Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001432

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar oral y privada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-001432, seguida contra el ciudadano RENDON DÍAZ P.P., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-11-1976, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.080, natural de El Cogollal, agricultor, residenciado en: El sector El Cogollal, casa sin numero, jurisdicción del Municipio J.B., del Estado Mérida, quien está debidamente asistido por la ABG C.Y.C., Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto del presente año (f.59), presentara el ABG G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oídas las exposiciones de las partes, como fue la acusación fiscal por parte de la representación fiscal ABG M.M.M., en su condición de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los alegatos de la Defensa Pública, ABG C.Y.C., quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en los artículos 175, en su encabezamiento, 282, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada y expuesta oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, contra el acusado: P.P.R.D., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previsto y tipificado en los artículos 277 del Código Penal de Venezuela, y 18 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

SEGUNDO

ADMITE totalmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal a los efectos del juicio oral, obtenidos por medios lícitos, al considerarlos útiles, necesarios y pertinente, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de La Comunidad de la Prueba, a saber:

  1. - Testifical de los funcionarios: Cabo Segundo (PM) Yender S.L.G., y, Dgdo (PM) J.G.R., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, Arapuey, Estado Mérida, se promueven siendo su declaración un prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación Acta Policial S/N, de fecha 17 de Junio de 2007, donde dejan constancia que: "...Siendo las 10:10 horas de la noche del día 17 de Junio de 2007, se presento ante la Sub/Comisaría No 16 de Torondoy un ciudadano quien no quiso identificarse informando de que en el sector Alto Cruz se estaba suscitando un problema, de inmediato salió la Unidad P-318, conducida por el Cabo 2do (PM) L.C., para el sector en mención específicamente frente al establecimiento Don E.d.M.J.B. del estado Marida, para verificar dicha información, al llegar al sitio observaron que dos ciudadano se encontraban forcejando y al ver la presencia de la comisión policial, estos ciudadanos desistieron del forcejeo y tomaron rumbos diferentes, uno de ellos se les acercó y les informó sobre lo sucedido, señalando que el otro ciudadano había intentado agredirlo físicamente con una navaja, acotando además que a otras personas también había intentado agredirlas, de inmediato le hicieron el llamado de alto y procedieron hacerle la respectiva inspección personal, tomándose dicho ciudadano violento contra la comisión y metiendo la mano izquierda en el bolsillo del pantalón de la parte trasera saco un arma blanca (navaja) pequeña abierta con cacha de madera (pico de loro), logrando quitarle dicha arma blanca, leyéndole sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...siendo testigos del hecho los ciudadanos R.M., residenciado en Torondoy en la calle J.B., casa sin numero y, YOVER CALDERÓN, residenciado en el Alto de la Cruz, casa sin numero, Torondoy, e informadoles a dichos testigos que se trasladaran al Comando Policial a formular la respectiva denuncia, puesto el detenido a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del acusado.

  2. - Testifical del ciudadano: YOSMER A.G.B., venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-18.801.249, residenciado: En Timotes, avenida El Cementerio, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida. Se estima su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto sirve para demostrar que el mismo fue victima de los hechos narrados.-

  3. - Testifical del ciudadano: SOSA C.J.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-07-1976, de 30 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.536.582, residenciado en: Torondoy, sector Alto de la Cruz, en la Posada Don E.M.J.B. del Mérida. Se estima su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo. Presencial.

  4. - Testifical del ciudadano: MOLINA MATHEUS R.E., venezolano, natural de caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11/12/1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.064.352, residenciado en: La calle principal del sector Villa Rosario, casa sin numero, de color verde con madera, Torondoy Municipio J.B.E.M.. Se estima su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial.

    DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. - Documental de Inspección Técnica No 059, de fecha 19 de Febrero de 2008, practicada por los funcionarios J.C. y LUGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.-

  6. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0577, de fecha 19 de Junio de 2007, practicado por el funcionario W.H., Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía,

    MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sea exhibida a las partes:

  7. - Una (01) Navaja comúnmente denominada Pico de Loro de metal.

    Todo lo cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EL Vigía.-

TERCERO

Por cuanto el acusado en su intervención admitió los hechos objeto de la acusación por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, a imponer la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en v.d.P.d.P. de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa del acusado, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, siendo la media aplicable de prisión de Cuatro (04) Años. Luego, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4, del Código Penal, queda la pena a cumplir en Tres (03) Años de prisión, que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado una vez rebajado un tercio (1/3) a la pena queda la pena en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al ciudadano RENDON DÍAZ P.P., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-11-1976, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.080, natural de El Cogollal, agricultor, residenciado en: El sector El Cogollal, casa sin numero, jurisdicción del Municipio J.B., del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 279 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y el decomiso del arma de fuego incautada en la presente causa para su destrucción, conforme lo pauta el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, como responsable de la comisión del delito PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previsto y tipificado en los artículos 277 del Código Penal de Venezuela, y 18 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia.

CUARTO

Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente.

QUINTO

Asimismo una vez Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 de Código Penal de Venezuela, y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

SEPTIMO

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, AL PRIMER (01) DIA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG

En fecha________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria.

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