Decisión nº 1119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003692

ASUNTO : IP11-P-2010-003692

La Abogada GRISETE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, al ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323, Punto Fijo, Estado Falcón, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano A.J.S.G., los siguientes hechos: “En fecha 06/06/2010, en momentos en que el ciudadano J.A.H. se desplazaba por la Avenida J.L., de esta ciudad de Punto Fijo, en su vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, con el cual prestaba sus servicios como taxista, una persona del sexo masculino, quien luego seria identificado como S.D.G., A.J., le solicito sus servicios como taxista hacia el sector Nuevo Pueblo, y al llegar al sitio indicado este saco a relucir un arma de fuego y le manifestó que su vehículo seria utilizado para perpetrar un hecho delictivo, e inmediatamente fue abordado por tres sujetos aun no identificados quienes lo sometieron, y lo golpearon, obligándolo a pasar al asiento trasero del vehículo que conducía, despojándolo en ese momento del referido vehículo, así como de sus pertenecías personales y dinero de su propiedad. Durante el tiempo de su retención ilegitima sus captores realizaron un recorrido por varios lugares de la ciudad, y ya en horas de noche se dirigieron hacia un lugar desconocido por la victima, siendo que este logró percatarse de que del vehículo descendieron tres de los cuatro sujetos que le mantenían en cautiverio, quedándose en el interior del mismo el hoy imputado S.D.G., A.J., quien constantemente lo amenazaba con el arma de fuego que tenia en su poder. Así mismo la hoy victima evidencio que comenzaron a introducir en el vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, varios objetos y logro escuchar una detonación, e inmediatamente los tres sujetos que habían desbordado del vehículo regresaron nuevamente al mismo logrando escuchar cuando uno de ellos comento que había un tipo que esta forcejeando con el y que tenia un arma y que se le había encasquillado y le tuvo que dar un tiro, por lo que huyeron a gran velocidad del sitio del suceso, dejándolo abandonado junto con el vehículo en el Sector de Nuevo Pueblo.”

PUNTO PREVIO:

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 12:40 minutos de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, se da inicio a la misma, donde la Defensa Privada en su oportunidad legal solicita a este despacho EN PRIMER LUGAR: la Nulidad de la Rueda de Reconocimiento de individuos y la Orden de Aprehensión, librada en contra de su defendido ciudadano Acusado A.S., por cuanto no consta ningún elemento de convicción o señalamiento que de forma alguna comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano A.S., como para motivar la voluntad punitiva o justificar un acto de investigación penal en su contra. En relación a este pedimento este Tribunal considera que, la solicitud de la orden de aprehensión planteada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado de Control, se basaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en una presunta participación del ciudadano hoy imputado A.J.S.G., en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., fundamentada tal aprehensión excepcional en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la representante del Ministerio Publico, que existían fundados elementos que permitían individualizar al ciudadano A.S., como autor o participe del hecho que dio origen a la presente investigación, siendo el mas relevante, el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 18-06-2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual se dejó constancia que el ciudadano J.A.H., reconoció al imputado S.D.G., A.J., como la persona que en fecha 06/06/2010, le solicito sus servicios como taxista, y Juego bajo la amenaza de un arma de fuego lo despojo del vehículo que conducía, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: solicita la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal por no practicarse las diligencias en la fase investigativa, por cuanto en fecha 10-09-2010, la defensa solcito que se diligenciara para llevarse a efecto la Rueda de Reconocimiento en el que el sujeto Reconocedor fuera mi defendido A.S., y los sujetos reconocedores los ciudadanos R.F.V., R.M. HURTADO DE VILCHEZ Y O.V.P., por ser estos ciudadanos las verdaderas victimas y testigos presénciales del asunto, desconociendo las razones fundadas y conforme a derecho que la vindicta publica pudo haber estimado para no diligenciar las práctica de la solicitud de la defensa. En relaciona este punto, si bien es cierto, que consta en las actuaciones solicitud por parte de la Defensa a los fines de la practica de Rueda de Reconocimiento, tal como lo solicitaba la defensa privada, no es menor cierto, que riela al folio 57 de la Segunda pieza de la presente causa, negativa por parte de la vindicta publica, en la cual señala: “ la misma es improcedente ya que se desprende de las actuaciones de la investigación penal efectuadas en la presente causa, la participación que tuvo el hoy imputado al momento que ocurrieron los hechos y el cual fue reconocido por la victima J.Á.H., en el acto de Reconocimiento de Individuos.”, es decir, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma esta fundada en la participación del ciudadano A.S., en los hechos que dieron origen a la presente investigación, ya que la víctima ciudadano J.Á.H., manifestó en su declaración que el ciudadano acusado A.S., fue la persona que solicitó los servicios del taxi, y después abordaron al mismo dos ciudadanos mas, con los cuales se dirigieron a cometer uno de los delitos contra la propiedad y en la cual falleció el ciudadano O.S., y que el ciudadano A.S., en ningún momento se bajó del vehiculo taxi, sino por el contrario, fue la persona que permaneció dentro del mismo con la presunta victima, por lo que mal podría, las victimas ciudadanos R.F.V., R.M. HURTADO DE VILCHEZ Y O.V.P., quienes se encontraban en el interior de la vivienda, llegar a reconocerlo, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

