Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000032

ASUNTO : XP01-S-2004-000032

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, dictadas por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, interpuesta por la Abog. N.L. ECHAVEZ, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, petición que hace con fundamento en los artículos 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I

DE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES

De conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental son procedentes debido a que en cualquier estado del proceso, el juez podrá adoptarlas, de oficio o a solicitud de parte, del denunciante o del órgano administrativo, todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Señala la Representante del Ministerio Público se sigue desarrollando una intensa actividad minera en el Estado, específicamente en la zona del Cerro Avispa, Monumento Natural Cerro Aracamoni, Parque Nacional Yapacana, Parque Nacional Duida Marahuaca, Manapiare y otras áreas las cuales entre todas hacen un total de 39 focos minero. Razón por la cual solicitó la Fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en su ordinal 5° la eliminación de obstáculos y aparatos que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; considera la Representante Fiscal que a pesar de las medidas precutelativas que acordó el Tribunal y que ofició a todas las autoridades competentes el problema se ha desplazado de un lugar a otro, agravando la situación y colocando en peligro las comunidades indígenas que están en los alrededores de las zonas mineras por cuanto ese es su habitad. En el caso en concreto, las afectaciones son realizadas por un grupo de personas extranjeras de nacionalidad Brasileña y Colombiana, que ocupan ilegalmente el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) como es el Parque Nacional Yapacana y una zona denominada como reserva de Biosfera, ubicadas estas zonas dentro del Estado Amazonas, hecho este que fuera de conocimiento de ese Despacho, por diversas inspecciones realizadas en las zonas y diversas denuncias recibidas por indígenas, los cuales están residenciados en las comunidades a lo largo de todo el Sur del Estado Amazonas, quienes día a día son víctimas de las contaminaciones, deforestaciones, tráfico de armas, drogas, contrabando, tráfico de combustible que lleva consigo la actividad minera en la zona, aunado a ello el alto grado de enfermedades venéreas que contagian a las indígenas a lo largo del Sur, por donde ingresan estas personas, realizan trueque con las indígenas (cambiando comida por sus mujeres).

En fecha 28 de mayo de 2005, señala la Representación Fiscal se apersonó en comisión especial junto con el General del Ejército de la 52 Brigada de Infantería y Selva, General (ej) N.E.A.T. y se constituyeron en las comunidades indígenas del Tama, la Esmeralda, donde habitantes de la zona denunciaron que habían trasladado el problema de la minería del Parque Nacional Yapacana para el Cerro Aracamoni y para el Siapa, por cuanto estaban transitando demasiadas embarcaciones con cualquier cantidad de garimpeiros, armados, quienes se dirigían al sur para continuar con la actividad de minería ilegal, por cuanto la Guardia Nacional los había sacado del Parque Nacional Yapacana. Igualmente se realizó una inspección en una zona denominada C.P., perteneciente al Municipio Manapiare, donde se evidencia el daño ambiental producto de la actividad minera, realizada pro ciudadanos de nacionalidad brasileña, según acta policial y fotografías presentadas a ese Despacho por los funcionarios actuantes.

Señala la Representación Fiscal que no se está cumpliendo con las medidas precautelativas dictadas por este Tribunal de Control, puesto que han seguido ingresando al territorio ciudadanos brasileños y colombianos para realizar la actividad de minería ilegal, en una zona considerada área bajo régimen de Administración Especial.

