Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000408

ASUNTO : XP01-P-2005-000408

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud, interpuesta por la Abog. N.L. ECHAVEZ, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de los corrientes y completada en fecha 17 del mes y año en curso; en cuanto al decreto de Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas, petición que hace con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1 y 24 de la Ley Penal del Ambiente; e invocando el principio de la Constitución consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

Señala la Representación Fiscal en su escrito que en fecha 27 de julio de 2005, ordenó el inicio de investigación penal, de conformidad son los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos ambientales, en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese despacho por el ciudadano P.I.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.514.144, en su carácter de Representante legal de Industrias Mis Manos C.A; quien al momento de formular la denuncia señaló lo siguiente:

Que “En el día de ayer, 26/07/05, como a las 7:00 a.m, aproximadamente, hora prevista para que comience el turno o la jornada de trabajo de Industrias MIS MANOS” (…) “solamente se presentaron a trabajar 10 personas la mayoría de trabajadores de ese turno no asistió, la actividad productiva funcionó con 10 trabajadores que asistieron pero en el día de hoy 27 de julio de 2005, un grupo de 29 trabajadores y de una persona que no pertenecen (sic) a la empresa traspasaron la puerta y entraron por la fuerza al área de producción impidiendo la actividad productiva cortando la energía eléctrica en pleno funcionamiento a los equipos y maquinarias, es de hacer notar que la empresa trabaja con gas y el corte de la luz puede (sic) haber provocado una incidencia mayor, además de los daños de los productos mezcla y otra materia prima en pleno proceso de elaboración, quiero destacar que la empresa trabaja con cierto producto controlado por el CICPC. Que puede presentar alto riesgo si son mal manipulados talos como el amoníaco ácidos clorhídrico y otros como solventes y metanol. La paralización total imprevista o violenta del proceso productivo crea un estancamiento a las soluciones y mezcla preparada que puede presentar vapores gaseosos, y tóxicos irritables presentándose los siguientes síntomas a inhalarse afectaciones a las vías respiratorias especialmente por el amoníaco y el ácido clorhídrico, estos productos se utilizan para la preservación del Látex en su estado natural, además si se mantiene la empresa sin electricidad para las maquinas las sustancias mezclada (sic) van a ocasionar un daño a la salud y al ambiente es por ello que considera que esta fiscalía debe intervenir para conformidad con el artículo 4 sobre la Ley de Sustancias de materiales y desechos peligroso se acuerde una medida preventiva para impedir el daño a la salud y al ambiente que puede consistir en la restitución inmediata de la electricidad desalojar la empresa todos (sic) las personas que en forma fragante (sic) esta cometiendo un delito contra la salud y el ambiente (…)”

Ahora bien en el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Público, ésta señala que las sustancias que se encuentran en la referida empresa no cumplen con las condiciones de seguridad necesaria de acuerdo con la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual tiene como objeto: “Regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre, con el fin de proteger la salud y el ambiente”. Aunado a que existen personas que tomaron el sitio por un conflicto laboral, y están viviendo desde hace 15 días aproximadamente en las instalaciones de la empresa, para lo cual esta Representación Fiscal no es competente para conocer, y señala que la existe un informe técnico elaborado por la Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente del Estado Amazonas, se pudo evidenciar el peligro inminente en el almacenamiento de las sustancias empleadas para la fabricación de dichos guantes.

Manifiesta que ese despacho fiscal en fecha 10 de agosto de 2005, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con sede en Ciudad Bolívar una inspección en la Empresa Mis Manos, quien es el Organismo gestor a nivel nacional encargado de ejecutar la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señala que iniciada la fase de investigación de la presente causa, es importante destacar que debe existir una persona responsable de la persona jurídica, quien a través de las funciones que realiza esta causando un daño al ambiente, en virtud de que en ella se emplean sustancias altamente contaminantes, que causan daños al ambiente y a los seres humanos. Igualmente fundamenta que estamos en presencia de una afectación al derecho al ambiente y a la vida de las personas, que repercutirá en un colectivo determinado y pudiera ser también indeterminado y quizás esas lesiones a los habitantes de la zona en cuestión, de no garantizarse la tutela judicial efectiva, podrían resultar irreparables tanto para el ambiente como para las personas que habitan Puerto Ayacucho, por cuanto los productos empleados par la fabricación de los guantes, son sustancias volátiles que según los resultados de la inspección del Ministerio del Ambiente están mal almacenadas incumpliendo con la normativa establecida en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Solicitó la Representante del Ministerio Público en escrito lo siguiente:

PRIMERO

La suspensión temporal de la empresa “Mis Manos C.A” por no poseer las medidas de seguridad necesarias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en resguardo de los trabajadores y del medio ambiente, incumpliendo la norma establecida en el artículo 59 de la misma Ley, hasta tanto se adecue a las normas técnicas que regula el funcionamiento de la actividad que realiza dicha empresa; señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), quien es competente para determinar las condiciones.

