B.G., la funcionaria D.C..

    2° Que la deforestación afectó de manera directa 166 metros de la ribera del caño, ya que además de desproveerlo de los árboles qe ahí se encontraban le fue echado al cauce material del que fue removido y se le arrancó la capa vegetal, lo cual quedó plenamente probado con el testimonio rendido por el experto B.G., adminiculado este al testimonio rendido por la ciudadana D.C..

    3° Que la actividad que produjo la deforestación fue realizada por los ciudadanos Á.C. y L.G., y así como otros obreros que no han sido identificados, conforme quedó probado en el testimonio rendido P.A.R., adminiculado este al testimonio rendido por el ciudadano R.R., por el ciudadano A.Á.M. y por el experto B.G..

    4° Que la actividad de tala y deforestación fue realizada ejecutando instrucciones del Dueño del Fundo El Trébol, ciudadano A.B.I., y con maquinarias de su propiedad, a los fines de establecer nuevos potreros, tal como quedó probado con el testimonio rendido por el experto b.G., adminiculado esto al testimonio rendido por la ciudadana D.C., P.A.R..

    5° Que la actividad de deforestación y depósito del material a la orilla del c.M. fue realizada principalmente por una máquina de las denominadas pesadas, Marca caterpillar de Oruga, modelo 9551, color amarilla, lo cual quedó plenamente probado con el acta policial de fecha 23 de marzo de 2005, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, adminiculado esto a la declaración rendida por el ciudadano A.M.D., P.A.R. y R.R..

    6° Que a los fines de realizar las señaladas actividades de deforestación no se obtuvo la autorización correspondiente por parte de los orgnismos competentes, tal como se evidencia del oficio 0361, de fecha 22 de abril de 2005, suscrito por el Director general Ambiental Amazonas.

    7° Que la utilización de maquinaria pesada en ese lugar produce serios daños al ecosistema local, al compactar la tierra y desproveerlo de la capa vegetal y exponerlo al viento, agua y sol, conforme se evidencia del oficio N° 361 de fecha 22 de abril de 2005, suscrito por el Geog. H.E., El acta N° 11 de fecha 22 de marzo de 2005, suscrito por M.A. y B.G., así como el acta policial de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por la funcionaria de la Guardia Nacional D.C., adminiculado esto a la declaración rendida en forma verbal por el mismo ciudadano H.E., y la declaración rendida por la ciudadana D.C..

    8° Que la remoción de la capa vegetal de la orilla del c.M., así como el apilonamiento de material forestal y de otra índole a la orilla del caño, provocan cambios en el flujo de este, tal como quedó probado en el informe Técnico suscrito por el Ing. B.G., adscrito a la Dirección Estada Amazonas, adminiculado esto a la declaración rendida en forma verbal por este ciudadano.

    Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que los ciudadanos L.G. y Á.C., en el primer Trimestre año 2005, procedieron junto a otras personas cuya identidad se desconoce, dentro de los predios del Fundo El Trébol, propiedad este del ciudadano A.B.I., y por instrucciones de este último ciudadano, a deforestar completamente un área de 5,6 hectáreas, en la cual existía un bosque con árboles de aproximadamente 20 metros de altura, y que quedó desprovisto de todo producto forestal y de la capa vegetal del suelo, así mismo estos ciudadanos procedieron a apilonar a la orilla del caño parte del producto forestal, afectando así el curso del agua, quedando así determinada la responsabilidad penal de los ciudadanos Gonzáles Colina L.A. y C.Á.A. en los delitos de Degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Penal del Ambiente y de Cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 ejusdem, con el aumento de penalidad establecido en el artículo 10 ibídem; así como del ciudadano Barreiro Iglesias Amador, por la comisión de los delitos de Degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Penal del Ambiente y de Cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 ejusdem, con el aumento de penalidad establecido en el artículo 10 ibídem, con la aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