Según la geografía que posee el Estado Amazonas, es muy amplia la frontera con los países vecinos, pero es importante señalar que existen puntos de control tanto de la Guardia Nacional como de la Armada en las zonas de Samariapo, Atabapo, S.B., Río Negro, Solano, La Esmeralda, S.C., quienes tienen función de Guardería Ambiental, en consecuencia tampoco se explica esa Representación Fiscal como es posible que exista actividad minera en el Estado Amazonas, porque si bien es cierto la actividad minera como tal no constituye delito, también es cierto que la misma en nuestro Estado está prohibida, por lo que su ejercicio produce delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto dicha actividad esta siendo realizada en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y más aun dentro del Parque Nacional Yapacana, el cual fue declarado como tal el 12 de diciembre de 1.978, mediante Decreto N° 2.980, y se crea para preservar y conservar áreas que representan un valioso recurso escénico y científico, con una vegetación pionera, testimonio de la evolución de la vegetación con conexiones florísticas del Paleotrópico y del Geotrópico, en la zona de la sábana se encuentran algunas plantas del g.P., único representante en el mundo de la familia Tetrameristaceae; esta especie es conocida en el Nuevo Mundo sólo en este Parque, el otro lugar donde se puede observar es en Malasia. Con respecto a la fauna, ésta es diversa se han inventariado 46 especies de reptiles y anfibios endémicos del parque, entre las que se destaca la ranita roja venenosa, la cual, como dato curioso, solo en este lugar del mundo habita; por otro lado, los distintos ecosistemas presentes en este Parque Nacional y sus conexiones florísticas constituyen elementos de especial importancia, en tal sentido, al realizarse actividades de degradación del suelo y de la topografía, además de ocupar ilícitamente este ABRAE y realizar actividades forestal, alteran y destruyen la flora y vegetación, violándose claramente las leyes respectivas tales como La Ley Forestal de Suelos y Aguas, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley de fauna Silvestre, hechos que perjudican la flora y la fauna del Parque Nacional Yapacana, dañando el ecosistema natural de dicho Parque; en este sentido queda demostrado en el transcurso de la investigación que debe existir por parte de los puntos de control de la Fuerza Armada Nacional, quienes ejercen funciones de Guardería Ambiental y Vigilancia Fluvial, un mayor control, a los fines de que decomisen y detengan a toda persona que transporte este tipo de maquinaría, piezas y repuestos, al igual el que transporte sustancias químicas empleadas en la denominada minería de “Aluvión”, a cielo abierto que se practica en el Estado Bolívar y Amazonas (en Bolívar permitido y en Amazonas no), tolerada por un Estado complaciente, negligente y cómplice y por una sociedad civil indiferente al destino del patrimonio ambiental de la Nación, conceptuado Constitucionalmente como bien común de la humanidad. Solicita la Fiscal del Ministerio Público en fundamento a lo dispuesto en el artículo 27 numerales 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente “La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial, así como cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente”, ello en virtud de que aún se siguen desarrollando actividades de minería ilegal en la zona, que esta considerada un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), reserva de Biosfera, Parques Nacionales por acción de ciudadanos brasileños, colombianos y nacionales con dragas, motobombas, balsas, sustancias químicas que son empleadas para la extracción de materiales metálicos especialmente el ditonito de sodio, conocido como el oro.

Capítulo II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR Y DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA DECRETAR LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECUATELATIVAS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control observa que en el presente asunto la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el derecho fundamental que tienen las personas, naturales o jurídicas relacionado al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar un ambiente libre de contaminación, establecido en los artículos 127, 128 y 129 de nuestra Carta Magna, en tal sentido este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Entendiéndose por tutela judicial efectiva, la suma de todos los derechos constitucionales, es decir, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, derecho a un tribunal competente, a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos como delitos, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiere sido juzgado anteriormente, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en fecha 27 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con ocasión a la tutela judicial efectiva, dejó sentado: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte en sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, en el caso de la Defensoría del Pueblo – C.N.E., Exp: N° 00-0119, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió los derechos e intereses difusos de la siguiente manera:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos) porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales. Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva de un sujeto…

. “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda la o un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

El Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, encierra una serie de aspectos, tales como recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas.

