Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022393

ASUNTO: KP01-P-2012-22393.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. C.M.H..

ACUSADO: J.A.P.R..

DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

FISCALIA 26º: Abg. Lexis Sulbaran.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.E..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En Audiencia Oral de fecha 08-08-2013, celebrada ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación y medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, por tratarse de un procedimiento abreviado, en contra del ciudadano J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se ordenó la apertura a juicio.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la fecha señalada en el acta levantada a tales efectos, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

La representante del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, así como las pruebas indicando la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

Los hechos imputados, “ocurren el día 02-11-2012, aproximadamente a las 8 y 05 de la mañana, el ciudadano Dienitz, se encontraba camino al gimnasio por el sector Karate, Las Casitas, M.M., de ésta ciudad y observa a dos muchachos, que al pasar por donde estaban, uno de ellos quien vestía pantalón blue jeans y una franelilla blanca, le saca un arma de fuego tipo escopeta, se la pone en la cabeza, y lo despoja de un bolso de color negro, y en su interior varios documentos, como recibos médicos, tarjetas de debito y de alimentación, un teléfono marca Hawuey de color rojo, un reloj de color plata con correa marrón, y unos zapatos de color blanco marca Convers, posteriormente, el ciudadano Denitz, quien es víctima, se dirige a la Comandancia Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia, y al realizar un recorrido, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, la victima con los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en el sector Karate, diagonal a Las Casitas, por la M.M., observan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien portaba como vestimenta, una franelilla de color blanco, quien cargaba un bolso tipo bandolero, de color negro y la victima le manifiesta que es uno de los sujeto que lo robaron, y que el bolso era de su pertenencia, proceden a darle la voz de alto, y revisar al ciudadano, le incautan un bolso, tipo bandolero color negro, el cual tenía entrecruzado al hombre y dentro del mismo estaban unos zapatos de color blanco con una estrella a los lados de color verde, marca Maofeng sport, un reloj de color plata y correa marrón marca Mondia, y un teléfono marca Hawuey color rojo con negro, los cuales fueron reconocidos por la victima como sus pertenencias, quedando detenido el sujeto e identificado como: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413………”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública del ciudadano: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, en la oportunidad legal de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califica no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo. ”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, se abstuvo de declarar.

Concluida, la recepción de pruebas, el Tribunal, como quiera que en el desarrollo del debate, las partes no advirtieron un cambio de calificación, tal como lo señala el Artículo 333 del COPP, este Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por ninguna de las partes, por lo que una vez concluida la recepción de pruebas, el tribunal advirtió un cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en su artículo 470 del Código Penal y no el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, pues del propio debate se evidenció y así lo señalaron los funcionarios actuantes, que fue a través de la denuncia interpuesta por la Víctima, ante la sede de la Comandancia, que fue despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, que el hecho ocurrió a las 8 de la mañana y que ellos acudieron al sitio a las 8:20 de la mañana, que hacen un recorrido y es la propia victima, quien visualiza a un sujeto que se encontraba por el sector y les indica que el bolso que portaba el mismo, era de su pertenecía y que ese era el que le habían despojado los sujetos, situación ésta que no dejan constancia en el acta policial levantada por los funcionarios, aunado al hecho de que se agotaron por todos los medios la notificación para que la victima acudiera al debate y manifestara sus dichos con respecto a la responsabilidad penal del robo, en la cual participó el acusado, pues a través de él, es que queda sentado en actas como fue que ocurrieron los hechos, por lo que considerara ajustado a derecho este Tribunal advertir el cambio de calificación. Realizado la advertencia de cambio de calificación, y tal como lo señala el artículo 333 del COPP, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, El acusado manifiesta que no va declarar, la defensa pública señala que no va a solicitar la suspensión para la defensa y que se va a conclusiones. Por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realizara sus conclusiones y así lo hizo.

El Acusado, ciudadano: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, una vez realizadas las conclusiones, se abstuvo de declarar.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03-09-2013, desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, alterando el orden, pues los funcionarios actuantes no comparecen y no comparecen Órganos de prueba, se procede alterar el orden de recepción de Órganos de Prueba Y se le cede la palabra al acusado J.A.P.R. previo traslado DE LA COMISARIA SAN JACINTO, Quien se le impone del precepto Constitucional declara: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”, es todo.

