Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001270

ASUNTO : IP11-P-2009-001270

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la abogada A.M., en su condición de defensora, en el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido D.J.H.C. y A.L.L., a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.D..

La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, en vista que en fecha 15-02-2011 se interrumpió el presente juicio, el cual no se reanudo por causas ajenas a sus defendidos pero imputables al Ministerio Publico, lo cual trae como consecuencia el cambio de circunstancias, solicitud ésta de conformidad a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional C.Z.M.).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional J.E.C.R.).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, los procesados de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 24 de mayo de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.D..

En fecha 19 de octubre de 2009 se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra el pre citado procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.D., manteniéndose al acusado D.H.C. la medida judicial privativa preventiva de libertad en vista de no variar las circunstancias que motivaron dicha medida.

Cabe resaltar que si bien es cierto, en fecha 15-02-2011; se interrumpió el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal seguido contra los procesados de autos, el cual se interrumpió por falta de traslado e incomparecencia del representante de la vindicta publica; mas no es menos cierto que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida de privación preventiva de libertad o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los procesados de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos, A.L.L., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27/08/1978, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.058.924 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa Nº 23, de color Blanca, diagonal a la Inspectoría de T.T., Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; y D.J.H.C., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28/12/83, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.310.980 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de M.C., domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color Azul, a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.D., conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer

Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho

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