La tutela judicial efectiva como principio constitucional alcanza su realización en la práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales, por lo que hace indispensable de conformidad con las características del bien jurídico tutelado, que en presente caso es el ambiente, el tramite sumario y urgente, debido a que en las zonas o áreas, continua la acción interventora del hombre que afecta directamente el equilibrio ecológico de estas, es decir, el ecosistema natural del Estado Amazonas el cual esta protegido por distintas figuras y prohibidas ciertas actividades, por lo que se hace necesario proceder sin dilación alguna a la ratificación y ampliación de las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales.

Así mismo, como señala la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción del Estado Amazonas, en su escrito de solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la Tutela Judicial Efectiva en materia Ambiental, ha sostenido en forma reiterada el criterio de que otorgar las Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo de forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar a los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00-1395 de fecha 21NOV2000, Caso W.D. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece la obligación del Juez de protección del Derecho al Ambiente, al indicar:

La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte

.

La misma Sala, en Sentencia N° 02-2588 de fecha 25JUN2003, Caso N.M.S., a con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece:

(…) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un área considerada zona protegida (…)

.

De igual forma resulta interesante a los fines de la presente solicitud Fiscal, citar la Sentencia N° 2609, de fecha 03DIC2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual expresa taxativamente: “(…) por otro lado, importante es recalcar que en el fallo accionado no se hizo consideración alguna sobre una eventual responsabilidad penal de los Ciudadanos que se encontraban presentes en la zona afectada, sino únicamente sobre los daños ocasionados al ambiente, por lo que basto al Juez, para dictar medidas precautelativas, realizar un análisis objetivo de las circunstancias en las que se encontraba la localidad, con prescindencia de consideraciones particulares sobre la identificación, actuaciones o intenciones de dichos individuos. La Sala juzga que tal análisis fue cónsono con el fin de dichas medidas, cual es, eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas (…)”.

De igual modo, en el Informe Anual Julio 2004 – Julio 2005, de la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que versa sobre la situación de los derechos humanos en el estado amazonas, (de reciente donación a este Tribunal), indica entre otros aspectos relacionados a la minería lo siguiente: “La minería empobrece y enferma: “(…) en los últimos años las compañías mineras o los poderosos que controlan las explotaciones mineras han buscado la manera de concentrar su inversión en la búsqueda de oro y diamantes que les trae más rentabilidad económica que utilidad social. Se pierde la valoración de lo útil por lo consumista, de lo legal por lo ilegal y del beneficio social a lo fácil y rentable.” “(…) En Amazonas con la minería ilegal está pasando lo mismo, se utilizan unas DRAGAS, que las hay de diferente tamaño, traídas de distintas partes. Algunas son trasportadas a la mina desarmadas completamente (…)”, “(…) Otras dragas son transportadas libremente a la vista de todos por los ríos internacionales que hacen frontera con el Estado, sin ningún reparo por las autoridades de los países fronterizos y de los de Venezuela,; pasan por el frente de nuestros pueblos indígenas, por ríos de navegación internacional donde no hay ningún acuerdo utilizado para su control (…)”, “(…) Los impactos de la minería están dados por múltiples consecuencias que en el día se van ahondando con las realidades que van surgiendo en el contexto donde se realiza, como el agravamiento de la pobreza y la inequidad social y en el caso de los indígenas la transculturación, el apoderamiento de su idiosincrasia, de sus tierras y de sus productos trayendo un deterioro social y de tierras, dejando a su paso un ambiente y una sociedad destruidos, que en su mayoría, es irreversible el daño ocasionado al ambiente y sobre todo a las personas. Algo que no tiene precio es la salud y ella tiene las más altas repercusiones, con el tiempo se van viendo las secuelas por el deterioro y el envenamiento continuo y lento, pero con consecuencias nefastas para toda persona que ejerce la actividad minera o reciba el impacto de la misma (…)” “ (…) A pesar de lo tóxico del ambiente que enferma y está trayendo secuelas de destrucción de la población humana y del ambiente, la producción de los principales minerales ha aumentado pero por la sed insaciable del lucro de los poderosos utilizado a los trabajadores mineros y caleteros en lograr enriquecerse sin el dolor ajeno y no sufriendo los impactos que tienen los pobladores de la zona con el empobrecimiento continuo y mermándoles a casa segundo la VIDA”. “Comunidades indígenas de Amazonas pierden la e.d.v. futura: Si no se garantiza un ambiente sano a las comunidades indígenas tienden a desaparecer por la fragilidad ante el contacto con los impactos ambientales que se están produciendo (…) El control de la minería esta puesta en tela de juicio y por sus impactos debería ser controlada de manera estricta y no prestarse a complicidades, lo cual lleva a la disminución de las posibilidades de vida un ambiente sano.” “(…) Todo esto influye en la v.d.A. y en la mentalidad y forma de vida del amazonense, especialmente del indígena, de sus comunidades, a la valoración ética de las cosas, a su cultura; y todo esto no puede haber adquirido la fuerza que tiene sin la complicidad de diferentes actores, que gozan de la suficiente autoridad como para permitir o avalar tantos hechos delictivos.”