EN TERCER LUGAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepciones previstas en el literal “i” y “e” solicitando se declara Con lugar la excepción planteada. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra del imputado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA, de fecha 07/06/2010, interpuesta por la ciudadana R.F.V.H., titular de la cedula de identidad numero V-18.447.043, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual relata los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resulto ser victima el ciudadano VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO).

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 07/06/2008, suscrita por el Agente de Investigaciones G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación por el cumplidas en la presente causa penal.

3) ACTA DE INSPECCION, Nº 1038, de fecha 07/06/2010, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y el Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, practicada en el inmueble residencial Nº 01, Avenida Doña Emilia, con Calle Gran Sabana, conjunto Residencial Doña Emilia, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 07/06/2008, suscrita por el Agente de Investigaciones G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación por el cumplidas en la presente causa penal, en la cual dejan constancia de la Identificación del ciudadano J.A.H., así como del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2010, rendida por el ciudadano J.A.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resulto ser victima.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 447, de fecha 08/06/2010, practicada y suscrita por los funcionarios GODSUNO J.V.R. Y E.R.M.R., quienes practicaron experticia de reconocimiento a los seriales identificadores del vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL.

7) ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 07/06/2010, suscrita por el funcionario G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifiesta haber recibido llamada telefónica de la Central de Guardia del Hospital Dr. Calle Sierra en la cual le informan el deceso del ciudadano VILCHEZ HURTADO O.A.

8) ACTA DE INSPECCION AL CADAVER, de fecha 07/06/2010, suscrita por los funcionarios R.M. Y DERWIS GONZALEZ, practicada en la Morgue del Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILCHEZ HURTADO O.A..

9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2010, rendida por la ciudadana R.M.H.D.V., titular de la cedula de identidad V-4.175.389, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual expone sobre el conocimiento que posee en relación con los hechos en los cuales resulto ser victima el ciudadano VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO).

  1. PROTOCOLO DE AUTPOSIA, N° 843, de fecha 08-06-2010, suscrita y practicada por el Dr. GUISSEPPE CARUZO, medico ANATOMOPALOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, la cual fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO). mediante la cual deja constancia de la causa de muerte, siendo esta:

    • POST OPERATORIO MEDIATO COMPLICADO.

    • TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE.

    • SHOCK HIPOVOLEMICO.

    • HEMOPERITONEO.