    En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado a los ciudadanos Gonzáles Colina L.A., C.Á.A. y Barreiro Iglesias Amador, este Tribunal los absuelve, toda vez que los elementos tipos que configuran el mencionado delito, no se encuentran o no fueron acreditados por la Representante del Ministerio Público, ya que durante el desarrollo del presente juicio, la vindicta pública, no demostró la situación fáctica que configura ese tipo penal, sino que más bien solicitó al Tribunal se apartara de lo señalado en la por ese despacho en la audiencia preliminar. Y así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente contempla una pena de prisión de 1 a 3 años, que en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que 2 años de prisión, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de 1 año y 2 meses de prisión; aumentándole además la mitad de la pena por mandato del artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente, la misma queda en 1 año y 9 meses. Por su parte el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de 3 a 9 meses de arresto, que conforme a la regla del artículo 37 ibidem, el término medio es de 6 meses, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de 4 meses de arresto; el cual al convertirlo a prisión como lo establece el artículo 89 del Código Penal, queda en 2 meses de prisión; aumentándole además la mitad de la pena por mandato del artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente, la misma queda en 3 meses de prisión. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito más grave, que en el caso de autos es por el delito de degradación de suelos topografías y paisajes, que es de 1 año y 9 meses de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, esto es, 1 mes y 15 días de prisión, que al sumarlas, resulta en definitiva la pena a cumplir los ciudadanos L.G. y Á.C., a cumplir la pena de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, por la comisión de los delitos de degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y el delito de cambio de flujos y sedimentación, tipificados en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley; en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    El artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente contempla una pena de prisión de 1 a 3 años, que en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que 2 años de prisión, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de 1 año y 2 meses de prisión; aumentándole además la mitad de la pena por mandato del artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente, la misma queda en 1 año y 9 meses. Por su parte el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de 3 a 9 meses de arresto, que conforme a la regla del artículo 37 ibidem, el término medio es de 6 meses, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de 4 meses de arresto; el cual al convertirlo a prisión como lo establece el artículo 89 del Código Penal, queda en 2 meses de prisión; aumentándole además la mitad de la pena por mandato del artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente, la misma queda en 3 meses de prisión. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito más grave, que en el caso de autos es por el delito de degradación de suelos topografías y paisajes, que es de 1 año y 9 meses de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, esto es, 1 mes y 15 días de prisión, que al sumarlas, resulta 1 año, 10 meses y 15 días, que en virtud de que la participación del ciudadano A.B. fue de facilitador conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la pena debe ser rebajada a la mitad, por lo que en definitiva la pena a cumplir el ciudadano A.B., es de once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por la comisión de los delitos de degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y el delito de cambio de flujos y sedimentación, tipificados en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley; estos delitos en la condición de facilitador como lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en base a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se CONDENA a los ciudadanos Gonzáles Colina L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.380, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Administrador del Fundo “El Trébol”, residenciado en el sector los Lirios, al lado de la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y C.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.973, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero del Fundo “El Trébol”, residenciado en del Fundo “El Trébol”, eje Carretero Sur, Vía Samariapo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a cumplir la pena de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Penal del Ambiente y de Cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 ejusdem, con el aumento de penalidad establecido en el artículo 10 ibídem, y de conformidad con lo establecidos en el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

se CONDENA al ciudadano Barreiro Iglesias Amador, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.487, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida R.G., casa Nº 36, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a cumplir la pena de once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Penal del Ambiente y de Cambios de flujos y sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 ejusdem, con el aumento de penalidad establecido en el artículo 10 ibídem, con la aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y de conformidad con lo establecidos en el artículo 37 de la misma norma sustantiva penal. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se absuelve a los ciudadanos Gonzáles Colina L.A. y C.Á.A., suficientemente identificados anteriormente, de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

CUARTO

Se absuelve al ciudadano Barreiro Iglesias Amador, suficientemente identificado anteriormente, de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, concordado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

QUINTO

Se mantienen las Medidas Cautelares que actualmente gozan los ciudadanos Gonzáles Colina L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.380, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Administrador del Fundo “El Trébol”, residenciado en el sector los Lirios, al lado de la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y C.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.973, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero del Fundo “El Trébol”, residenciado en del Fundo “El Trébol”, eje Carretero Sur, Vía Samariapo, Puerto Ayacucho, Y al ciudadano Barreiro Iglesias Amador, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.487, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida R.G., casa Nº 36, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es presentarse los días 15 de cada mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en horario comprendido de 08:30 a.m a 03:30 p.m.

SEXTO

Se acuerda poner a disposición de los organismos competentes los productos forestales incautados en el procedimiento, para lo cual el Tribunal de Ejecución correspondiente diligenciará lo conducente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 24 días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO,

J.R.U.S.

La Secretaria,

K.A.A.

JRUS/jrus.

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