Por otra parte la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Convención de Washington), ratificada por la República el 13 de noviembre de 1941 (Gaceta Oficial N° 20.643), sirvió como fundamento para la creación de los primeros parques nacionales, reservas y monumentos naturales que dieron inicio a la conformación del sistema de áreas protegidas actualmente vigente; siendo menester destacar que a lo largo de nuestro territorio nacional existen 43 Parques Nacionales, 20 Monumentos Naturales, 2 Reservas de Biosfera, 7 Refugios y 5 Reservas de Fauna Silvestre, cuyos espacios geográficos poseen características particulares que ameritan una protección especial, la cual debe ser brindada por el Estado mediante la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, entre éstos instrumentos normativos mediante los cuales la República ha venido garantizando la protección y conservación del ambiente se incluyen: la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Diversidad Biológica, la Ley Penal del Ambiente, que tipifica y sanciona aquellas conductas que degraden el ambiente, así como castiga a los funcionarios públicos que otorguen permisos para conducir actividades dañinas para el medio ambiente sin la realización previa del correspondiente estudio de impacto ambiental; la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, que establece reservas, refugios, santuarios de fauna silvestre y normas de cacería y adquisición de los permisos necesarios; la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, que regula el manejo y uso de los recursos forestales, prohíbe las actividades extractivas en Parques Nacionales, establece zonas de protección para las principales cuencas y prohíbe la deforestación o la colonización de reservas forestales sin aprobación previa del Congreso (hoy Asamblea Nacional); y demás instrumentos legales tales como Decretos o Reglamentos.

Cabe reconocer que entre los pueblos indígenas, además la existencia de un vínculo antiguo y esencial entre estos y las tierras que tradicionalmente han habitado, así como su contribución al equilibrio ecológico y su interés en la conservación del ambiente. Más aún, se trata de un vínculo que forma parte de la cultura misma de los citados pueblos. Sobre este punto, el artículo 119 constitucional prescribe el reconocimiento, por parte del Estado, del hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida y el artículo 122 eiusdem establece que los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus practicas y cultura.

En el marco de los principios consagrados en los artículos 2 y 3 constitucionales, es deber del Estado la promoción del bienestar del pueblo y, en el caso de los pueblos indígenas, es deber especialmente relevante la promoción de sus derechos a la educación y a la salud, a objeto de mejorar sus condiciones básicas de vida. El mejoramiento de dichas condiciones debe ser prioritario en el diseño y ejecución de los planes de desarrollo económico de los territorios donde ancestral y tradicionalmente habitan.