En fecha 16 de septiembre de 2013, visto que SI comparecen Órganos de prueba se procede a JURAMENTAR al ciudadano EXPERTO ROIMAN J.A.S., titular de la cedula V-11.598.129, adscrito al CICPC quien fue juramentado de conformidad a la ley y declara: “Eso fue un reconocimiento realizado a petición de la fiscalía 26º del Ministerio Publico donde 13-11-2012 se recolecto un instrumento de soldar, un reloj, un bolso de color, zapatos de color blanco talla 43, eso es todo lo que yo hice”, es todo.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL responde: si suscribo la firma y el sello que constan en las presentes actas, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA responde: Si esa cadena de custodia estuvo en mis manos, yo le deje la original a el pero aquí no esta, es todo.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 30-09-2013, visto que NO comparecen Órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se le cede la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional decide declarar: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”, es todo.

En fecha 15-10-2013, visto que SI comparecen Órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se procede a juramentar conforme a la ley al funcionario actuante W.J.C.P., titular de la cedula de identidad V-17.727.957 quien declara:“Nosotros nos encontrábamos el 02-11-2013 se acerco un ciudadano y nos indico que fue victima de un robo y fuimos al sitio y nos trasladamos con el ciudadano haciendo un recorrido y por el sector la conejera visualizamos un ciudadano con las características descrita y al revisarlo la victima indico que el bolso que cargaba era el de el y no encontramos objetos de interés criminalisticos y lo trasladamos al ambulatorio del obelisco y luego lo trasladamos a la comisaría y lo presentamos a la fiscalia”, es todo.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL responde: comisaría los cardenales centro unión, llego asustado diciendo que era victima de un robo y que fueron dos ciudadanos, un bolso con sus pertenencias en el bolso, era de sexo masculino, fueron dos, Salí con el oficial Rojas y Colmenares con la victima, fueron dos motos, si yo conducía una de las motos la 910, la victima iba conmigo y el detenido lo cargaba E.R., fuimos al sitio donde fue el robo pero no había nadie y a la altura del trompillo visualizamos al ciudadano, la victima dijo que el bolso le pertenecía a el, Kreisber Colmenares fue quien le dio la voz de alto y el se detuvo y entrego el bolso, había un celular, un reloj y unos zapatos, si la victima señalo que los reconocía, la victima declaro en la comisaría la denuncia, si eso fue de inmediato que salimos eso fue como en media hora eso fue como a las 8 y cuarto, Estaba sola por cuanto era ha tempranas horas de la mañana, no, no había personas transitando.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: llega a la comisaría como a las 8:20 u 8 ;15, manifestó que era victima de un robo el iba a pie, el nos dice que los ciudadanos andaban a pie, y fue cuando hicimos los recorrido por los alrededores, de la comisaría, hasta el lugar hay como tres minutos, entre 25 minutos y media hora, si yo cargaba a la victima, el ya nos había dado las características a nosotros y la victima fue quien lo señalo, nosotros llegamos al sitio y el muchacho lo entrego de una vez, en el acta no dejamos constancia que el nos entrego el bolso, el iba caminando y visualizo dos ciudadanos y cuando paso le sacaron un chopo o una escopeta, no no le encontramos a él ese chopo, el iba caminando, como 5 a 10 minutos, por una calle iba caminando e iba por la acera , el iba solo, yo colecto esa evidencias, un bolso un reloj y unos zapatos, eran unos zapatos blancos tenían una estrella no recuerdo.

A PREGUNTAS DE LA JUEZA responde: NO tiene preguntas que hacer.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien suscribió el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

En fecha 05-11-2014, visto que NO comparecen Órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se procede a incorporar por su lectura una documental, la cual es la siguiente: 1.- identificación plena numero: 9700-056-AT-1133-12, de fecha 02-11-2012, realizada por el agente L.S., adscrito al área técnica policial del CICPC, realizada al ciudadano J.A.P.R., CI. 20.923.413, quien registra por el SIPOL, una causa I-475.441 de fecha 07-11-2012 por el delito de robo.

Esta experticia, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio.

En fecha 19-11-2013, visto que NO comparecen Órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se procede a incorporar por su lectura una documental, la cual es la siguiente: 1.- Experticia reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1121-12 de fecha 04-11-2012 suscrito por el Funcionario Inspector Álvarez.

Esta experticia, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio.

En fecha 27-11-2013, visto que NO comparecen Órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se procede a incorporar por su lectura una documental, la cual es la siguiente: 1.- Experticia reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1121-12 de fecha 04-11-2012 suscrito por el Funcionario Inspector Álvarez.

Esta experticia, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio.

En fecha 04-12-2013, visto que NO comparecen Órganos de prueba se impone del precepto constitucional al acusado de autos quien declara que es inocente por lo que le acusa el Ministerio Público.