SEGUNDO

El desalojo total de las personas que se encuentran en las instalaciones de la empresa “Mis Manos, C.A, en resguardo de sus vida y del medio ambiente por cuanto las sustancias empleada para la fabricación de guantes son son volátiles y su mezcla puede ocasionar daños tanto a las personas como al medio ambiente, ma aun si en los actuales momentos estamos en época de lluvia, pudiendo ocasionar lo denominado una lluvia ácida, el cual al mezclarse con el aire se evapora y al caer producto de la lluvia daña la piel de las personas, no solo los trabajadores sino habitantes de Puerto Ayacucho.

TERCERO

Que se constituya el Tribunal a su digno cargo en la Empresa Mis Manos C.A, junto con funcionarios de la Guardia Nacional, la Defensoría Delegada del Pueblo, un Representante de la Oficina de los Derechos Humanos, el Representante legal de la Empresa, la Inspectoría del Trabajo y esta Representación Fiscal, a los fines de que desaloje a todas las personas que pernotan en las instalaciones de la Empresa Mis Manos C.A, por cuanto están corriendo riesgo sus vidas en virtud de las sustancias existentes en las instalaciones de la misma.

CUARTO

Oficiar al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en la persona del General de Brigada de la Guardia Nacional J.R.F. a los fines de que ordene lo conducente para el desalojo de todas las personas que pernotan en las instalaciones de la Empresa Mis Manos C.A; y a todas las Instituciones arriba mencionadas a los fines que se constituyan el día y hora señalados por el Tribunal para la ejecución de la medida requerida por esta Representación Fiscal.

QUINTO

Que se convoque a una audiencia oral, en donde estén presentes las partes, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto de los trabajadores como de la empresa, el cual anexo lista de los trabajadores así mismo que sea escuchado el testimonio de la Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente del Estado Amazonas, quien realizó la inspección de dicha empresa.

SEXTO

Que se citen a los funcionarios de Inpsasel, en la persona del TSU. C.C. quien es el Director encargado de la misma con sede en Ciudad Bolívar y quien se va a trasladar el día miércoles 17 de agosto a esta Ciudad, a solicitud de esta Representación Fiscal, a los fines de que deje constancia de las condiciones de peligro inminente en que funcionaba la empresa Mis Manos, C.A, contaminando tanto a las personas, como al medio ambiente, e igualmente señale los ilícitos ambientales encontrados en dichas instalaciones.

SÉPTIMO

Que se oficie a la Dirección de Salud y Desarrollo Social, en la persona del Lic. Eugenio Torres a los fines de que se ordene lo conducente para que se le practique exámenes de sangre o lo que sea necesario para determinar si estas personas tienen alguna contaminación producto de la inhalación de las sustancias existentes en las instalaciones de la Empresa utilizados por la fabricación de guantes plásticos.

CAPÍTULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR Y DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECUATELATIVAS

Observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control que en el presente asunto la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el derecho fundamental que tienen las personas, naturales o jurídicas relacionado al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar un ambiente libre de contaminación, acotando que el derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para su planteamiento conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas.

Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control estima que es su deber y obligación fundamental de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127 y siguientes de Nuestra Carta garantizar un ambiente libre de contaminación, brindar las medidas pertinentes a los fines de lograr de manera efectiva la protección del ambiente que es un derecho y un deber para la preservación de la especie humana, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos y la seguridad ambiental en las fábricas y complejos industriales, según lo establecido, tanto en el Capítulo IX de los Derechos Ambientales, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, de obligatorio cumplimiento por mandato expreso de la Carta Magna, más concretamente de la Carta Democrática de los Derechos Humanos, cuyos postulados son una exigencia a los regímenes de libertades.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, en el caso de Defensoría del Pueblo y el C.N.E., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció un análisis de los derechos e intereses difusos de la siguiente manera:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos) porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales. Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva de un sujeto…

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda la o un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas

.