Por cuanto hasta la presente fecha no ha cesado el peligro inminente que corre nuestra área bajo régimen de administración especial, es por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de reforzar la tutela de los derechos ambientales y en virtud de la relevancia y prioridad de la protección del medio ambiente, como bien jurídico tutelado Constitucionalmente y en vista de que debe emitirse lo solicitado sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener algún interesado, considera este órgano jurisdiccional ajustado a derecho RATIFICAR y AMPLIAR LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES solicitadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Capítulo III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA LA RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS dictadas por este Tribunal en fecha 05 de mayo del año que discurre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127, 257, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Ley Penal del Ambiente, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán del tenor siguiente: PRIMERO: Difundir a nivel nacional a través de los medios audiovisuales el problema de la minería del Estado Amazonas, el cual afecta gravemente a las comunidades indígenas, ello a través de campañas institucionales. SEGUNDO: Oficiar a la Universidad de los Andes, a través de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, a los fines de que envíen pasantes al Estado Amazonas, especialistas en manejo de Bosques y de Cuencas Hidrográficas, para que estudien el impacto Ambiental, así como el problema ambiental del Estado y las consecuencias sobre la conservación y protección del Ambiente por considerarse un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y como reservorio principal de flora, fauna, insectos, microorganismos muy poso estudiados y oxigeno a nivel mundial, así mismo se acuerda suministrar al C.d.F.d.C.F. y Ambientales de la citada Universidad, los números telefónicos del Ministerio del Ambiente, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, Comando de la 52 Brigada de Infantería y Selva, Comando de la Brigada Fluvial y de la Dirección de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas, a los fines de canalizar la Medida Precautelar. TERCERO: Se prohíbe el paso de máquinas pesadas extractoras del tipo Draga, máquinas horizontales y motobombas, así como piezas y accesorios los cuales son utilizados en el engranaje para el funcionamiento de la misma como son rotores, caracoles, pistones, bases, cigüeñales, hidrojet, mangueras con pistolas graduables, serpentinas, rollos de mangueras de diferentes medidas (pulgadas), las cuales no puedan justificar su transporte y se dirijan al Sur del Estado Amazonas. CUARTO: Oficiar a la Defensoría Delegada del Pueblo para que a través de sus auxiliares controle la existencia de motobombas y mangueras que sean utilizadas por las Comunidades Indígenas para la obtención de agua, por medio de un censo de dichas comunidades que se encuentren ubicadas en las adyacencias de los puntos mineros, como Carida, San A.d.O. y Macuruco, Manapiare y cualquier otras áreas en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, como aquellas comunidades que se encuentran en la cercanía del Río Siapa. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Ambiente e Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a los fines que elaboren un estudio de saneamiento y mejoramiento ambiental a corto plazo de los centros mineros ubicados en el Parque Nacional Yapacana; El Siapa, Manapiare, Aracamoni, C.A., C.A., Victorino entre otros. Así mismo se ordena al Instituto Nacional de Parques. Distinguir con avisos o señales cuáles son los Monumentos Naturales que se encuentran en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). SEXTO: Oficiar a la Dirección de Extranjería ONIDEX a los fines de que se lleve un Registro Fotográfico y filiatorio de los ciudadanos extranjeros y nacionales que hayan sido detenidos producto de las actividades de minería ilegal. SEPTIMO: Oficiar a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho a los fines de que las máquinas y equipos que sean incautados deben ser puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para posteriormente ponerlos a la orden de los Tribunales Penales. OCTAVO: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente se acuerda la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial, en consecuencia se decreta la destrucción de los equipos o maquinarias reflejadas en la relación de material retenido, durante la operación Yapacana 02-2.004, cursantes a los folios 19, 20 y 21 de la presente causa, los cuales han sido destinados al ejercicio de la actividad minera en forma ilegal, en tal sentido este Juzgado fija como fecha para la destrucción el día lunes 22 de Agosto de 2005. NOVENO: A objeto de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, al Director de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas (ORAI), al General del Comando Regional N° 9, al Comandante de la 52 Brigada de infantería y Selva, al Comandante de la Brigada Fluvial Fronteriza “General de Brigada Fran Risquez Iribarren”, al director de Amavisión y al Director de Radio Amazonas. Cúmplase y libérense las respectivas notificaciones.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MACHADO

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