En fecha 12-12-2013, visto que si comparecen Órganos de prueba, se deja constancia que se hace pasar a la sala al FUNCIONARIO KEISMER W.C.M., CI. 19.263.626, quien se le toma juramento de ley, el mismo ratifica su firma y contenido al pie de la pagina, y el mismo expone: “me encontraba en compañía del Funcionarios Rojas en la estación policial, me indicaron que dos ciudadanos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, en compañía del los funcionarios en el sector la Conejera hicimos un recorrido con la victima, y el mismo nos indica que los habían despojado de sus partencias, le hicimos la inspección de persona, la victima nos dice que eran sus pertenencias, tenia un reloj, una correas y las mismas nos dice que eran sus pertenencias, trasladamos al ciudadano a una Comisaría, nos trasladamos a la estación para tomar las entrevistas“. Es Todo. A PRGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Eran como las 8 y 15 de la mañana, estábamos en la estación policial los Cardenales, estaba nervioso, el oficial E.R., W.C. y mi persona, la victima nos indico que habían despojado de sus pertenencias, nos fuimos de parrillero con el oficial, tipo moto, y EL Oficial Wilfredo iba con la victima en la moto, eso era una vereda, cuando vimos a la persona iba caminando a una esquina, lo señala la victima, le dimos la voz de alto, el oficial E.R., el Oficial Wilfredo le hace la inspección, colectamos un bolso tipo bandolero, un reloj un teléfono, eso nos indica la victima que son sus pertenencias, le dimos la voz de alto, la victima dice que venia pasando y lo agarraron dos sujetos no se colecto arma. Es Todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: eso fue como a las 8 de la mañana, llegamos al lugar como 15 minutos, llegamos al sitio en la unidad tipo moto, la victima nos indico el sitio del hecho, eso fue en el sector el carmen, eso es como a 15 0 20 cuadras, el Oficial Wilfredo llevaba a la victima, se le incauta un bolso tipo bandolero, un reloj, una correa, un teléfono celular y un par de zapatos, le faltaban los documentos personales que no lo ubicamos en el sitio, los zapatos eran blancos, color verde, no recuerdo la marca, el oficial W.C. hace la inspección, eso lo hace el oficial W.C., si nos indico las características del hecho, si procedimos hacer el recorrido, se hizo la fijación fotográfica del sitio, y un acta de fijación del sitio, eso va en las actuaciones, la hizo mi persona, el robo fue a las 8 creo, el ciudadano llego como a las 8 y 10 a la Comisaría, llego corriendo, en ese momento se traslada con las personas al sitio, llegamos al sitio a las 8: 15 a.m., con el detenido no recuerdo a que hora llegamos, en la revisión no recuerdo cuando tardamos, eso fue como una hora, recorrido del sector trasladamos en 15 o 20 minutos, el recorrido lo hicimos con la victima, la victima iba con W.C. y el detenido iba en una moto, iban los tres en una moto. Es Todo. El Tribunal no hace preguntas.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien suscribió el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

En la misma fecha se deja constancia que comparece y se hace pasar a la sala al FUNCIONARIO E.R., CI. 17.011.006, quien se le toma juramento de ley, el mismo ratifica su firma y contenido al pie de la pagina, y el mismo expone: “ En la comisaría como a las 8 y 15 se nos acerca una persona y salimos en la motos, W.C. cargaba a la victima, fuimos al sitio y a cierta distancia vimos al muchacho, y la victima los señala, lo señala, le dimos la voz de alto, y se le incauto un bolso negro, y cargaba una correa, unos zapatos y un teléfono, lo llevamos hacerle la revisión medica“. Es Todo.

A PRGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: de 8 y 15 a 8 y30, llego a pie, nosotros estábamos afuera de la Comisaría, el nos indica que dos sujetos lo despojaron de sus partencias con un arma de fuego, nos dice que es diagonal a un sitio que se llama el Caracas, el se monto con otro Funcionario, W.C., salimos en dos motos, salimos hasta el sitio del hecho, no encontramos nada, dimos una vuelta, del sitio del hecho hasta donde observamos el ciudadano eran como 200 metros, sabemos que se trata de la persona porque la victima lo identifica, el muchacho cargaba su bolso cruzado, quien colecta las evidencias es W.C., había un reloj, unos de zapatos, nosotros le tomamos la entrevista y el de que son sus pertenencias, el nos dice que iba en camino al trabajo que se aparecieron dos personas y lo despojan de sus pertenecías, el no cargaba arma. Es Todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La hora en que llega el muchacho eran como las 8 y 15 o 8 y 30, de allí al sitio hay como 5 minutos, allí tardamos como 8 0 10 minutos en el recorrido, después que lo detuvimos a el lo montamos allí, y el funcionario detrás de el, lo llevamos al ambulatorio y luego a la Comisaría, luego de que lo capturamos nos vamos al ambulatorio, los zapatos no recuerdo las características, la cadena de custodia la hace el funcionario A.C., lo hacemos en la Comisaría, allí le notificamos al Fiscal, no nos devolvimos al sitio, hay dos y W.C. hace la revisión, y carga a la victima, yo cargaba a Eibar y YO, a veces si es normal que hagamos eso, cuando no tenemos apoyo de las unidades, la victima llego a pie, la persona capturada iba caminando normal, el iba como hacia nosotros pero mas lejos, nosotros veníamos del sitio de donde lo habían robado hicimos un pequeño recorrido, el llego y cuando nos dijo que habían robado salimos, nosotros nos paramos porque el lo identifica, yo suscribe el acta policial, la victima nos indica que eran dos personas, la otra persona no la vimos por el sitio, no hicimos otra cosa luego de capturarlo. El Tribunal no hace pregunta.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien suscribió el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