La misma Sala, en sentencia N° 02-2588 de fecha 25 de junio de 2003, en el caso de N.M.S., con ponencia del Magistrado I.R.U., establece:

(…) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un área considerada zona protegida (…)

Igualmente establece la mencionada Sala, “importante es recalcar que en el fallo accionado no se hizo consideración alguna sobre una eventual responsabilidad penal de los ciudadanos que se encontraban presentes en la zona afectada, sino únicamente sobre los daños ocasionados al ambiente, por lo que bastó al Juez, para dictar medidas precautelativas, realizar una análisis objetivo de las circunstancias en las que se encontraba la localidad, con prescindencia de consideraciones particulares sobre la identificación, actuaciones o intenciones de dichos individuos. La sala juzga que tal análisis fue cónsono con el fin de dichas medidas, cual es, eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas”.

En el derecho contemporáneo se comprueba la existencia de nuevas obligaciones jurídicas, aceptadas y reconocidas mundialmente con la finalidad de brindar protección a nuestro medio ambiente, incluyendo la conservación de derechos fundamentales como lo son el derecho a la salud y a la vida, y es nuestra labor como operadores de justicia velar por lo antes dicho. Por tal razón, es indudable el consenso generalizado en la obligación en que nos encontramos de preservar el ambiente.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa y luego de un análisis efectuado a la denuncia interpuesta por el ciudadano P.I.V., titular de la cédula de identidad N° 3.514.144, así como al informe técnico que practicara el Ingeniero Ismery Silva, funcionaria adscrita a la Coordinación de Control y Gestión Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Amazonas, de donde se desprende que:

  1. - La cantidad, tipos y estado actual (condiciones ambientales y de seguridad) de los productos químicos utilizados en el proceso de fabricación de guantes de látex que se encuentran en las instalaciones de Industria “Mis Manos”, pueden ser considerados como un alto riesgo a la salud y el ambiente si éstos no se manejan de manera adecuada y no se toman todas las medidas necesarias para su almacenamiento.

  2. - La mayor parte de las sustancias líquidas, cuyas características son tóxicas y corrosivas, se encuentran almacenadas en un solo lugar (al cual tienen acceso de manera inmediata los trabajadores que están en paro laboral), pueden reaccionar entre sí, si no se guardan las medidas de protección y manipulación de sus envases.

  3. - Los envases de sustancias que volatizan o que generan gases tóxicos (amoníaco y ácido clorhídrico) están siendo utilizadas por los trabajadores del paro laboral como sitio de colocación de sus alimentos, lo cual podrían estarse contaminando con dichas emisiones. Se percibe en el ambiente interno de las instalaciones, presencia de contaminación química evidenciada en la sensación de picazón en el rostro de dos funcionarios que realizaron la inspección, entre ellos la suscrita.

  4. - Algunos productos (mezclas de látex y aditivos) que se encuentran en los contenedores de agitación, los cuales según informaciones de los representantes de la empresa, no podrán ser utilizados nuevamente por la descomposición de ella debido a la paralización del proceso, además pudiesen estar reaccionando con el aire y pudiera provocar contaminación de las instalaciones, poniendo en riesgo a la salud de las personas presentes en ellas, y por consiguiente representan riesgos de contaminación ambiental.

Quien aquí decide en virtud de la relevancia y emergencia del caso como lo es resguardar del medio ambiente, como bien jurídico tutelado Constitucionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente la cual establece que se podrán adoptar la medidas percautelativas fue fuesen necesarias para la eliminación de un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o de las personas o evitar consecuencias degradantes del hecho investigado, y en vista de que debe resolverse lo solicitado sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener algún interesado, tal y como ha quedado asentado por diversas sentencias emanadas de nuestra máxima sala, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud fiscal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

En relación al primer punto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el cierre temporal de la Empresa Mis Manos C.A, por un lapso de (20) días continuos, con el objeto de que adecuen las instalaciones con la actividad que desempeñan, ello debido al tipo de sustancias químicas empleadas para la fabricación de los guantes de látex, muchas de ellas de carácter tóxicas, las cuales se encuentran almacenadas de manera inadecuada y podrían causar un daño irreparable a la salud y vida tanto de las personas que laboran en la referida empresa como de nuestro Estado, sin menoscabo de que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que consagra nuestra Carta Magna, la cual establece en el primer aparte del artículo 87 “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”. Por lo que se acuerda oficiar a la Empresa Mis Manos C.A en la persona del ciudadano P.I.V., titular de la cédula de identidad N° 3.514.144, participándole la medida, pudiendo el mencionado ciudadano manifestar si dicho lapso es suficiente o requiere la extensión del mismo, considerando que la citada compañía representa fuente de empleo en el Estado Amazonas.