    • LESION HEPATICA SEVERA

    • HERIDA POR PROYECTIL EN MOVIMIENTO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el Detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el Conjunto Residencial Don Antonio, Avenida Doña Emilia, Calle la Gran Sabana, casa N° 01 de esta ciudad de Punto Fijo a fin de ubicar a los ciudadanos OBERTO VICHEZ Y E.T., quienes aparecen mencionados como testigos en la presente causa, logrando entrevistarse con el ciudadano O.V. a quien se le identifico plenamente y se le participo que debían comparecer por ante ese cuerpo de investigaciones penales a los fines de rendir entrevista.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2010, rendida por el ciudadano O.A.V.P., titular de la cedula de identidad V4.524.903, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual expone sobre el conocimiento que posee en relación con los hechos en los cuales resulto ser victima el ciudadano VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO). En su declaración el entrevistado aporta las características fisonómicas de uno de los sujetos que el día 06-06-2010 ingresaron a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Don Antonio, Avenida Doña Emilia, Calle la Gran Sabana, casa N° 01 de esta ciudad de Punto Fijo, así como también las características del vehiculo en el cual se desplazaban los sujetos y describe los objetos que le fueron robados. De igual manera en la décima cuarta pregunta hace referencia que su hijo le decían por el apodo de EL CHINO desde muy pequeño.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/0612010, rendida por la ciudadana E.M.T.C., titular de la cedula de identidad V16.520.334, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual expone sobre el conocimiento que posee en relación con los hechos en los cuales resulto ser victima el ciudadano VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO), en fecha 06/06/2010. En la quinta pregunta formulada por el investigador la entrevista refiere que del carro de su esposo WLCHEZ HURTADO O.A. lograron llevarse la planta de sonido, el equipo de sonido, el bajo y un faro de fusión, así como todos los celulares de las personas que estaban en la casa.

  5. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 18-06-2010, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.H., reconoció al imputado S.D.G., A.J., como la persona que en fecha 06/06/2010, le solicito sus servicios como taxista, y Juego bajo la amenaza de un arma de fuego lo despojo del vehículo que conducía. Así mismo manifestó que el imputado había manifestado que conocía al Chino.

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el sub.- Inspector Rinswer Boscan y el Agente de Seguridad R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado S.D.G.. A.J..

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el Detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quien deja constancia que en momentos que se encontraba en labores de servicio en ese cuerpo de investigaciones penales, se recibió llamada telefónica anónima quien manifestó que el ciudadano S.D.G.A.J. frecuenta el Sector de Nuevo Pueblo en compañía de varios azotes de ese sector portando armas de fuego.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano A.J.S.G., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

  8. ACTA DE INSPECCION, N° 1038, de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y el Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica en el inmueble residencial ubicado Avenida Doña Emilia, con Calle Gran Sabana, N° 01, Conjunto Residencial Doña Emilia, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En dicha Inspección se deja constancia de la ubicación exacta del mismo, así como de sus características internas y externas. De igual manera se deja plasmado las evidencias de interés criminalistico presentes en el mismo, siendo estos: “...y del lado derecho en el piso se observa un proyectil, el mismo es colectado... De lado derecho se observan dos puertas en sentido norte y sur con su cerradura con signos de violencias, las mencionadas puertas dan acceso al área de las habitaciones donde se observan las paredes frisadas y pintadas de color rosado con sus camas y objetos acordes al lugar donde se observa en desorden y con signos de violencia...”, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios que la suscriben deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 447, de fecha 08-06-2010, practicada y suscrita por los funcionarios Agente Investigador V GODSUNO J.V.R. Y Agente Investigador II E.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante dejan constancia de haber practicado la experticia de reconocimiento a los seriales identificadores del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, PLACA: VAG-326, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  10. ACTA DE INSPECCION AL CADAVER, de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective R.M. Y Agente DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber trasladado hasta la Morgue del Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, a fin de practicar Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILCHEZ HURTADO O.A.. En dicha Inspección los funcionarios actuantes dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como también de lo observado en el examen externo practicado al mismo, apreciándose las heridas que presentaba dicho cadáver, y necesaria. toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios que la suscriben deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

  11. PROTOCOLO DE AUTPOSIA, N° 843, de fecha 08/06/2010, suscrita y practicada por el Dr. GUISSEPPE CARUZO, medico ANATOMOPALOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, en virtud que la misma fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIL CHEZ HURTADO O.A. (OCCISO), dejándose constancia de la causa de muerte, siendo esta:

    • POST OPERATORIO MEDIATO COMPLICADO.

    • TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE.

    • SHOCK HIPOVOLEMICO.

    • HEMOPERITONEO.

    • LESION HEPATICA SEVERA

    • HERIDA POR PROYECTIL EN MOVIMIENTO DISPARADO POR ARMA DE

    FUEGO, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios que la suscriben deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

  12. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 18/06/2010, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.H.. Reconoció al imputado S.D.G.. A.J.. como la persona que en fecha 06/06/2010, le solicito sus servicios como taxista, y luego bajo la amenaza de un arma de fuego lo despojo del vehículo que conducía. Así mismo manifestó que el imputado había manifestado que conocía al chino.

  13. SE OFRECE ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO VILCHEZ HURTADO O.A., suscrita por el Registrador Publico Civil, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la muerte de la fecha y causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de VILCHEZ HURTADO O.A., y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios que la suscriben deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

  14. SE OFRECE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS

    ROBADOS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del valor de los objetos despojados a las victimas, y necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios que la suscriben deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS

  15. TESTIMONIO, de los funcionarios Detective M.R. y el Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en ACTA DE INSPECCION, N° 1038, de fecha 07-06-2010, practicado al inmueble residencial ubicado Avenida Doña Emilia, con Calle Gran Sabana, N° 01, Conjunto Residencial Doña Emilia, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  16. TESTIMONIO, de los funcionarios Agente Investigador V GODSUNO J.V.R. Y Agente Investigador II E.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 447, de fecha 08/06/2010, practicado a los seriales identificadores del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, PLACA: VAG-326, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  17. TESTIMONIO, de los funcionarios Detective R.M. Y Agente DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el ACTA DE INSPECCION DE CADAVER, de fecha 07/06/2010, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de VIL CHEZ HURTADO O.A., y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  18. TESTIMONIO, de los funcionarios Dr. GUISSEPPE CARUZO, medico ANATOMOPALOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba lá misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el PROTOCOLO DE AUTPOSIA, N° 843, de fecha 08/06/2010, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO), dejándose constancia de la causa de muerte, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  19. TESTIMONIO, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS ROBADOS, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  20. TESTIMONIO, de los funcionarios Agente de Investigaciones G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias de investigación en el ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 07/06/2010 en la cual deja constancia que continuando con la investigaciones del presente asunto en momentos en que se desplazaba por el Sector A.J.d.S., en compañía del Detective O.M., lograron avistar un vehiculo que presentaba características coincidentes con las aportadas por la denunciante en la presente causa, siendo que seguidamente lograron observar un sujeto a quien se le inquirió sobre el referido vehiculo, quien quedo identificado J.A.H., el cual relato los hechos en los cuales resulto ser victima, aportando sus datos de identificación, y realizándose así mismo el traslado del vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, PLACAS: VAG-326, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  21. TESTIMONIO, del funcionario G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias de investigación en el ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 07/0612010, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la Central de Guardia del Hospital Dr. Calle Sierra en la cual le informan el deceso del ciudadano VILCHEZ HURTADO O.A., y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  22. TESTIMONIO, de los funcionarios sub.- Inspector Rinswer Boscan y el Agente de Seguridad R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias de investigación en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado S.D.G.. A.J., y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  23. TESTIMONIO, del funcionario Detective O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias de investigación en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Junio de 2010, en la cual deja constancia que en momentos que se encontraba en labores de servicio en ese cuerpo de investigaciones penales, se recibió llamada telefónica anónima quien manifestó que el ciudadano S.D.G.. A.J., frecuenta el Sector de Nuevo Pueblo en compañía de varios azotes de ese sector portando armas de fuego, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  24. TESTIMONIO, de la ciudadana R.F.V.H., titular de la cedula de identidad numero V-18.447.043, victima y testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre los hechos que originaron su denuncia y por lo cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta podrá ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  25. TESTIMONIO, del ciudadano J.A.H., titular de la cedula de identidad numero V-12.496.373, victima y testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre los hechos por lo cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta podrá ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  26. TESTIMONIO, de la ciudadana R.M.H.D.V., titular de la cedula de identidad V-4.175.389, victima y testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre los hechos en los cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta podrá ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  27. TESTIMONIO, del ciudadano O.A.V.P., titular de la cedula de identidad V-4.524.903, victima y testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre los hechos por lo cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta podrá ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  28. TESTIMONIO, de la ciudadana E.M.T.C., titular de la cedula de identidad V-16.520.334, victima y testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre los hechos por lo cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta podrá ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes

SEGUNDO

La Defensa Privada a cargo del ABOGADO E.N., quien manifestó: “ratifica e todos y cada uno de sus puntos el escrito de excepciones interpuesto en fecha 18-10-2010, al igual que todos los medios de prueba ofrecidos en el mismo y en el supuesto de no ser admitidos los planteamientos defensivos, peticiono una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que mi defendido se encuentra en grave estado de salud, tal como consta e los informes médicos de los especialista y en el informe Forense y debe el estado e garantirá el derecho a la vía y a la salud dispuestos en los artículo 43 y 83 de la Carta Magna. Solicito igualmente el traslado de mi defendido A.S. al Hospital Calle Sierra, de esta ciudad a los fines e que se le brinde la debida asistencia médica, ya que esta en peligro de perder una de sus extremidades inferiores, es todo”

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TSETIMONIO DE LOS CIUDADANOS: M.V., Y.J.C., A.C.G., A.J.L., M.A.G., J.G.M., FRANCYS LEONES PETIT Y Y.S..

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En fecha 06/06/2010, en momentos en que el ciudadano J.A.H. se desplazaba por la Avenida J.L., de esta ciudad de Punto Fijo, en su vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, con el cual prestaba sus servicios como taxista, una persona del sexo masculino, quien luego seria identificado como S.D.G., A.J., le solicito sus servicios como taxista hacia el sector Nuevo Pueblo, y al llegar al sitio indicado este saco a relucir un arma de fuego y le manifestó que su vehículo seria utilizado para perpetrar un hecho delictivo, e inmediatamente fue abordado por tres sujetos aun no identificados quienes lo sometieron, y lo golpearon, obligándolo a pasar al asiento trasero del vehículo que conducía, despojándolo en ese momento del referido vehículo, así como de sus pertenecías personales y dinero de su propiedad. Durante el tiempo de su retención ilegitima sus captores realizaron un recorrido por varios lugares de la ciudad, y ya en horas de noche se dirigieron hacia un lugar desconocido por la victima, siendo que este logró percatarse de que del vehículo descendieron tres de los cuatro sujetos que le mantenían en cautiverio, quedándose en el interior del mismo el hoy imputado S.D.G., A.J., quien constantemente lo amenazaba con el arma de fuego que tenia en su poder. Así mismo la hoy victima evidencio que comenzaron a introducir en el vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, varios objetos y logro escuchar una detonación, e inmediatamente los tres sujetos que habían desbordado del vehículo regresaron nuevamente al mismo logrando escuchar cuando uno de ellos comento que había un tipo que esta forcejeando con el y que tenia un arma y que se le había encasquillado y le tuvo que dar un tiro, por lo que huyeron a gran velocidad del sitio del suceso, dejándolo abandonado junto con el vehículo en el Sector de Nuevo Pueblo.

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323, Punto Fijo, Estado Falcón, por los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano A.J.S.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H. y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323, Punto Fijo, Estado Falcón, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., por los hechos señalados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en virtud de garantizar el derecho a la vida y el derecho a la salud del ciudadano acusado, considera procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.S., consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano A.J.S.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H..

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la defensa privada a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. ADMITE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: CIUDADANOS: M.V., Y.J.C., A.C.G., A.J.L., M.A.G., J.G.M., FRANCYS LEONES PETIT Y Y.S..

EN TERCER LUGAR: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano A.S., con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano A.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H..

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. E.M.

Secretario

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