En fecha 19-12-2013, NO comparecen Órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se le cede la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional decide declarar: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”, es todo.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Esta Juzgadora, advierte el cambio de calificación de Robo Agravado, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, no queda demostrado el delito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal le informa al acusado que puede declarar si así lo quiere e informa a las partes si van a suspender la audiencia o continúan, a lo que estos manifiestan su deseo de continuar con el Juicio, razón por la cual La Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad de exponer sus conclusiones de la siguiente manera: DE CONFORMIDAD AL ART 343 DEL COPP: el MP ejerció la acción penal por el delito de Robo Agravado por hechos del 02/11 a las 08:00am la víctima se acerca a la comisaría formuló denuncia y realiza patrullaje por el sector reconociendo a la víctima a l igual que los objetos incautados del mismo modo se incautó un arma por tanto se acusó por el delito de Robo agravado comparecieron los funcionarios siendo contestes W.C. indicó que hubo un denunciante y salieron de patrullaje en las adyacencias observando a una persona quien es P.R. la víctima indica que ese fue el sujeto se le dio voz de alto se inspecciona al ciudadano la víctima indica que ese es el sujeto a los objetos se les practica experticia habiendo acudido a esta sede el funcionario actuante experto los expertos fueron contestes en las actuaciones practicadas pude que haya alguna diferencia en minutos de la comisión del hecho se demostró que los objetos eran de la víctima y no al acusado estamos en los supuestos de una aprehensión en flagrancia, era necesaria la presencia del ciudadano Noalis Peña víctima en el asunto y los funcionarios indicaron que fue amenazado con arma de fuego no colectada, si bien es cierto que no hay arma no hay robo agravado considera este representación que estamos en presencia de un ROBO PROPIO por haber uso de la fuerza o violencia, consta en actas del proceso que el ciudadano imputado se evadió del penal y accedió a la víctima amenazándola cosa que no puede esta representación fiscal demostrar ni probar pero tenemos conocimiento de la víctima misma que ha sido objeto de amenazas para que no asistan al tribunal ni a rendir declaración, se demostró la responsabilidad del imputado con las declaraciones y los funcionarios actuantes y expertos no se pudo demostrar el ROBO AGRAVADO si se demostró la comisión del delito de ROBO PROPIO y así cambió la calificación en este acto y solicito sea admitido y condenado por la comisión de este delito“, por tales elementos es por lo que considero la responsabilidad del acusado de conformidad al 349 del COPP, solicito una sentencia condenatoria al acusado y se mantenga la medida de coerción, es todo”, es todo. No hace uso del derecho de Replica.

Posteriormente, expuso sus conclusiones: en los siguientes términos: “La Defensora Abg. M.E.: de conformidad con Art. 343 del COPP solicito permiso para apoyarme en las conclusiones con relación al cuerpo del delito se establece que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar ajustadas; la cadena de custodia un mismo funcionario debe participar aquí participaron tres funcionarios; no consta a quien se entregó ni quien recibió el objeto de la experticia, la víctima no cumplió su función como prueba, en la entrevista se deja constancia que se despojó de unas pertenencias ya descritas, indican que los zapatos son de marca distinta señalada por la víctima no se encuentran otros objetos como tarjetas de debito y alimentación, J.C. indica como funcionario que no encontró objeto de interés criminalístico nunca dicen que esa fue la persona que me amenazó, luego a preguntas del MP indica que se encontró zapatos tarjetas bolso; etc. Habiendo allí una contradicción, posteriormente el testimonio del funcionario Vladimir indica que encontró reloj; correa que no esta señalado en cadena de custodia indicando zapatos blancos color verde cosa que no me explico aun; manifestaron salir tres funcionarios en dos motos el último funcionario indica que lo consiguió a 200 mts. Del hecho como es que entre treinta o 25 min. Había recorrido solo 200 mts. Pues no existe relación de causalidad entre el hecho y la conducta de mi defendido esa imprecisión se crea una duda razonable la calificación de ROBO PROPIO no es adecuada por cuanto la víctima nunca ha manifestado amenaza alguna, en relación a la advertencia por el tribunal y cambio por el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO esta defensa difiere por cuanto mi defendido no tenía conocimiento de donde vienen esos objetos, de conformidad con el art. 13 en busca de la búsqueda de la verdad o lo mas ajustado a derecho, solicito se declare sentencia absolutoria para mi defendido”.