En relación al segundo punto, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental y decreta como medida judicial precaultelativa innominada el desalojo de las personas que se encuentran pernotando en las instalaciones de la empresa Mis Manos C.A, por cuanto su permanencia en la misma podría ocasionar graves daños a la salud, ya que la cantidad, tipo y estado actual en que se encuentran los productos químicos utilizados en el proceso de fabricación de guantes de látex almacenados en las instalaciones de Industria “Mis Manos”, pueden ser considerados de alto riesgo; aunado a que las acciones u omisiones ejercidas por éstos ciudadanos que de forma tempestiva tomaron la empresa podrían ocasionar daños al medio ambiente, así como a la colectividad, todo ello en virtud de la paralización de las actividades de la empresa; cabe resaltar que el informe técnico acota que se observo alimentos colocados sobre envases contentivos de sustancias químicas cuyas características la identifican como tóxicas, por todo lo expuesto y a los a los fines de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida, contemplados en los artículos 83 y 43 de nuestra Constitución Nacional y en virtud de que es obligación del Estado garantizar estos bienes invaluables y velar por el bienestar del colectivo; se dicta tal medida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al ordinal 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

En relación al tercer punto este Juzgado acuerda constituirse en la sede de la Empresa Mis Manos C.A con el objeto de practicar la medida de desalojo junto con los funcionarios de la Guardia Nacional, la Defensoría Delegada del Pueblo, un Representante de la Oficina de los Derechos Humanos, el Representante legal de la Empresa y esa Representación Fiscal, a los fines de dsalojar que desaloje a todas las personas que pernotan en las instalaciones de la Empresa Mis Manos C.A, por cuanto están corriendo riesgo sus vidas y salud, en virtud de las sustancias existentes en las instalaciones de la misma, tal constitución se realiza con el objeto de velar que la medida se practique respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de las personas que allí se encuentran. En cuanto a lo requerido por la Representación Fiscal a que se cite a la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal lo declara Sin Lugar en virtud de que la materia que nos ocupa no grada relación con el ámbito laboral, lo cual debe ser ventilado por ante los Tribunales competentes, aunado a que lo que persigue esta medida es salvaguardar la salud y la vida de las personas que se encuentran de manera ilegal ocupando las instalaciones de la empresa e interrumpir la producción de daños al ambiente.

En cuanto al cuarto punto este Juzgado acuerda fijar como fecha para que se lleve a efecto la medida de desalojo el día LUNES 22 DE AGOSTO de 2005, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha y hora en que se constituirá el Tribunal a objeto de practicar el tan mentado desalojo, en consecuencia se ordena librar oficio al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional en la persona del General de Brigada de la Guardia Nacional J.R.F., con el objeto de que practique el desalojo antes mencionado. Así mismo se ordena librar oficios a la Defensoría del Pueblo, a la Oficina de los Derechos Humanos, al Representante legal de la Empresa Mis Manos C.A, a un Representante de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Amazonas y a la Representación Fiscal.

En lo que respecta al quinto punto la Representación Fiscal solicita a este Tribunal se fije una audiencia oral en donde estén presentes las partes, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto de los trabajadores, como de la empresa, para lo cual anexo lista de los trabajadores, así mismo que sea escuchado el testimonio de la Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente del Estado Amazonas, quien realizó la inspección de dicha empresa; quien aquí decide considera que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado asentado que “(…)el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se cause a la colectividad, así ésta no la acepte”. Sentencia N° 00-1395 de fecha 21 de noviembre de 2004, con ponencia del Dr. I.R.U.. En vista de lo antes referido es por lo que este Juzgado hace la salvedad de que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener algún interesado, en consecuencia de niega lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que con la aplicación de las medidas precautelativas lo que se busca es eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas.

En cuanto al sexto punto relativo a la citación del funcionario de Inpsasel, TSU. C.C. quien es el Director encargado de la misma, con sede en Ciudad Bolívar, es de hacer notar que señaló la representación fiscal en su escrito tal y como consta al folio (70) del presente asunto, que en fecha 10 de Agosto del año que discurre solicitó una inspección técnica y acotó que se trasladaría a esta Ciudad el día miércoles 17 de los corrientes, y en vista de que en fecha 16 de Agosto de 2005, este Despacho Judicial libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que completara o ampliara su requerimiento, siendo este consignado el día 17 de los corrientes, en tal sentido este Tribunal considera inoficioso citar al prenombrado ciudadano.

En relación al séptimo punto, en el que requiere se oficie a la Dirección de Salud y Desarrollo Social, en la persona del Lic. Eugenio Torres a los fines de que se ordene lo conducente para que se le practique exámenes de sangre o lo que sea necesario, para determinar si estas personas tienen alguna contaminación producto de la inhalación de las sustancias existentes en las instalaciones de la Empresa utilizados por la fabricación de guantes plásticos, este Jugado acuerda lo requerido por la Fiscal, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, y se ordena anexar copia certificada de los folios (44) y (45) donde aparece la identificación de las personas que pudieran encontrarse en el lugar, esto con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la vida, derechos resguardados constitucionalmente.

Una vez resueltas las solicitudes de la Representación Fiscal este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente las siguientes medidas precutelativas:

PRIMERO

Que se restablezca el suministro de energía eléctrica en las instalaciones de la empresa Mis Manos C.A, la cual fue interrumpida en fecha 27 de julio de 2005 por un grupo de trabajadores y de una persona que no pertenece a la misma, cuando traspasaron la puerta y entraron por la fuerza al área de producción impidiendo la actividad productiva, cortando la energía eléctrica en pleno funcionamiento, lo que trajo como consecuencia la total paralización quedando los químicos utilizados para la fabricación de los guantes estancados y expuestos al medio ambiente, lo cual indudablemente podría causar graves daños a la salud y a la vida tanto de las personas que se encuentran en esas instalaciones, como para la colectividad en general, a los efectos de ordena librar el correspondiente oficio a Oficina de Elecentro con el fin de que se resetablezca el servicio de energía eléctrica.

SEGUNDO

Oficiar a la Directiva de la Empresa Mis Manos C.A con el objeto de tomen las medidas de seguridad necesarias a los fines de brindar a sus trabajadores las condiciones adecuadas para el desempeño de sus labores, garantizando su salud física, mental y a la vez evitar la contaminación ambiental: 1.- Evitar la contaminación de las sustancias que puedan reaccionar con el agua, las cuales en la actualidad no existen. 2.- Almacenar de manera adecuada las sustancias químicas utilizadas para realizar su proceso de producción, para así dar cumplimiento a la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual tiene como objeto: “Regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre, con el fin de proteger la salud y el ambiente”. 3.- Educar a los trabajadores en cuanto a los riesgos que pueden correr la salud y la vida tanto de ellos como de sus familiares, ello se podría efectuar a través de charlas o cursos que le permita instruir a cerca del manejo adecuado de las sustancias allí almacenadas, e instarlos a que no coloquen bebidas ni comidas cerca del área en que se encuentran las referidas sustancias. Así mismo deberá dotar a los empleados de las indumentarias, y equipos necesarios a los fines de resguardar su integridad física. 4.- Realizar las diligencias pertinentes a los fines de practicar la descontaminación de las instalaciones, equipos, contenedores, solicitando la ayuda profesional al Organismo que corresponda. 5.- Se insta a la Empresa Mis Manos a colocar avisos o señalización en las áreas susceptibles de peligro, así como acondicionar el sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales y de las provenientes del pozo séptico, al igual que levantar, una pequeña pared ene. Pozo profundo con el objeto de evitar una probable contaminación con las aguas de escorrentías. 6.- Agilizar la construcción de un depósito adecuado a los fines de almacenar las sustancias.

Capítulo III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELAITIVAS INNOMINADAS ANTES ENUNCIADAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127, 257, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Ley Penal del Ambiente, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y libérense los respectivos oficios.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MACHADO

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