Se impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, el acusado manifestó libre de coacción: NO deseo declarar.

Luego de las Conclusiones y valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

El día 22-06-2010, 02-11-2012, aproximadamente a las 8 y 05 de la mañana, el ciudadano Dienitz, se encontraba camino al gimnasio por el sector Karate, Las Casitas, M.M., de ésta ciudad y observa a dos muchachos, que al pasar por donde estaban, uno de ellos quien vestía pantalón blue jeans y una franelilla blanca, le saca un arma de fuego tipo escopeta, se la pone en la cabeza, y lo despoja de un bolso de color negro, y en su interior varios documentos, como recibos médicos, tarjetas de debito y de alimentación, un teléfono marca Hawuey de color rojo, un reloj de color plata con correa marrón, y unos zapatos de color blanco marca Conver, posteriormente, el ciudadano Denitz, quien es víctima, se dirige a la Comandancia Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia, y al realizar un recorrido, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, la victima con los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en el sector Karate, diagonal a Las Casitas, por la M.M., observan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien portaba como vestimenta, una franelilla de color blanco, quien cargaba un bolso tipo bandolero, de color negro y la victima le manifiesta que es uno de los sujeto que lo robaron, y que el bolso era de su pertenencia, proceden a darle la voz de alto, y revisar al ciudadano, le incautan un bolso, tipo bandolero color negro, el cual tenía entrecruzado al hombre y dentro del mismo estaban unos zapatos de color blanco con una estrella a los lados de color verde, marca Maofeng sport, un reloj de color plata y correa marrón marca Mondia, y un teléfono marca Hawuey color rojo con negro, los cuales fueron reconocidos por la victima como sus pertenencias……”

Estos hechos quedaron demostrados con la declaración de todos y cada uno de los testigos que acudieron a declarar, en las diferentes oportunidades que fueron llamados a este tribunal, fueron contestes en señalar que en la oportunidad de los hechos, la victima acudió a la Comisaría a interponer denuncia de que caminado por el Sector el Karate, Las casitas, M.M., observa a dos ciudadanos, que cuando el pasó uno de ellos lo amenaza con una escopeta y lo despoja de todas sus pertenencias, huyendo del sitio una vez logrado su cometido, señalan igualmente que fue la victima quien logra visualizar a un sujeto que llevaba su bolso, que no le encuentran elementos de interés criminalisticos, solo las pertenencias de la victima, que se encontraban dentro del bolso negro que le fue incautado al acusado y que también de su propiedad, que aun cuando la defensa señala que no quedó demostrado el delito, por el cual acusó la Fiscal y que en las conclusiones hace el cambio e igualmente difiere del cambio por parte de l Tribunal, no es menos cierto que los funcionarios levantan una cadena de custodia donde reflejan las evidencias que les fueron incautadas al acusado y sobre las cuales el no supo explicar de porque las tenía en su poder, razón por la cual el tribunal realiza la advertencia del cambio de calificación a Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo, por el que se condena.

Se prescinden de los testigos que fueron llamados por este Tribunal para declarar, que no acudieron al debate oral, pese a haber sido notificados por todos los medios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, está previsto en el Artículo 470 del Código Penal.

Artículo 470: “……Adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, Títulos Valores o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con las declaraciones de lo funcionarios actuantes, de las que se desprende que el acusado se le incauta un bolso negro en cuyo interior se encontraban las pertenencias que le habían despojado a la victima.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría del mismo, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que el acusado fue a la persona que se le incautó el bolso negro que pertenecía a la victima del presente caso y que en su interior se encontraban el resto de sus pertenencias, en el momento de producirse la aprehensión del acusado.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El Articulo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en CUATRO (04) años de Prisión, pena a la cual NO se rebaja las atenuantes pues el acusado ciudadano J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, presenta asuntos en otros tribunales, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: J.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.413, culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia está siendo publicado dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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